Sentencia nº 766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO G.G.

El 1° de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Oficio N° 1817 del 26 de enero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente N°5091 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por el abogado Geybelth Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.C. deA., Y.C. deV. y P.C. de Rodríguez, titulares de la cédulas de identidad números 2.832.248, 2.666.218 y 2.666.217, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana C.N. deG., titular de la cédula de identidad número 4.488.968, actuando en su carácter de Presidenta del Hotel Restaurant Plaza C.A, asistida por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.461, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 6 de octubre de 2000, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato incoada por las referidas ciudadanas contra el Hotel Restaurant Plaza C.A.

En la misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Señaló la Presidenta del Hotel Retaurant Plaza C.A, que ésta fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento por las ciudadanas I.C. deA., Y.C. deV. y P.C. de Rodríguez ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, mediante decisión del 10 de abril de 2000, declaró con lugar la acción interpuesta y motivó la interposición del recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Agregó que, en virtud de la referida decisión, accionó contra la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, denunciando la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Fundamental, con base en dos razones fundamentales: “A.-) Al tratarse de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento sin tiempo determinado, como se dedujo en el libelo, no se cumplió con determinar la causa por la cual procedía dicha acción, referido a esto a la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales tales como: falta de pago de cánones de arrendamiento, realizar remodelaciones no autorizadas, causar deterioro que excedan del uso normal, etc”, y que “B.-) El objeto social de mi representada, es la prestación de servicios de alojamiento turístico y hotelería y otros similares o conexas. El objeto del contrato de Arrendamiento es un inmueble constituido por una casa residencial y el terreno en el cual se encuentra esta construida, destinado única y exclusivamente para uso de pensión, funcionamiento de lunchería y restaurante, así como los demás ramos conexos a éstos mismos fines, excluyéndose cualquier otro uso o destino (...) y entre las causas alegadas en el libelo por la parte actora, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, fue la necesidad del inmueble para ser habitado por familiares....”

Además, señaló que la sentencia del Tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que estimó, infringía el ordenamiento legal establecido, dado que dicho instrumento normativo establece, en su artículo 3, la exclusión de su aplicación en los arrendamientos o subarrendamientos de hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales; supuesto dentro de los cuales, alegó estar inmersa su representada.

Por todo lo expuesto y agregando que no existía otro medio o recurso procesal, invocó las disposiciones contenidas en el artículo 27 del Texto Fundamental y en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó medida cautelar innominada para que se paralizara la ejecución de la sentencia contra la cual se accionaba hasta que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la acción interpuesta.

En su escrito de corrección de la acción interpuesta, presentado a solicitud del Tribunal el 5 de enero de 2001, la solicitante agregó que la sentencia accionada violaba sus derechos constitucionales, al haber declarado la confesión ficta, pues, en su opinión no se cumplieron las normas adjetivas consagradas en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se concedió “.. el plazo impretermitible de 10 días para la reanudación de la causa en la etapa procesal de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , por la cual se decidieron las cuestiones previas opuestas.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 22 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar “ que la publicación de una decisión judicial fuera de lapso legal, trae como consecuencia la paralización de la causa que, debe continuar una vez se notifique de ello a las partes, respetando los lapsos establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y por imponerlo así el artículo 251 ejusdem. En el caso de estudio, se dejó constancia en autos, por la Secretaría del tribunal de la causa, de haberse cumplido los requisitos del artículo 233 del CPC, en cuanto a la notificación de las partes respecto a la interlocutoria que decidió cuestiones previas opuestas por la demandada, en fecha 29 de noviembre de 1999, y es a partir de esa fecha, que debe computarse, el lapso que, tanto el artículo 14 como el 233 citados, conceden a las partes, después de notificadas para la reanudación del juicio; y será luego de vencido el mismo que se computará el término para el ejercicio de los recursos, o para, como en el presente caso, la contestación de la demanda..”.

Ello así, observó que constaba en el expediente el auto mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó la notificación del querellante de la decisión que había sido publicada fuera del lapso, y mediante la que se resolvían las cuestiones previas opuestas por la demandada, sin embargo señaló que el a quo cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues en criterio del Juzgado Superior, se debió analizar las defensas de la demandada, acatando el término del artículo 233 in comento, y no como lo hizo, declararla confesa por no haber contestado la demanda al día siguiente de su notificación, en virtud de lo cual ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia en la que se analizara las cuestiones de fondo opuestas por la demandada, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, entre el 29 de noviembre de 1999, oportunidad de la notificación y el 20 de diciembre de 1999, oportunidad de presentación del escrito de contestación.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado el 25 de enero de 2001, por el abogado Geybelth Alfonso, actuando con el carácter de representante judicial de las impugnantes en el juicio de la causa principal, señaló como punto previo que en el proceso de amparo que se siguió nunca fue notificada la presunta parte agraviante sino el Secretario del Tribunal de la causa, por lo que señaló que en el proceso de amparo “.. las citaciones para que comparezcan las partes involucradas en dicho proceso son intuito(sic) persona y no que cualquier persona firme por el citado y este se comprende como se estuviera puesto a derecho..(...), ya que (...).. las citaciones en materia de amparo son a título personal con referencia a las partes en el proceso, para que no tengan como consecuencia la violación del derecho a la defensa..”. En consideración a lo expuesto, solicitó la reposición de la causa a una nueva citación de las partes por haber incurrido el Tribunal Superior en violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante.

Por otra parte, indicó que la tramitación del juicio principal debía regirse, como en efecto se hizo, por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 885 consagra el supuesto de que, al ser rechazadas las cuestiones previas propuestas por el demandante, la contestación a la demanda debe efectuarse al día siguiente, lo cual no puede considerarse violatoria de derecho constitucional alguno. En consecuencia, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la acción de amparo incoada por la Presidenta del Hotel Restaurant Plaza C.A.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, corresponde a la misma el conocimiento de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

Observa esta Sala, que la presente apelación ha sido interpuesta contra decisión emanada de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores que conoció en primera instancia de una acción de amparo incoada contra una sentencia emanada de un inferior jerárquico, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 22 de enero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que el órgano jurisdiccional que conoció en apelación y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cercenó los derechos del debido proceso y de la defensa de la accionante al declarar la confesión ficta de la demandada, sin tomar en consideración que se trataba de una sentencia interlocutoria que había sido publicada fuera del lapso correspondiente y en virtud de lo cual –consideró el Juez de Amparo- debió otorgarse el lapso previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se tratase de un procedimiento tramitado por los artículos 881 y siguientes del citado instrumento normativo.

Al efecto, y una vez examinados los alegatos expuestos por los apelantes del amparo constitucional otorgado, la Sala observa que se desprende del documento que corre inserto al folio 212 del expediente que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que dictó la sentencia accionada, fue notificado el 11 de enero de 2000, en su sede respectiva, de la acción de amparo interpuesta en su contra, mediante boleta de notificación que fue recibida por el Secretario de dicho órgano jurisdiccional, cumpliéndose con ello, a juicio de esta Sala, con la notificación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el presunto agraviante es el tribunal y no el juez. Debe observarse que, en todo caso, la falta de comparecencia del órgano jurisdiccional al acto oral que fijó el Tribunal que esté conociendo de la acción de amparo, no exime al mismo de examinar las violaciones constitucionales denunciadas, que de ser constatadas, debe declarar, dado que es criterio de esta Sala que “..La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.” (Sentencia del 1° de febrero de 2001 Caso J.A.M.B. ), por lo que, con base en las consideraciones expuestas, estima esta Sala que una reposición de la causa a una nueva citación de las partes en el procedimiento de amparo seguido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en este estado, resultaría inútil, por lo que resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud esgrimida al respecto, fundamentada en la falta de notificación personal de la parte agraviante y su falta de actuación en dicho proceso. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que en fallos anteriores se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:

...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Así, entendido el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, observa esta Sala que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra que, en el supuesto de que la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que “no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

El procesalista R.H.L.R., citando al autor español J.G., señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso ( ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez); crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche.Código de Procedimiento Civil”.1995)

Observa esta Sala que la posición sostenida por la mayoría de la doctrina procesalista, fue acogida dentro del medio procesal forense desde hace mucho tiempo; así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señalaba lo siguiente:

“En efecto, desde una conocida sentencia correspondiente al 18 de diciembre de 1990, esta Corte dejó establecida las diferencias entre una causa paralizada y una en suspenso, determinado que en cada caso se aplican normas procesales de distinto contenido. Se expresa el referido fallo en los siguientes términos:´Por tanto la suspensión de la causa es un estado de juicio que tiene su fundamento en una norma especial (art 251) y origina ruptura del principio general que las partes están a derecho ( art.26), en cuyo caso se requiere una nueva notificación para la continuación del juicio que vuelva poner a derecho a las partes, sin lo cual no correrá ningún lapso.´” ( Sentencia del 23 de marzo de 1995. SCC de la CSJ)

..Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia que cuando la causa esté paralizada (...). Esta Sala..(..) consideró que tal fijación no es procedente para la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, pues no se encuentra, por ello, paralizada la causa, criterio, que parece haber guiado la decisión del Superior..

( Sentencia del 7 de julio de 1994. SCC de la CSJ).

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que...(...)...En el presente caso, encontrándose la causa en suspenso y habiendo el juzgado ordenado la notificación de las partes, la perdidosa apeló de la sentencia y el Tribunal admitió la apelación, remitiendo el expediente, quien incurrió igualmente en el error.

( Sentencia del 20 de enero de 1999 de la SCC de la CSJ).

Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión “a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..”, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de A.C.. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano O.A. se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado “ que no bajara de diez días”, disposición en la que se fundamentó el Juez de A.C. para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso.

Al efecto, es necesario señalar que es criterio jurisprudencial reiterado que, en materia de notificaciones, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de, al menos diez días para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el Juez, quede consumada la notificación. Así encontramos que el supuesto regulado en el artículo 233 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez del amparo constitucional, no se consagra la obligación procesal del Juez, que realice la notificación de las partes por boleta, de fijar un término mínimo para la continuación del juicio, como sí está previsto en el caso mencionado anteriormente, que viene dado precisamente por el carácter especial de esta situación, por lo que de realizarse la notificación mediante boleta no sería necesario el otorgamiento de dicho término.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondería determinar cuándo comenzaría a correr el lapso para realizar las actuaciones procesales consiguientes una vez que conste en autos la notificación de ambas partes y al respecto estima esta Sala oportuno señalar, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 358 del 15 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

..Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’

Ahora bien, vale destacar que en los folios 91 y 92 del expediente, corre inserta boleta de notificación del 24 de noviembre de 1999, a través de la cual la ciudadana C.N., se dio efectivamente por notificada el 25 del mismo mes y año, del pronunciamiento correspondiente de las cuestiones previas opuestas. Asimismo se constata, mediante diligencia que cursa en el folio 93, que la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia el 29 de noviembre de 1999, de que ambas partes habían sido notificadas, vale destacar, cuatro días después de haber sido notificada la referida ciudadana, quien presentó su escrito de contestación de la demanda el 20 de diciembre de 1999, por todo lo cual, contestes con el criterio expuesto supra, resulta forzoso declarar que, al haberse realizado en el caso de autos la correspondiente notificación personal, no tenía la obligación el órgano jurisdiccional de fijar un término, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, después de la notificación de la decisión, para que se realizara el subsiguiente acto procesal.

Además, se observa que en el procedimiento de juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, el lapso para el acto de la contestación de la demanda, cuando se han alegado y desechado las cuestiones previas, en cualquiera de los supuestos, no excede de los cinco días después que las mismas hayan sido subsanadas por las partes o de la decisión que haya sido dictada por el Tribunal, lapso éste que se reduce considerablemente cuando la causa se tramita por el procedimiento especial del juicio breve debido a que por su naturaleza el legislador previó en el artículo 885 del citado instrumento normativo que la contestación de la demanda debe realizarse al día siguiente del rechazo de las mismas.

Lo expuesto, ratifica el criterio expuesto precedentemente pues tampoco procedería el otorgamiento del referido término pues, atender a la pretensión de aumentar el lapso de un día que otorga el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda a un término que podría exceder de diez (10) días, atentaría gravemente contra la naturaleza misma del procedimiento breve.

Por todo lo expuesto, considera esta Sala, que, en el caso bajo examen cuando el Juez de la causa declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por la demandante y ordenó la notificación de la misma, en virtud de que la sentencia había sido publicada fuera del lapso, la causa no se encontraba paralizada sino suspendida y aunque los efectos sean los mismos, las partes dejan de estar a derecho, dicho órgano jurisdiccional procedió conforme a derecho, pues al haber consumado la notificación personal mediante boleta, la demandada debió haber realizado el subsiguiente acto procesal al día siguiente de aquél cuando constare en autos la notificación de ambas partes, por lo que la declaratoria de confesión ficta ante la falta de contestación por parte de la demandada en el lapso procesal previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil no infringió los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por la accionante.

Por todas las razones expuestas, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 6 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Geybelth Alfons, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.C. deA., Y.C. deV. y P.C. de Rodríguez titulares de la cédulas de identidad números 2.832.248, 2.666.218 y 2.2666.217 respectivamente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22 de enero de 2001, y se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en la dispuesto en la sentencia del 6 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 01-0189

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