Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 06 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000163

ASUNTO : LP01-R-2014-000163

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto la solicitante ciudadana I.A.V.D., debidamente asistida por los Abg. V.R. y N.L.S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22-05-2014, por el Tribunal en funciones de Control No 07, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Del folio 01 al 04, riela inserto el escrito de apelación en el que el recurrente señala:

(…OMISSIS…)

(…)De conformidad con los dispositivos 439, ordinal 5 y 440 ambos del código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de mayo del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal: LP11-P-2014-001182, mediante la cual negó la entrega del vehículo de mi propiedad cuyas características son: Serial de Carrocería: JTDJW923475071830, Placa: AG624MG, Marca: TOYOTA, Serial del motor: 2NZ4639925, Modelo: YARIS, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR. LOS HECHOS: Dicho vehículo lo adquirí por compra privada hecha verbalmente y con autorización para circular por el Territorio Nacional el día 10 de Diciembre del año 2013 por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.00.00) (sic) y en virtud de que el vehiculo se encontraba en mal estado de pintura, cauchos para circular, de los cuales le hice entrega al momento la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.00.00) (sic) por una parte y por la otra se me hizo la entrega material del vehiculo posesionándome del mismo, con el compromiso de pago de la suma restante es decir, Sesenta Mil Bolívares (60.000.00) a través de dos cuotas consecutivas una de Treinta Mil Bolívares (30.000.00) para ser cancelada en fecha 10 de Enero del presente año del 2014 y la ultima cuota para el mes de Febrero del año 2014, para que una vez cancelada el compromiso de pago al ciudadano: L.E.G.N., en su condición de vendedor me otorgara el documento en forma Publica (sic).- Pero es el caso que al momento que me retienen el vehículo por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional alegando que me retenían el mismo por presentar seriales falsos, yo de inmediato llame a mi vendedor y le informe la situación que me había pasado con el vehículo y me dijo que el ya había gastado el dinero y que el no sabia nada de eso, por tal razón no se consideraba responsable de tal situación y que el no tenia tiempo para reclamar por ante los Tribunales la liberación o entrega del vehiculo.- Vista la situación opte por la alternativa de que me firmara el documento de traspaso del mencionado vehículo para lograr la solicitud de entrega del mismo por ante lo organismos del Ministerio Publico y Tribunales, y al efecto así lo hice otorgando dicho documento público por ante la Notaria Publica (sic) de San F.E.Y. en fecha 26 de Febrero del año 2014 bajo el Nº 02, tomo 43 que corre agregado en la citada causa. FUNDAMENTOS LEGALES Y PETITORIO. Por razonamientos precedentes formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de la Jueza de Control Nº 07 emitida en fecha supra indicada, solicitando expresamente que la corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Mérida, revoque la misma y en consecuencia ordene la entrega del vehículo, cuyas característica ya fueron especificada, a mi persona por haberse violado el derecho de propiedad que poseo sobre el vehículo en cuestión, garantizando, en el articulo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que como lo explique inicialmente poseo la documentación de propiedad del vehículo ya determinado, el cual solicito igualmente se me haga entrega de los originales y a tal efecto se deja copia fotostática de lo mismo a demás (sic) es importante señalar que dicho vehículo es mi único instrumento de trabajo para llevar el sustento a mis hijos ya que soy una madre y padre a la vez, y me dedico a las venta y distribución al menor de sabanas, toallas, lencería entre otros en la ciudad del Vigía y zona sur del Lago, soy una mujer de muy escasos recursos que con mucho sacrificio de mi ahorros adquirí dicho vehículo donde inclusive al momento de comprarlo en forma privada el certificado de registro de vehículo fue revisado por Funcionario de la Guardia Nacional en San Felipe y no registraba ningún tipo de problema el cual me recomendaron que todo estaba bien.- La decisión de la Jueza de Control número 07 es recurrible por causar un gravamen irreparable y no ser inimpugnable por el código orgánico procesal Penal de conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del citado código.- En jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13 de agosto del año 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, entre otras cosas se expresa: “En el caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna. La titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.P., el Juez deberá ordenar la entre (sic) del vehiculo

correspondiente

. En el caso que nos ocupa he presentado la documentación de propiedad que reposa en la citada causa.(…)”

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de apelación, es la dictada por la Jueza en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 22 de mayo de 2014, cuyos fundamentos se transcriben a continuación:

(…)Visto el escrito presentado ante este tribunal, por la ciudadana I.A.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.939, residenciada en la urbanización Vigía Country II, calle Las Fresas, casa N° 31, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Marida, mediante el cual requiere por ante este Despacho un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MARCA: TOYOTA, MODELO; YARIS 3 PUERTAS/NCP90L-AGPRK, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 2N24639925, USO: PARTICULAR, PLACA: AG624MG, SERIAL N.I.V.: JTDJW923475071830, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923475071830, SERIAL DE CHASIS: JTDJW923475071830; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público bajo el N° MP-46862-2014, y le fue negada su entrega por arrojar alteraciones de seriales en la experticia realizada al referido vehículo. Recibida como fue la presente solicitud, se recabó de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a la investigación N° MP-46.862-2014 y realizada la revisión de tales recaudos en orden a la presente solicitud, se observa que la solicitante acompañó: 1.-Boleta de Notificación N° 14-F6-085-2014, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el Abg. P.M.P., Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dirigida a la ciudadana I.A.V.D., mediante la cual es notificada por la representación Fiscal, en relación a la negativa de la solicitud que hiciera sobre la entrega del vehículo arriba descrito, motivado a que se determinó de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-169-14, de fecha 16-04-2014, realizada por el funcionario Inspector Ledo. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado lo siguiente: 1.- El stikers con las características correspondientes a la identificación plena, ubicada en el paral de la cabina cierre de la puerta del lado izquierdo, se encuentra "ALTERADO". 2.- El serial de carrocería alfanumérico JTDJW923475071830, grabado bajo relieve en el compacto se encuentra "ALTERADO". 3.-El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue "DESBASTADO" en su totalidad. Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el automotor por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), de esa Sub Delegación, se determinó que no se encuentra requerido por ningún despacho policial (f. 2). 2.- Documento de Compra Venta realizado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26-02-2014, en el cual el ciudadano L.E.G.N., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana I.A.V.D., el vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACA: AG624MG, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923475071830, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4639925, MODELO: YARIS 3 PUERTAS / NCP90L-AGPRK, USO: PARTICULAR, (f. 5 y 6). 3.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano L.E.G.N., quien fue la persona que dio en venta el vehículo automotor a la ciudadana solicitante I.A.V.D. (f. 7). 4.- Copia Fotostática de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana I.A.V.D. (f. 9). Ahora bien, en las mismas actuaciones figura: 1.- Acta de Investigación Penal N° 081, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera H.H.M. y Sargento Primero A.C.H.V., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en la que dejan constancia entre otras cosas, que para el momento en que se encontraban de comisión en un punto de control móvil en la carretera que conduce a la Pedregosa, específicamente en el sector denominado Puente de Hierro, El Vigía, Estado Mérida, donde observaron el acercamiento de un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca Toyota, modelo Yaris, color: Gris, placa AG624MG, conducido para ese momento por la ciudadana: I.A.V.D., titular de la cédula de identidad Na V-11.028.939, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-09-1971, de 42 años de edad, soltera, alfabeta, de profesión u oficio docente, hija de R.D. (v) y R.V. (v), residenciada en el sector La Pedregosa, urbanización Vigía Country II, calle Las Fresas, casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, quien presentó como documentos del vehículo Un Certificado de Circulación de Vehículo, donde se leen las características del vehículo que conducía siendo las siguientes: marca Toyota, modelo Yaris, color Gris, placa AG624MG, año: 2007, uso: Particular, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial de carrocería: JTDJW923475Ü71830, seguidamente luego de efectuarle una inspección minuciosa a los seriales de carrocería del mencionado vehículo, se observó lo siguiente: que el serial de carrocería ubicado en la parte interna del vehículo, se presume falso. En vista de la novedad detectada se procedió a la retención del vehículo antes descrito, se trasladó a la sede del comando con el fin de ser remitido posteriormente al estacionamiento "El Vigía", ubicado en el barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quedando en calidad de depósito a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda conocer el caso, (f. 23 y vuelto); 2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales sin número de fecha 22-01-2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera H.H.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., realizada al vehículo automotor arriba descrito, (f. 25 y 26); 3.- Orden de Inicio de Investigación Fiscal de fecha 30-01-2014, realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (f. 29); 4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-169-14, de fecha 16 de abril de 2014, realizada al vehículo antes referido, practicada por el experto LICDO. J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual concluye: "1) El stikers con las características correspondientes a la identificación plena, ubicada en el paral de la cabina cierre de la puerta del lado izquierdo, se encuentra "ALTERADO". 2) El serial de carrocería alfanumérico JTDJW923475071830, grabado bajo relieve en el compacto se encuentra "ALTERADO". 3) El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue "DESBASTADO" en su totalidad. Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente el automotor por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), de esa Sub Delegación, se determinó que no se encuentra requerido por ningún despacho policial, (f. 32). Las diligencias de investigación antes relacionadas dan cuenta de que el vehículo cuya devolución fuera solicitada por la ciudadana I.A.V.D., presenta: 1} El stikers con las características correspondientes a la identificación plena, ubicada en el paral de la cabina cierre de la puerta del lado izquierdo, se encuentra "ALTERADO", 2) El serial de carrocería alfanumérico JTDJW923475071830, grabado bajo relieve en el compacto se encuentra "ALTERADO". 3) El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue "DESBASTADO" en su totalidad; aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el vehículo automotor objeto de la presente solicitud le fue incautado a la ciudadana I.A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.028.939, quien para el momento se desplazaba en el referido vehículo, sólo presentó a los funcionarios del procedimiento copia fotostática de un Certificado de Circulación de Vehículo, donde se leen las siguientes características; Un (01) Vehículo marca: Yarís, color: Gris, placa: AG624MG, año: 2.007, uso: Particular, clase: Automóvil, tipo: Coupe, serial de carrocería: JTDJW923475071830. Sumado a lo anterior, quien dirige la petición a este Tribunal, sobre la entrega del vehículo arriba descrito, es la ciudadana I.A.V.D., quien dice ser la propietaria del vehículo en mención, consignando Documento de Compra Venta realizado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 26-02-2014, en el cual el ciudadano L.E.G.N., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a dicha ciudadana el vehículo hoy solicitado por ante este despacho, donde se evidencia, que la referida ciudadana compra el vehículo en mención un (01) mes y cuatro (04) días después de haber sido retenido, siendo ilógico para esta juzgadora, que la solicitante haya comprado el vehículo objeto de la presente solicitud, con conocimiento de que el mismo le había sido incautado por las irregularidades que presenta y habiéndose iniciado una investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30-01-2014, lo que impide a esta juzgadora tener certeza de la legalidad del vehículo en mención, y que la solicitante sea la propietaria de dicho vehículo y en su lugar, lleva al Tribunal al convencimiento de que se trata de un vehículo que por las razones expuestas tiene procedencia ilícita. Por las razones antes dichas, esta juzgadora estima que lo procedente es negar la devolución del vehículo a que se contrae la solicitud que aquí se decide. Así se declara.

Decisión.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, TIPO: COUPE, PLACA: AGG24MG, USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923475071830, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante I.A.V.D., y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase. (…)

MOTIVACIÓN

Esta alzada al verificar la revisión u observación de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta procedente plantear las siguientes consideraciones:

La recurrente alega, entre otras cosas, que le fue violado el derecho de propiedad que posee sobre el vehiculo en cuestión, toda vez al momento de realizar la negociación de venta del vehiculo, el Certificado de Registro de Vehiculo fue revisado por funcionarios de la Guardia Nacional en San Felipe y supuestamente no registraba ningún tipo de problema, en tal sentido los referidos funcionarios le manifestaron que todo estaba bien.

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es necesario señalar que no existía garantía alguna respecto de la legalidad del vehículo, en virtud de los resultados de las experticias de reconocimiento que acreditaron la falsificación o adulteración de seriales.

Posterior a ello observa esta alzada que la ciudadana I.A.V.D., quien dice ser la propietaria del vehículo en mención, consigna documento de Compra Venta realizado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 26-02-2014, en el cual el ciudadano L.E.G.N., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la referida ciudadana I.A.V.D., donde se puede demostrar que la mencionada ciudadana, compra el vehiculo un (01) mes y cuatro (04) días después de haber sido retenido, en razón a las irregularidades correspondientes a la ALTERACION de seriales, siendo incoherente para esta alzada que la ciudadana I.A.V.D., haya formalizado la venta del vehiculo mediante documento público, posterior a la fecha que fue retenido y con plena noción y discernimiento de que ya se había iniciado una investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al referido vehículo, se le practicó las experticias apropiadas, de las cuales se determinó: el stikers con las características propias a la identificación plena, ubicada en el paral de la cabina cierre de la puerta del lado izquierdo, se encuentra "ALTERADO"; El serial de carrocería alfanumérico JTDJW923475071830, grabado bajo relieve en el compacto se encuentra "ALTERADO"; El serial de motor grabado bajo relieve en el block fue "DESBASTADO" en su totalidad.

Esta Superioridad concluye que existen dudas acerca del origen o procedencia licita del vehículo que se reclama, en razón de que el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue riguroso en el procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega. Y además de existir la falsedad y devastación en los seriales, se determinó que mal puede pretender la recurrente, la entrega material de éste, siendo que la propiedad se encuentra cuestionada y tiene su naturaleza o procedencia ilícita.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana I.A.V.D., asistida legalmente por los abogados V.R. y N.L.S.B., en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, que en fecha 22 de mayo de 2014, le negó la entrega del vehículo señalado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PLACA: AG624MG, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDJW923475071830, SERIAL DE MOTOR: 2NZ4639925, MODELO: YARIS 3 PUERTAS / NCP90L-AGPRK, USO: PARTICULAR, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho. Finalmente se ordena la entrega de los documentos originales del mencionado vehiculo, el cual lo ejecutara el Tribunal de Primera Instancia.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _________________________________

Sria.-

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