Sentencia nº 414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 1º julio de 2008, el ciudadano abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 41.271, defensor privado del ciudadano imputado I.P.B.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.809.653, presentó ante el C. deG.S. deJ. con sede en Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en la causa seguida contra su defendido, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º, en relación con artículo 392 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 2 de julio de 2008, el C. deG.S. deJ. con sede en Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, ordenó la remisión de la incidencia a la Sala de Casación Penal, a los fines de su decisión.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de regulación de competencia y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, son los siguientes: “…el día 20 de febrero de 2008, se efectuó por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), un allanamiento en la urbanización Lomas del Este, residencias Panorama, calle Rosalito, apartamento Nº 1-2, piso Nº 1, Valencia, estado Carabobo, autorizado por el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, bajo el Nº TM6ºC-OA-004-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual fue incautado el siguiente material: dos (02) fusiles automáticos livianos (FAL), con sus respectivos cargadores sin seriales visibles, una (01) granada de fusil anti-tanque de 60 mm, modelo M-84, cinco (05) envases plásticos de color rojo contentivos de pólvora, una (01) pistola calibre 9 mm, marca GLOCK, serial GYN64, tres (03) cargadores de pistola calibre 9mm sin cartuchos, cuatro (04) chalecos antibalas marca BOIMBLAS, seriales VE-93005493, 3T92000403, VE93005388, y uno sin serial visible, un (01) Kit de limpieza para armamento, tres (03) guerreras camufladas, una de ellas con distintivos de la Guardia Nacional, un (1) pantalón camuflado, una (01) chaqueta camuflada, un par de botas militares, dos (02) porta pistola, dos (02) computadoras tipo Laptop marcas HP y COMPAQ, un (01) CPU marca TECH, ocho (08) correajes para porta fusil, siete (07) cargadores de teléfonos de diferentes marcas, cuatro (04) teléfonos marca Motorota y una Telcel, dos (02) manos libres para teléfonos celulares, un (01) maletín con documentos varios, un (01) porte de arma Nº 20066713775, expedido por Darfa con vigencia desde el 12/07/2006 hasta el 11/07/2009; y resultó detenido en flagrancia el ciudadano I.P.B.P.… propietario del inmueble en cuestión…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionario, presentó su solicitud de regulación de competencia en base a las consideraciones siguientes: “…como impugnación a la resolución dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Tribunal Militar Sexto de Control… quien se declaró competente para seguir conociendo la causa llevada a mi representado, violando de esta manera expresamente el art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también contra la decisión de la honorable Corte Marcial de fecha 14 de mayo del presente año, donde inexplicablemente ratifica los argumentos del Tribunal de Control y declara sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente declarándose competente para esta causa, de igual forma contra la decisión de ese honorable Tribunal de Juicio, notificada a mi persona el día 16 de junio de 2008, de llevar a debate oral y público a mi representado desconociendo las razones que llevaron al Ministerio Público Militar a presentar acto conclusivo por un delito ordinario y declararse competente a pesar de la prohibición expresa de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en su art. 261 y demás jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Luego, transcribió los artículos 20 y 247 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, así como, extractos de la sentencia Nº 1519, del 8 de agosto de 2006 dictada por la Sala Constitucional, y continuó alegando que: “…Por consiguiente, el recurso de regulación de competencia, lo ejerzo como medio procesal de objeción a las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Militar Sexto de Control, Corte Marcial de la República y Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, declarándose ‘competente para conocer del presente asunto procesal’, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en definitiva discipline si es un Juzgado Penal de competencia militar o un Juzgado Penal de competencia ordinaria, a quien corresponda tramitar y conocer de la causa.

Quien para entonces era el defensor del ciudadano I.P.B.P., antes identificado, solicitó mediante una excepción de incompetencia del Tribunal Militar Sexto de Control de seguir conociendo la causa ya que el delito por el cual acusó el Ministerio Público Militar en su acto conclusivo es de naturaleza común y este se declaró competente incluso de una manera inmotivada, ilógica y contraria a derecho cambió la calificación por un delito de naturaleza militar, desconociendo de hecho y de derecho los motivos que llevaron al Ministerio Público a presentar Acto Conclusivo por un delito común, ello ocurrió en fecha 21 de abril de los corrientes, posteriormente esta defensa apela a esa decisión ante la Corte de Apelaciones y en fecha 14 de mayo de 2008 fue ratificada por ese Tribunal Superior, así como también el 16 de junio del presente año fui notificado por el Tribunal de Juicio que la causa de mi representado le fue fijada para el 1º de julio de 2008 para el debate oral y público; situaciones estas que llevan a la conclusión a esta defensa que se estaría violentando una norma constitucional como es el de el art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde un primer término la Jurisdicción Militar, debió declinar la causa a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud que el acto conclusivo fue por un delito ordinario, ya que la competencia, como lo establecen varias jurisprudencias, es de orden público…”.

Posteriormente, transcribió extractos de sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, relacionadas con el tema de la competencia , y expuso: “…Teniendo en cuenta que la competencia por la materia es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, en la audiencia preliminar de fecha 21 de abril de este año, el defensor de mi representado I.P.B.P., alegó la incompetencia de los Juzgados Militares para conocer de la causa; para los efectos del presente recurso, además de hacer los copiados alegatos como fundamento del recurso de regulación de competencia, expongo también para ese propósito:

Cuando el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, así como los otros Órganos Judiciales Castrenses, asumen la competencia material para resolver el actual asunto, no siendo competente para ello, rebasaron el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 49, ordinal 3º, ejusdem, más también traspasaron los límites de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y la jurisprudencia establecida por la Sala Penal del mismo Tribunal.

Las transcripciones efectuadas de las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, acentúan que la competencia de los Tribunales Militares está enmarcada por el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es que tal dispositivo constitucional… establece que la competencia de los tribunales militares está ceñida exclusivamente a los delitos de naturaleza militar. No es la condición del sujeto activo o pasivo del hecho punible (civil o militar), ni el lugar (unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares, etc.) de su ejecución, lo que captura la competencia de los tribunales militares, sino que ésta (la competencia militar), está prescrita por la naturaleza militar del delito, mientras que los delitos comunes sujeta la competencia de los tribunales ordinarios, sea quien sea su autor y el sitio de ejecución, aún sea conexo con un delito de naturaleza militar.

Por delito de naturaleza militar, lo enseñan las citadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares. En este sentido, los delitos de naturaleza militar están referidos a las conductas ilícitas tipificadas, descritas y penalizadas en el Código de Justicia Militar, por hechos que corresponden y se dan exclusivamente en el ámbito militar. Se trata de hechos en los que se quebranta un deber inherente a la profesión militar, que importa lesiones o la puesta en peligro de bienes jurídicos estrictamente castrenses…”.

Y concluyó, solicitando a la Sala, que: “…Declare la competencia de un Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control de competencia ordinaria para que conozca la causa penal seguida a mi defendido.

Ordene al tribunal que conoce actualmente la causa, conceder medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, en virtud que nos encontramos en una diatriba jurídica que podría lesionar el derecho a la libertad de mi defendido.

Asimismo se anulen todas las actuaciones practicadas por la Jurisdicción Militar para conocer el presente caso.

Así como también solicito al Tribunal de Juicio Militar la revisión de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido ya que han variado las circunstancias que produjeron la medida original, así como en base al principio constitucional que la libertad es la regla y la excepción es la detención, que no es más que nuestro derecho constitucional de ser juzgado en libertad. También existe un hecho resaltante que al existir una regulación de competencia como la que presento, mi defendido tendría que obligatoriamente estar en libertad, para esperar el pronunciamiento respectivo, de lo contrario se estaría lesionando el derecho fundamental como lo es el de la libertad; por lo cual solicito se le otorge (sic) de inmediato una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es de hacer notar, que el Tribunal Militar Sexto de Control, se apartó en forma temeraria del criterio fiscal, quien imputaba a mi defendido por un delito ordinario, asignándole un delito militar de manera arbitraria y sin ningún fundamento alguno, incluso llegó al extremo de hacer o concluir que el delito era en grado de encubrimiento cuando el Ministerio Público no pudo presentar un delito militar como delito principal, esta situación agrava mas la libertad de mi defendido y nos coloca en un estado de indefensión completo que de inmediato debe restituirse y dictársele una medida a mi defendido menos gravosa…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

El 7 de abril de 2008, el ciudadano Maestro Técnico de Tercera (AV) E.J.R.O., Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano I.P.B.P., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, tipificado en el artículo 274, del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El 21 de abril de 2008, el Juzgado Militar Sexto de Control con sede en V. delC.J.P.M., celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual el defensor del ciudadano I.P.B.P., expuso: “…RATIFICAMOS LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. En la referida Audiencia, el Juzgado Militar declaró sin lugar la petición de la defensa y en el auto motivado, publicado el 22 de abril de 2008, expresó: “…Por cuanto en el escrito presentado por la defensa en fecha 21 de septiembre de 2005, se opuso la excepción de la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, petitorio igualmente expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, haciendo señalamiento esa representación de estar fundamentando su solicitud basándose en el artículo 28, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado a su defendido en la acusación fiscal, fue el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, en concatenada relación con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos… procede a resolver la excepción… y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… tomando en consideración los hechos expuestos por las partes en la presente audiencia, resulta necesario establecer una CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA ACUSACIÓN FISCAL INICIAL, que representa un delito ordinario, a tal efecto este Tribunal Militar establece de forma provisional en contra del ciudadano BOLÍVAR PÉREZ IVES PORFIRIO… la siguiente Calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito militar de ‘SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE ENCUBRIDOR’ tipificado en el artículo 570, ordinal 1º, en concatenada relación con el artículo 392, ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo establece el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de lo anteriormente dicho, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR, las EXCEPCIONES opuestas por parte de la Defensa Privada del ciudadano BOLÍVAR PÉREZ IVES PORFIRIO… En virtud de lo descrito anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, en base a la calificación jurídica provisional…”. Como consecuencia de ello, se admitió parcialmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Contra el fallo anterior, que declaró sin lugar la excepción de incompetencia del tribunal, el defensor del ciudadano I.P.B.P., ejerció recurso de apelación.

El 14 de mayo de 2008, la Corte Marcial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la competencia de la jurisdicción militar para conocer del caso.

Remitidas las actuaciones al C. deG.S. deJ. con sede en Maracay del Circuito Judicial Penal Militar (actuando como Tribunal de Juicio), el 5 de junio de 2008, el referido Juzgado acordó: “… fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día martes 01 de julio de 2008, a las 09:00 horas, en la sede de este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Encontrándose la causa en etapa de celebrar juicio oral y público, y habiéndose fijado la oportunidad para ello, el 1º de julio de 2008, el defensor del ciudadano I.P.B.P., presentó ante el C. deG.S. deJ. con sede en Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, solicitud de regulación de competencia, el cual, mediante auto del 2 de julio de 2008, ordenó la remisión de la incidencia a la Sala de Casación Penal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala, revisadas las actuaciones que constan en la incidencia planteada, observa:

El peticionario fundamenta su solicitud de regulación de competencia en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

En primer término, se debe establecer que en materia penal resulta improcedente la aplicación de la figura de la regulación de la competencia. En este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 272, del 10 de agosto de 2004, dictaminó: “…A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999… no fueron incluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho…”.

Aunado a ello, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De igual forma, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa sobre la participación de los particulares en materia de competencia, de allí que resulte improcedente la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello también por la diferente naturaleza de la jurisdicción civil y de la penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1491, del 16 de noviembre de 2000, decidió: “…el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20, para aquellos asuntos en que habían vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.

Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 ejusdem, establecía que los conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia…”.

A pesar de lo expuesto, el peticionario fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 1519, dictada por la Sala Constitucional, el 8 de agosto de 2006, en la cual, sobre el ámbito penal militar, declaró: “…De lo anterior se colige que existe una preferencia de las normas especiales penales militares en los casos tramitados ante la jurisdicción militar, sin embargo, contempla la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala ha admitido la aplicabilidad de algunos de los artículos contemplados en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en los procesos penales militares, siempre en salvaguarda de los derechos del imputado (Vid. Sentencia Nº 230 del 10 de marzo de 2005, caso: ‘Nerio F.C. Hernández’).

En efecto, siendo que se ha permitido la aplicación de algunos artículos previstos en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal militar, resulta ilustrativo señalar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De lo anterior se colige que durante la fase preparatoria, preliminar -en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal- o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del tribunal.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión expresa del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Militar- señala en el artículo 349 (…)

De lo anterior se colige que durante la audiencia oral del imputado, podrá oponerse la excepción relativa a la incompetencia del tribunal, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse sobre su competencia en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal, cuya decisión será susceptible del recurso de regulación de competencia (…)

Ello así, aprecia la Sala que en el presente caso, siendo que la competencia es materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, incluso durante la celebración de la audiencia del imputado, existen las vías ordinarias para atacar la presunta incompetencia de los tribunales militares para el conocimiento de la causa primigenia, bajo la figura de la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión en todo caso será susceptible del recurso de regulación de competencia…”.

Establecidos los parámetros anteriores, se observa que la regulación de la competencia como mecanismo de impugnación, tiene su propia reglamentación en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los supuestos de su procedencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 516, del 17 de julio de 2006, estableció que: “…En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:

‘…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

  1. aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otro sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

  2. En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

  3. En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)

    En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

  4. Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

    En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…’. (…)

    Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

    Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones…”.

    De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en materia civil, ante el supuesto que un Tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud que contra dicho fallo no procede recurso de apelación. De hecho, la referida figura fue creada como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación.

    En el caso que nos ocupa, por encontrarnos en un proceso penal, la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación (artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal), el cual fue ejercido por el hoy solicitante de regulación y declarado sin lugar por la Corte Marcial actuando como Tribunal Superior, quedando agotado plenamente el principio de la doble instancia, por lo que resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia cuando se ha agotado el recurso de apelación, por ser dicha regulación un medio sustitutivo, no acumulativo. De manera gráfica, podemos afirmar que el efecto de ejercer la regulación de competencia contra una decisión que se pronuncie sobre la competencia del tribunal, es que el Juzgado Superior revise la materia, lo cual se cumplió en el presente caso, pero, por vía del recurso de apelación, que fue ejercido por la defensa del acusado y resuelto por el respectivo Tribunal Superior.

    Es por ello, que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el peticionario, dispone que: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento… La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia…”. De igual forma, la sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional en la que se fundamenta el peticionario, también de forma categórica expresa: “…durante la audiencia oral del imputado, podrá oponerse la excepción relativa a la incompetencia del tribunal, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse sobre su competencia en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión será susceptible del recurso de regulación de competencia…”. De lo cual se colige que, la regulación de competencia procede como mecanismo de impugnación frente a la inexistencia del recurso de apelación, pero en el presente caso, la decisión del Juzgado de Primera Instancia fue revisada mediante el recurso de apelación, que fue ejercido por el hoy peticionario y declarado sin lugar por el Juzgado Superior.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la defensa del ciudadano I.P.B.P.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el defensor del ciudadano I.P.B.P..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams

    08-281.

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