Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio n.° 2010-010 del 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n.° 5.896, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.E.Z.S., titular de la cédula de identidad n° 4.167.212, con el carácter de Presidente de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 1989, bajo el n.° 79, Tomo 9-A-Pro, asistido por el abogado F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.676, contra los ciudadanos M.E.S. de PÉREZ y L.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.178.464 y 948.348, respectivamente, a causa de la presunta amenaza de violación al derecho de propiedad y el debido proceso, establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó con fundamento en la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente amparo constitucional, en alzada, y en consecuencia, ordenó remitir la causa a esta Sala, por considerarla competente para ello.

El 1 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito del 17 de marzo de 2010, el abogado F.O.R., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa y al efecto requirió que:

(…) por cuanto el expediente donde constan todas estas actuaciones y los recaudos que las sustentan fue recibido por esta Sala el día 2 de Febrero (sic) del año en curso, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada C.Z. deM. (sic), asignándosele el número 10-000082 de la Nomenclatura de esta Sala con todo respeto le ruego que proceda a fijar la Audiencia Constitucional (…)

El 23 de marzo de 2010, los ciudadanos C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., asistidos por la abogada Dian C.G.M., solicitaron medida de “prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fuera propiedad de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.” y “se le prohíba por vía cautelar al ciudadano L.E.P.M., actuar como Presidente de INVERSORA E INMOBILIATRIA HABIEXPE, C.A.”

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2008, el ciudadano C.E.Z.S., invocando el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido por el abogado F.O.R., interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos M.E.S. de PÉREZ y L.E.P.M..

El 22 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes.

El 28 de octubre de 2009 se celebró la audiencia constitucional, oportunidad en la cual se difirió la decisión correspondiente, dentro de los cinco días continuos siguientes.

El 4 de noviembre de 2009 el mencionado Juzgado dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.E.Z.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIOEXPE, C.A., asistido y representado por el abogado F.O.R., contra los ciudadanos M.E.S. de PÉREZ y L.E.P.M., este último representado por el Abogado F.I.C.M., a quien se ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por las actuaciones realizadas en el proceso.

El 6 de noviembre de 2009, el abogado F.O., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló del fallo en referencia.

El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, no obstante, anuló la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora alega como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 4 de Junio (sic) de 1991, la Ciudadana (sic) M.E.S. DE PÉREZ, actuando como cónyuge del ciudadano L.E.P.M., ambos anteriormente identificados, interpuso una acción de nulidad de asambleas y venta del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. que su cónyuge supuestamente le había vendido al Ciudadano (sic) CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.895.026, quien posteriormente falleció en fecha 20 de Marzo (sic) de 2008.”

Que [é]sta demanda la interpuso la Ciudadana (sic) M.E.S. DE PÉREZ contra su cónyuge; contra CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO, supra identificado, por haber participado, como se indicó con el cónyuge en la compra venta de acciones, y contra C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 292.376, quien también falleció durante la secuela del juicio, en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 1993, por haber certificado las actas de asambleas de cuya nulidad se trata.”

Que “[a] consecuencia de esa negociación, se dio inicio a una serie de procedimientos judiciales, consistentes en acciones penales, civiles y amparos constitucionales, cuya finalidad era la de aclarar la situación que se planteó con motivo del traspaso del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., que aparecían a nombre del ciudadano L.E.P.M., y que éste le vendió según aparece en la asamblea atacada de nulidad por su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, al difunto CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO.”

Que “la demanda fue contestada por los demandados quienes la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes, excepción hecha del cónyuge co-demandado (sic) L.E.P.M., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda en lugar de contradecirla convino en ella en todas y cada una de sus partes.”

Que “el juicio mencionado pronto cumplirá DIECIOCHO (18) AÑOS de duración, y durante su secuela se han dictado varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia declarando con lugar varios recursos de casación interpuestos por ambas partes y se han dictado varias sentencias de reenvío, pero hasta ahora no se ha resuelto el conflicto por sentencia definitivamente firme, es decir, las asambleas atacadas de nulidad y la venta realizada por el cónyuge de la actora, siguen surtiendo sus efectos jurídicos.”

Que “el cónyuge de la actora L.E.P.M., a través de maniobras ha logrado sin tener derecho a ello, registrar actas de asambleas de [su] representada donde se ha aumentado el capital de la compañía y se ha autodesignado Presidente de la misma, apoderándose así de manera amañada y fraudulenta de la totalidad de las acciones que conforman su capital social.”

Que “tal y como consta en el expediente donde se sustancia el juicio en cuestión y por propia confesión de la actora en el libelo de la demanda, el único activo que integra el patrimonio de la sociedad INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. es una Oficina (sic) de mas (sic) de QUINIENTOS METROS CUADRADOS en el edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicada en la Avenida F. deM. en las cercanías de Chacaito de esta ciudad de Caracas, y lo que está en litigio es el CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de la compañía, que según la actora su cónyuge estaba impedido legalmente de vender sin su debida autorización, por formar parte éstas de la comunidad conyugal.”

Que “este inmueble pertenece a [su] representada según consta de documento protocolizado por ante el Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero (sic) de 1990, quedando anotada dicha venta bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos.”

Que “sobre este inmueble la parte actora solicitó y se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de Junio (sic) de 1991, mediante oficio N° 789, dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.”

Que “el expediente se sustanció durante todos estos años en la Primera Instancia donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que mediante el ejercicio de los recursos procesales se han producido en el Superior diversas decisiones que han favorecido algunas veces a la parte actora y otras veces a los demandados, excepción hecha obviamente del cónyuge de la actora L.E.P.M., quien como se explicó, convino en la demanda.”

Que “todas estas decisiones han sido dejadas sin efecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por los recursos de casación ejercidos por las partes.”

Que “NO HAY HASTA AHORA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.”

Que “[r]ecientemente, en fecha 3 de Octubre (sic) de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente donde se tramita el proceso para su reenvío, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante, le dio entrada, le asignó el N° 9821 y fijó un lapso de 40 días continuos para dictar el fallo correspondiente a partir de que se produjese la última notificación de las partes.”

Que “la notificación del co-demandado (sic) L.E.P.M. se verificó en fecha 17 de Noviembre (sic) de 2008 y la de su cónyuge la actora se produjo tácitamente en fecha 9 de Enero (sic) de 2009, al solicitar mediante escrito el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en fecha 10 de Junio (sic) de 1991, conforme a lo requerido por ella en el libelo de la demanda.”

Que “la actora, ciudadana M.E.S. DE PÉREZ, solicitó el levantamiento de la medida decretada sobre el único activo de la sociedad, según su propia confesión contenida en el libelo de la demanda, para proteger los derechos e intereses patrimoniales de la comunidad conyugal que representaban el CINCUENTA POR CIENTO del activo social de la compañía, es decir, que el otro CINCUENTA POR CIENTO de ese capital social no le pertenece ni a ella ni a su marido, a quien demandó, y actualmente tampoco puede pertenecerle por cuanto no se ha dilucidado por sentencia definitivamente firme si las actuaciones realizadas por su cónyuge a principio de los años 90 donde se identificó con una cédula de soltero, son válidas o no.”

Que “la razón exclusiva por la cual hace su solicitud la actora en el Juzgado de Reenvío según su decir, es ‘por haber sido satisfechas las peticiones que conforman el petitorio de mi referida demanda’.”

Que “[e]n fecha 12 de Enero (sic) de 2009, el ciudadano L.E.P.M., co-demandado (sic) y cónyuge de la actora, solicitó que por cuanto no constaba en autos ‘la dirección procesal de cada uno de los codemandados’ se procediese a su notificación mediante la fijación de las boletas en la cartelera de este Juzgado”

Que “por auto de fecha 14 de Enero (sic) de 2009 el Juzgado de Reenvío suspendió la medida con base en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, debido a que presuntamente había acuerdo entre los cónyuges, y libró oficio 2009-A-0006, dirigido al Registrador.”

Que “el co-demandado (sic) L.E.P.M., esposo de la actora M.E.S. DE PÉREZ, y quien a su vez convino en la demanda en la oportunidad de contestarla, actúa en (sic) expediente como si fuera el actor e impulsa procesalmente el juicio, hasta tal punto de que el propio Juez de Reenvío (sic) asevera en el auto por medio del cual suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, que hay acuerdo entre los cónyuges, cuestión que en nada puede afectar a los otros litisconsortes de conformidad con la Ley.”

Que “el Juzgado de Reenvío mediante auto de fecha 27 de Enero (sic) acordó la notificación del resto de los litisconsortes pasivos, conforme lo solicitó el codemandado L.E.P.M., por carteles tal (sic) y ordenó fijarlos en la cartelera del Tribunal conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “por consiguiente, fueron librados carteles de notificación a los difuntos C.A. MANDUCA CARLOMAGNO y CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO, así como a sus apoderados judiciales; igualmente fue ordenada por carteles la de los ciudadanos ROSARIO FUENTES BETANCOURT, J.L.B., quienes actúan en el juicio como terceros coadyuvantes y la de sus apoderados, no así la del ciudadano C.A.M.G., quien se hizo presente en el juicio como heredero de C.A. MANDUCA CARLOMAGNO y ostenta el carácter de parte, y hasta ahora no se ha ordenado su notificación.”

Que, “como puede verse con absoluta claridad, la medida fue suspendida con anterioridad a que se produjesen las notificaciones que debieron verificarse según lo expresado por el Juzgado Superior Séptimo el décimo día de despacho siguiente al día 4 de Marzo (sic) de de (sic) 2009, según manifestación del Secretario de este Despacho en diligencia de esa misma fecha.”

Que “en fecha 30 de Marzo (sic) de 2009 el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.973.922, en su carácter antes dicho de tercero coadyuvante, se dio por notificado y conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición del proceso al estado de que se cumpliese con la notificación de las partes, por cuanto se les había cercenado el derecho a exponer lo que creyesen conducente con relación al pedimento de suspensión de la medida que resguarda la totalidad del activo social de [su] representada, y por lo tanto debía dejarse sin efecto el oficio N° 2009-A-0006, dirigido al Registrador por medio del cual se suspendió la medida decretada en este juicio hace 18 años, la cual fue suspendida estando el juicio en suspenso.”

Que, “[e]ste pedimento se fundamentó en la Doctrina (sic) pacífica y reiterada de nuestro mas (sic) alto Tribunal, que señala que el avocamiento de un nuevo Juez, cuando la causa esté paralizada debe ser notificado a las partes, para que nazca para ellas la ocasión de allanarlo, si ha habido inhibición, o para recusarlo conforme al artículo 90 eiusdem o para que ejerzan cualquier otro recurso ha (sic) que hubiere lugar.”

Que “[e]s evidente que esta doctrina es compartida por el Juez de Reenvío (sic), pues al recibir el expediente ipso facto ordenó oficiosamente la notificación de las partes.”

Que “[i]gualmente el tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo escrito denunció la comisión de un fraude procesal ejecutado en el expediente por la actora M.E.S. DE PÉREZ y su cónyuge el codemandado L.E.P.M., para apoderarse de todo el activo social inmobiliario propiedad de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. consistente como se ha dicho en una Oficina (sic) de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS en el edificio de oficinas conocido como “TORRE EUROPA”, ubicado en la Avenida F. deM. en las cercanías de Chacaito de esta ciudad de Caracas.”

Que “[a]legó el denunciante que el fraude se ha venido fraguando de la siguiente manera:

‘Posteriormente a la interposición del presente juicio, en fecha 16 de Enero (sic) de 1992, el cónyuge co-demandado (sic) C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del derogado artículo 321 del Código Penal Venezolano.

Esta causa fue sobreseída en fecha 21 de Marzo (sic) de 1994, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debido a que el ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO fue asesinado en fecha 5 de Noviembre (sic) de 1993. Esta decisión fue confirmada por el Juez Superior, la cual quedó definitivamente firme.

En fecha 21 de septiembre de 2000, casi 5 años y medio después de que la sentencia que decretó el sobreseimiento había quedado definitivamente firme, por muerte del indiciado y terminada la causa penal seguida contra el ciudadano C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, el ciudadano L.E.P.M. co-demandado (sic) en este juicio, solicitó ante un Tribunal Penal luego de recabar el expediente de los archivos judiciales, que se librase oficio a la Ciudadana (sic) Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampase la nota marginal correspondiente dando cuenta de la decisión que afecta de falsedad al acta número Cuatro (4) incorporada al expediente N° 262287 de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de fecha 14 de marzo de 1991, que reposa en dicho registro.

Nunca, entiéndase nunca, Tribunal Penal alguno declaró la falsedad de Acta de Asamblea de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., así como tampoco ha sucedido en la Jurisdicción Civil.

No hay tampoco una sentencia definitivamente firme en jurisdicción penal que haya dejado sin efecto las decisiones tomadas en las asambleas de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de manera que en su composición accionaria no se encuentra incluido el ciudadano L.E.P.M. (sic), quien aparece vendiendo su participación accionaria en la asamblea de cuya nulidad trata este juicio, tal y como lo reconoce y fundamenta su cónyuge, la actora, en este juicio.

Sin embargo, por razones que desconocemos, en fecha 28 de Septiembre (sic) del año 2000, el Juez Provisorio del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto de ejecución, y proveyó el ilegal pedimento del cónyuge de la actora ciudadano L.E.P.M., quien repetimos es co-demandado (sic) en este juicio.

Luego, él mismo, interpuso demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios, en contra del hijo del indiciado en dicho proceso, quien como dijimos murió; esta demanda fue admitida por ese mismo Juzgado.

A partir de ese momento, el ciudadano L.E.P.M. ha intentado la creación de una base o sustento ante el Registro Mercantil, que le sirva para aparentar una cualidad de la cual carece, pues en ningún otro momento se ha declarado falsa el acta de asamblea por medio de la cual se dejó constancia de la operación de traspaso de las acciones de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. que aparecían a su nombre, y no ha habido ninguna decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada, que le atribuya el carácter de accionista de la misma.

Esta patraña que sustenta el alegato de fraude procesal quedó al descubierto mediante un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la consulta legal de un Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por uno de los herederos de los demandados en este juicio, C.A.M.G. quien lo interpuso contra las providencias judiciales dictadas con motivo de las peticiones realizadas por el cónyuge co-demandado (sic) en la jurisdicción penal anteriormente reseñadas, amparo que como se indicó, fue declarado CON LUGAR por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Julio (sic) de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, cuya copia consigno en este acto marcada con la letra “A”.

Como consecuencia de esa declaratoria con lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde están apoyadas todas las actuaciones que ha ejecutado en el Registro Mercantil el cónyuge de la actora en este juicio y co-demandado (sic) L.E.P.M..

En el dispositivo de ese fallo Constitucional (sic) que estamos comentando, se suspendieron todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso, y se ordenó a los Juzgados involucrados librar los oficios necesarios para concretar la suspensión de las referidas medidas, y se acordó remitir copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que aplicase las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta decisión constitucional no sólo anuló todas las actuaciones ejecutadas por ese Tribunal, sino que en su parte motiva estableció que el decreto de detención preventiva dictado había quedado sin efecto en el año 1994, pues la declaratoria de sobreseimiento de la causa alcanzó la autoridad de cosa juzgada, de manera que todas las providencias y actuaciones que contravienen y atentan esa cosa juzgada no tienen ningún valor.

Es incuestionable entonces, que hasta ahora no hay ninguna decisión definitivamente firme que le confiera al ciudadano L.E.P.M., y/o su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, derecho alguno sobre las acciones o activos de los demandados, de sus herederos o de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

No obstante, el ciudadano L.E.P.M., sobre la base de ese falso pronunciamiento y en abierta violación a la cosa juzgada, ha continuado registrando asambleas en el Registro Mercantil, contentivas de aumentos de capital, reducción de la duración de la compañía, nombramiento de Junta Directiva, para escaparse de la inexorable derrota que tendrá en todas las sedes judiciales.

Estas actuaciones tipifican un indiscutible fraude procesal, que ahora se está consumando en este expediente, al solicitarse que sea suspendida una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por la misma persona que solicitó su decreto hace 18 años, con la aviesa intención de sorprender la buena fe de esta Superioridad, e insolventar a la compañía mediante una actuación, dejando indefensos a los afectados por la misma.

Consigno en este acto marcada “B”, copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los libros respectivos, por medio del cual el co-demandado (sic) L.E.P.M., enajena el activo de la compañía a un ciudadano no domiciliado en el país, en su supuesta condición de Presidente de la compañía, suficientemente autorizado por los estatutos y por una asamblea de lo cual deja constancia el Notario que presenció el otorgamiento.

Con este documento queda plenamente demostrada la audacia de la actora y de su cónyuge, quien manifestó ante este Juzgado que pedía la suspensión de la medida «por haber sido satisfechas las peticiones que conforman el petitorio de mi referida demanda», lo cual es incomprensible si el juicio no ha concluido, y la del co-demandado (sic) quien a través de írritas asambleas se ha convertido en el único accionista y Presidente de la empresa propietaria del inmueble que pretenden insolventar en connivencia con una persona no domiciliada en el país. Es evidente el concierto existente entre ambos, tendiente a un logro anticipado en perjuicio de sus colitigantes con visos de una conducta dolosa procesal’.

Que “la actora y su esposo (…) sin la menor vergüenza, haciendo caso omiso a la existencia de un proceso judicial donde está ventilando la titularidad del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., han realizado una serie de actuaciones extra e intra juicios, para apoderarse del CIEN POR CIENTO de su único activo, valga decir, de todo su capital.”

Que, “[l]uego de haber solicitado la reposición de la causa, el mismo tercero coadyuvante J.L.B., en fecha 15 de Abril (sic) de 2009, consignó otro escrito ante el mismo Juez de Reenvío (sic), en el cual solicitó que fuese dejada sin efecto la notificación realizada, ya que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual transcribió, la notificación no puede verificarse en la cartelera del Tribunal sino que debe hacerse en el domicilio procesal y a falta de ese señalamiento, debe practicarse por carteles a través de la prensa.”

Que “hasta la presente fecha el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el cual actúa como Juez de Reenvío (sic), no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos repositorios realizados por el tercero coadyuvante.”

Que, “[su] representada ha estado muy atenta con lo que sucede en el expediente mencionado y lo que pueda ocurrir en la Oficina Subalterna respectiva, ya que teme que en cualquier momento, antes de que se produzca algún pronunciamiento del Juez de Reenvío (sic), cualquier persona pueda introducir para su registro el documento notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, por medio del cual se enajena el único activo de la compañía a un ciudadano no domiciliado en el país, y que fue consignado en copia certificada por el tercero coadyuvante al expediente.”

Que, “como existe un grave peligro de que [su] representada sea despojada de un bien que le pertenece, mediante una actuación que evidentemente es contraria a derecho, pues es imposible que el ciudadano L.E.P.M., pueda ser Presidente de una compañía cuyas acciones fueron vendidas por él y cuya titularidad está en entredicho por estar incurso en un proceso judicial instaurado por su esposa, tal y como se reseñó, [su] representada no tiene otra alternativa que proponer conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) para salvaguardar la inminente amenaza contra su derecho de propiedad y ante las repetidas violaciones al debido proceso ejecutadas por el Ciudadano (sic) L.E.P.M., y ahora también por su esposa la actora en ese proceso M.E.S. DE PÉREZ, quien se ha sumado a ellas.”

Que, “tal y como se enunció en el encabezamiento de [su] escrito, se está interponiendo conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra dos ciudadanos ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conoce la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional de cuya amenaza se trata, en la jurisdicción donde puede ocurrir el hecho que está amenazando la garantía constitucional de [su] representada.”

Que “los Ciudadanos (sic) M.E.S. DE PÉREZ y su cónyuge L.E.P.M., anteriormente identificados, están utilizando un proceso judicial para apoderarse de un valioso activo inmobiliario propiedad de [su] representada, quien es una persona jurídica ajena al conflicto que se ha suscitado entre ellos y los fallecidos hermanos MANDUCA CARLOMAGNO.”

Que “estos cónyuges de una manera temeraria y audaz se han convertido en cómplices para sorprender la buena fe de los Tribunales de la República, con la firme intención de generar un caos procesal con apariencia de legalidad, que tuerce el debido proceso, para obtener un fin de lucro en perjuicio de [su] representada y los demás accionistas de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”

Que “en el supuesto negado que la Ciudadana (sic) M.E.S. DE PÉREZ resultase victoriosa en el juicio, solamente se anularía la venta del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. de manera que el otro CINCUENTA POR CIENTO quedaría en cabeza de su legítimo propietario, por cuanto … es imposible que el ciudadano L.E.P.M., realice válidamente una asamblea para autodesignarse como Presidente de la compañía y con su sola firma enajenar su único activo.”

Que “a pesar de existir una serie de procesos judiciales que le han negado las pretensiones al ciudadano L.E.P.M., él con perseveración (sic) y alevosía ha pretendido anular infructuosamente por vías de hecho y artificios judiciales los efectos de las asambleas que su esposa M.E.S. DE PÉREZ, está atacando de nulidad.”

Que “el ciudadano L.E.P.M., estando en curso un debido proceso en el cual su esposa reclama la propiedad del CINCUENTA POR CIENTO de las acciones que conforman el capital social de [su] representada, procedió mediante un documento notariado a vender el CIEN POR CIENTO del único activo propiedad de [su] representada, usurpando el carácter de Presidente y de accionista de la compañía, los cuales es imposible que ostente, por la misma naturaleza del reclamo que hace su esposa en el mencionado proceso.”

Que “el Ciudadano (sic) L.E.P.M., ha hecho caso omiso a una decisión de fecha 17 de Julio (sic) de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR el Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto por uno de los herederos de los demandados en [el] juicio C.A.M.G., quien lo interpuso contra las providencias judiciales dictadas con motivo de las peticiones realizadas por el cónyuge co-demandado (sic) en la jurisdicción penal anteriormente reseñadas.”

Que el ciudadano L.E.P.M. se ha burlado de esa decisión constitucional de fecha 17 de Julio (sic) de 2002, que ANULÓ todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde están apoyadas todas las actuaciones que ha ejecutado en el Registro Mercantil, pues descaradamente manifestó en sede judicial que las asambleas cuya nulidad demandó su esposa, habían sido anuladas por ese Tribunal y logró que se oficiase al Registro Mercantil en ese sentido.”

Que “esta decisión de la Sala Constitucional no sólo anuló todas las actuaciones ejecutadas por ese Tribunal, sino que estableció que el decreto de detención preventiva dictado contra el difunto C.A. MANDUCA CARLOMAGNO, quien fuera trágicamente asesinado antes de haber sido juzgado, había quedado sin efecto en el año 1994, pues la declaratoria de sobreseimiento de la causa alcanzó la autoridad de cosa juzgada, y a pesar de ello L.E.P.M. ha continuado violando el debido proceso y atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.”

Que “el Ciudadano (sic) L.E.P.M. no habiendo ni una sola decisión definitivamente firme que le confiera a él y/o a su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, derecho alguno sobre acciones o activos de los demandados, de sus herederos o de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. pretende disponer de su único activo en forma ilegal.”

Que “estamos en presencia de dos personas que han mentido en sede judicial, han violado el debido proceso y están dispuestas a seguirlo haciendo con tal de lograr su propósito, apoderarse del patrimonio de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.”

Que “[su] representada no tiene otra alternativa que la de interponer una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) específica y que se ahorme a la situación de autos, que impida al Ciudadano (sic) L.E.P.M. y a su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, ejecutar actos tendientes a la enajenación del inmueble propiedad de [su] representada, y al ciudadano L.E.P.M. seguir realizando en nombre de … [INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.] actos frente a terceros, que comprometen y perjudican su patrimonio.”

Que “de esta manera se protege el derecho de propiedad de [su] representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se mantiene el debido proceso consagrado en el artículo 49 de ejusdem, sin que con artificios procesales se neutralicen y se burlen lo (sic) efectos que pudiesen generarse una vez que fuese dictada la sentencia definitivamente firme (…), en ningún caso pudiese permitir que L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S. DE PEREZ, dispusiesen de la totalidad del activo de [su] representada.”

Que “propon[e] formalmente una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra los Ciudadanos (sic) L.E.P.M. y su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, anteriormente identificados, quienes a través de subterfugios procesales y sorprendiendo la buena fe no solo (sic) de los Jueces de la República, sino de otros funcionarios públicos, están amenazando con disponer de un activo inmobiliario que no les pertenece por ser propiedad de [su] representada…”

Que “solicita al Tribunal que ampare los derechos constitucionales de propiedad de [su] representada consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el referido inmueble (…) el cual se está viendo amenazado inminentemente por la actuación ilegal del ciudadano L.E.P.M., quien sin ostentar legalmente el carácter de Presidente de [su] representada, otorgó un documento notariado por medio del cual enajenó el inmueble (…) y podría ser registrado en cualquier momento.”

Que “esta maniobra está siendo ejecutada con el auspicio de su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, quien solicitó y le fue acordada la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que había sido decretada para evitar que fuese enajenado, hasta tanto el juicio no concluyese por sentencia definitivamente firme, con la única finalidad de que se consume ese negocio fraudulento.”

Solicitó “que se le ordene al ciudadano L.E.P.M. (sic) y a su cónyuge M.E.S. DE PÉREZ, de abstenerse de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de Marzo (sic) de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, por medio del cual en su carácter de Presidente de [su] representada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A. dispuso de su único activo inmobiliario, el cual no puede ser enajenado de manera legítima hasta tanto se defina quienes son los verdaderos accionistas de [su] representada.”

Solicitó se resguarde el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, pues hasta tanto (…) no se defina por sentencia definitivamente firme, si la asamblea por medio de la cual se dejó constancia en el Registro Mercantil correspondiente que el Ciudadano (sic) L.E.P.M., le vendió al difunto CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO las acciones que supuestamente le pertenecían que representaban el CINCUENTA POR CIENTO del capital social, L.E.P.M. no puede actuar en nombre de la compañía bajo ningún respecto, ni podía ni puede intervenir en ninguna asamblea de la compañía haciendo aumentos de capital y autodesignarse Presidente de la compañía, sobre lo cual solicit[a] un pronunciamiento expreso de esta Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).

Solicitó “medida cautelar innominada (sic), consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de [su] representada (…), debido a que estando el documento por medio del cual se enajena el activo propiedad de [su] representada notariado, cualquier persona podría introducirlo quedando así burlado el derecho propiedad (…)”

III

DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con base en las siguientes argumentaciones:

(omissis)

De conformidad con lo establecido en la ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Así las cosas, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, este tribunal se declara competente para resolver el recurso. Así se establece.

Ahora bien, de una atenta lectura del libelo, observa el tribunal que las conductas de las personas naturales incriminadas han tenido lugar en el marco de un procedimiento cautelar del que conoce actualmente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, que la parte accionante también se queja del comportamiento del nombrado juzgado de alzada, pues aduce, entre otras cosas: a) que dicho ad quem suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, con anterioridad a que se produjesen las notificaciones que debieron verificarse según lo expresado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el décimo día de despacho siguiente al 4 de marzo del año en curso; b) que el ciudadano J.L.B. se dio por notificado en su carácter de tercero coadyuvante y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición del proceso al estado de que se cumpliese con la notificación de las partes, “por cuanto se les había cercenado el derecho de exponer lo que creyesen conducente con relación al pedimento de suspensión de la medida que resguarda la totalidad del activo social de mi (su) representada, y por lo tanto debía dejarse sin efecto el oficio número Nº 2009-A-0006, dirigido al Registrador por medio del cual se suspendió la medida decretada en este juicio hace 18 años, la cual fue suspendida estando el juicio en suspenso”; c) que el tercero coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente denunció la comisión de un fraude procesal ejecutado en el expediente por la actora M.E.S. de PÉREZ y su cónyuge el co-demandado L.E.P.M., para apoderarse de todo el activo social inmobiliario propiedad de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., consistente en una oficina de más de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), sin que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre los pedimentos repositorios realizados por el tercero coadyuvante; a todo lo cual adiciona que se ha querido sorprender la buena fe de los tribunales de la República, con la firme intención de generar un caos procesal con apariencia de legalidad, ‘que tuerce el debido proceso’.

A lo anterior se suma que la solicitante del amparo pide que se resguarde el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y que se decrete una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble de su representada, lo que contrariaría la orden de liberación del inmueble acordada por el referido Juzgado Superior Séptimo.

Como puede apreciarse, la situación de autos tiene que ver con la posibilidad de enajenación del bien inmueble antes descrito, lo que está íntimamente relacionado con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual obligaría, entiende este juzgador, a examinar, vía amparo, actuaciones de un Juzgado Superior, lo que compete, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer del mérito de la cuestión controvertida y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, en atención a que se ha determinado que la competencia para conocer de la acción de amparo que se analiza la tiene la mencionada Sala, debe declararse nula la sentencia recurrida, por haber sido dictada sin competencia alguna para ello y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitirle el expediente, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO.- NULA la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser incompetente en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO.- Dada la naturaleza de la decisión, este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca del destino del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre del 2009 por el abogado F.O.R., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer en alzada del caso y, en tal sentido observa que en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), se determinó la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".

En este sentido se estableció, especialmente, que:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.”

Asimismo, las referidas sentencias establecieron que:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer en alzada bajo el argumento de que “la situación de autos tiene que ver con la posibilidad de enajenación del bien inmueble antes descrito, lo que está íntimamente relacionado con la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual obligaría, entiende este juzgador, a examinar, vía amparo, actuaciones de un Juzgado Superior, lo que compete, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente para conocer del mérito de la cuestión controvertida y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

El conocimiento del asunto le fue deferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 4 de noviembre de 2009 por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Esta Sala observa al examinar los términos en los que fue presentado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que los hechos que motivan la misma y se imputan como lesivos de amenaza del derecho de propiedad de la accionante y del debido proceso, son específicamente las actuaciones presuntamente cometidas por los ciudadanos M.E.S. de PÉREZ y L.E.P.M., dentro del proceso judicial que fue motivado por la demanda de nulidad de asamblea intentada por uno de los cónyuges contra el otro, así como por la celebración de actos extrajudiciales; por lo que, en modo alguno, puede inferirse que se ha incoado una acción de amparo constitucional contra actos u omisiones del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo pretende hacer ver el Juzgado Superior declinante.

Al respecto resulta oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)

.

Respecto de la precitada disposición, en sentencia n.° 262 del 16 de marzo de 2005, esta Sala sostuvo lo siguiente:

...es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’)...

.

En razón de lo expuesto y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala citada ut supra, correspondía al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ordinario de apelación que le fue sometido a su conocimiento, y no declarar su incompetencia, anulando al mismo tiempo el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del amparo en primera instancia, y que era el llamado a conocer de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ejercerse el amparo constitucional contra particulares y no contra sentencia.

En virtud de lo expuesto la Sala anula, en resguardo del orden público constitucional, la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de diciembre de 2009, por lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que previo sorteo, remita el presente expediente a otro Tribunal de igual categoría para que decida el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitución incoada por INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A.

No obstante, debe advertir la Sala que en virtud de que en el presente caso se ha alegado la comisión de fraude procesal por parte de los ciudadanos M.E.S. de PÉREZ y L.E.P.M., presuntos agraviantes, el juez que conocerá del recurso de apelación, al momento de decidir, deberá tener en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala en materia de fraude procesal. (vid sentencias n° 910/2000, caso: H.G.E.D., sentencia n° 1085 /2001, Caso: Estacionamiento Ochuna, ratificadas en sentencia n° 1544/2008, caso: Esthenga L.K.U.).

Finalmente, vistos los pedimentos efectuados por el abogado F.O.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARI HABIEXPE, C.A., en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 17 de marzo de 2010, así como los realizados en el escrito del 23 de marzo de 2010, suscrito por los ciudadanos C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., asistidos por la abogada Dian C.G.M., esta Sala observa que dados los términos de la presente decisión no le corresponde a la misma fijar audiencia constitucional, y será el órgano jurisdiccional competente el que finalmente emitirá pronunciamiento respecto a tales solicitudes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de diciembre de 2009, que declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, el Tribunal que resultare competente, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.R. en representación de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ciudadanos M.E.S. DE PÉREZ y L.E.P.M., el cual, al momento de decidir, deberá tener en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala en materia de fraude procesal. (vid sentencias n° 910/2000, caso: H.G.E.D., sentencia n° 1085 /2001, Caso: Estacionamiento Ochuna, ratificadas en sentencia N° 1544/2008, caso: Esthenga L.K.U.).

4) DECLARA que dados los términos de la presente decisión no le corresponde a esta Sala fijar audiencia constitucional, y será el órgano jurisdiccional competente el que emitirá pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado F.O.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA E INMOBILIARI HABIEXPE, C.A., en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 17 de marzo de 2010, así como la realizada en el escrito del 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos C.O.Q.D.M. y C.A.M.Q., asistidos por la abogada Dian C.G.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 10-0082

CZdeM/

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