Ivonne Genolet Cima

Número de resolución1222
Número de expediente14-1165
Fecha14 Diciembre 2015
PartesIvonne Genolet Cima

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, interpuso la ciudadana I.G.C., representada por el abogado A.O.S., solicitud de exequátur para la sentencia mexicana, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a la solicitante y al ciudadano OSNEL J.C.C., la subsistencia del ejercicio de la p.p. de ambos padres para con su hijo S.C.G (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y atribuyó la custodia del mismo a la solicitante.

La Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el 30 de junio de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Social.

En fecha 7 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos de que fuera designado un Fiscal Especial en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para rendir su opinión sobre la ejecutoria de la sentencia solicitada.

El 12 de diciembre de 2014, el ciudadano OSNEL J.C.C., representado por los abogados O.E.R.D. y Rosnell V.C.B., manifestó mediante escrito, no oponerse a que esta Sala de Casación Social conceda fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia mexicana, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana I.G.C..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 26 de enero de 2015, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día diez (10) de diciembre de 2015, la cual se celebró el día acordado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado A.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.G.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictadaen fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano OSNEL J.C.C. y la solicitante, acordó la permanencia del “derecho” de ambos padres de ejercer la p.p. del niño procreado por ambos y asignó la custodia del mismo a la madre.

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

  1. La sentencia extranjera se dictó en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio contencioso.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley de México, tal como consta en el folio 13 donde se declara: “que la sentencia dictada por esta Autoridad en 20- veinte de noviembre del año 2013- dos mil trece, ha causado ejecutoria…”

  3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer de la causa.

  4. El tribunal sentenciador tenía competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley, por cuanto los cónyuges, para ese momento, mantenían su domicilio en la jurisdicción del tribunal sentenciador.

  5. En la sentencia extranjera se deja constancia que la parte demandada quedó notificada de las disposiciones de la Ley del Estado de Nuevo León, Monterrey, México, aplicada en este caso, lo que demuestra que fue debidamente citado y que se le otorgaron las garantías procesales para su defensa.

  6. La sentencia no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los mismos, que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, iniciado con anterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera; y,

  7. Desde el punto de vista formal y material, la sentencia no vulnera alguna norma de orden público o de aplicación necesaria.

SENTENCIA EXTRANJERA

El Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, en virtud de la demanda de disolución del vínculo conyugal existente interpuesta por la ciudadana I.G.C. contra el ciudadano OSNEL J.C.C. y establecimiento de las instituciones familiares respecto a su hijo S. C. G (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sentencia publicada el 20 de noviembre de 2013 declaró lo siguiente:

TERCERO

Se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores I.G.C. y OSNEL J.C.C., acto jurídico que se encuentra asentado en el acta número 641, de fecha 28- veintiocho de junio del 2008- dos mil ocho, levantada por el ciudadano Director del registro Civil de Puerto Ordaz, Venezuela.

CUARTO

Quedan los cónyuges en amplitud de contraer nuevo matrimonio, sin embargo el señor OSNEL J.C.C., no podrá hacerlo sino transcurridos que lo sean dos años contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, en virtud de haber sido cónyuge culpable en el presente divorcio.

QUINTO

Subsiste a favor de la señora I.G.C. y a cargo del demandado señor OSNEL J.C.C., el derecho de percibir alimentos cuyo reclamo deberá hacerse en vía y forma legal correspondiente.

SEXTO

Se declara la disolución de la sociedad conyugal habida entre las partes contendientes, por lo cual ejecutoriado que sea el presente fallo, procédase a la división de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio previo el procedimiento respectivo, en la inteligencia de que en su calidad de cónyuge culpable, se declara que cesan los efectos de la sociedad conyugal para la señora (sic) OSNEL J.C.C. en lo que le favorezcan, retrotrayéndose tal cesación a la fecha en que se verificó el abandono.

SÉPTIMO

Permanece subsistente el derecho de ambos padres para con su menor hijo S.C.G., en relación al ejercicio de la P.P., permaneciendo la custodia de dicho menor a cargo de su madre la señora I.G.C.; lo anterior en atención a los razonamientos expuestos en el considerando décimo primero de este fallo.

OCTAVO

Ejecutoriada la presente resolución, deberá remitirse mediante exhorto (carta rogatoria); con los insertos del caso, debidamente legalizados, por conducto de la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, DELEGACIÓN NUEVO LEÓN, para que este a su vez en auxilio de las labores de este Juzgado, lo envíe por la vía diplomática a la Autoridad Consular de la Ciudad Puerto Ordaz, Venezuela; a fin de que se sirva enviar dicho exhorto a la Autoridad Judicial competente en la Ciudad antes mencionada, y ante la cual obra asentada el acta de matrimonio que ahora se disuelve, a fin de que proceda a publicar un extracto de tal fallo por el término de quince días en las tablas destinadas al efecto, y expida en su oportunidad, el acta de divorcio a los interesados, previas las anotaciones marginales en el acta de matrimonio descrita en el considerando cuarto de esta sentencia, igual comunicación deberá hacerse a los oficiales del Registro Civil ante quienes obran inscritos los nacimientos de las partes para que efectúen las anotaciones de rigor.

NOVENO

Se condena al demandado OSNEL J.C.C., a pagar a la actora los gastos y costas que se hubieren originado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación.

DÉCIMO

Notifíquese personalmente.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado el 12 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, al abogado O.E.R.D., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano OSNEL J.C.C. dio contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana I.G.C. de otorgar fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México que declaró disuelto el vínculo conyugal, manifestando que NO SE OPONE a que esta honorable Sala de Casación Social conceda fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia referida; y, señaló como domicilio procesal el Centro Banaven (Cubo negro), Torre A, piso 2, oficina A-22, Chuao, Caracas, Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública, así como mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015, el Ministerio Público rindió su opinión respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

En atención a lo anterior, se debe revisar si han sido satisfechas las exigencias legalmente establecidas para conceder a la sentencia correspondiente, la fuerza ejecutoria solicitada, por lo que a tales fines se observa:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la misma, se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio, que al corresponder al derecho privado, por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil, asimismo, esa sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.G.C. y OSNEL J.C.C., por lo que la decisión jurisdiccional incide directamente en el estado civil de los involucrados en el proceso, al referirse al estado de las personas, verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de derecho Internacional Privado.

    En relación con la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la ley del estado en el que fue pronunciada, se observa, que consta en el expediente auto del 18 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos mexicanos, determinó:

    …Por recibido el anterior escrito que suscribe el Ciudadano R.A.F., en su carácter de Abogado autorizado por la parte actora, con el carácter que ostenta dentro de los autos que integran el expediente judicial número 0414/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE DIVORCIO necesario, promovido en contra de OSNEL J.C.C..- Con el mismo, en atención al contenido de la solicitud, y toda vez que las partes contendientes manifestaron su conformidad con el fallo definitivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 408 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el suscrito Juez tiene a bien declarar que la sentencia dictada por esta autoridad en 20- veinte de Noviembre del año 2013,- dos mil trece, ha causado ejecutoria…

    De allí que se evidencia que la decisión extranjera ha causado ejecutoria, por tanto tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que se advierte que la decisión cuya eficacia en el orden interno se pretende, se encuentra debidamente ejecutoriada de acuerdo a las estipulaciones de la legislación vigente en los Estado Unidos Mexicanos, Estado en el que fue pronunciada, y se cumple de esta manera el segundo requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  2. - En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, no contiene pronunciamiento relacionado con derechos reales que tengan que ver con bienes inmuebles. Simplemente consideró procedente la vía ordinaria civil de divorcio necesario, incoada el 20 de febrero de 2013, por la ciudadana I.G.C., en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el ciudadano OSNEL J.C.C..

    En ese sentido, el fallo en mención ordena la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, sin hacer mención relacionada con derechos reales o bienes inmuebles, limitando su considerando Décimo, ha hacer referencia a la disolución de la comunidad conyugal en general, la cual pasará a ser liquidada en procedimiento judicial aparte,…

    Omissis

    Siendo ello así, se evidencia que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso, por lo que se constata el cumplimiento del tercer requerimiento exigido por la legislación vigente.

  3. - El Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado, ya que se observa en esa sentencia que existía una vinculación entre el territorio del Estado sentenciador y el domicilio de la demandante, pues el texto de la decisión extranjera, establece que la cónyuge demandante del divorcio al momento de intentar la acción, acreditó la circunstancia de estar residenciada en los Estado Unidos mexicanos, específicamente en un vivienda ubicada en “…la Calle A.E. número 1550 Oriente en el centro de Monterrey, Nuevo León…”.

    En efecto, el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado, establece que el divorcio y la separación de cuerpo, se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante, siendo que la demandante del divorcio en este caso lo fue la ciudadana I.G.C., de quien se acreditó encontrarse domiciliada en la localidad de Monterrey, Estados Unidos mexicanos como señalamos supra.

    Por lo que, el Tribunal sentenciador en los Estados Unidos Mexicanos, tenía competencia para conocer de este asunto, el cual fue sometido a su consideración resolviéndose la disolución definitiva del vínculo matrimonial, que existió entre OSNEL J.C.C. y la hoy solicitante de la fuerza ejecutoria de la decisión extranjera, I.G.C..

  4. - En cuanto a la debida citación del demandado y la posibilidad que se le haya dado para defenderse, emerge que de conformidad con lo expresado en la sentencia cuya ejecución se pretende luego de haberse admitido la demanda, que el Tribunal ordenó “…la notificación al demandado y el emplazamiento al mismo para que dentro del término de nueve días produjera contestación, mandamiento que tuvo su cumplimiento mediante diligencia actuarial practicado en fecha 30-treinta del mes y año citado, lo que consta en autos. Por auto de fecha 21- veintiuno de Mayo del año que transcurre, se le tuvo al demandado OSNEL J.C.C., contestando en sentido negativo a la demanda interpuesta en su contra…”, de lo que se desprenden varias circunstancias, primero, se ordenó citar al demandado, segundo, el emplazamiento se realizó de conformidad con lo establecido en la ley, es decir, fue efectivamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, tercero, se le tuvo por rebelde y al demanda se entendió contestada en sentido negativo, es decir, cuestionado lo aducido en la acción intentada, y cuarto, únicamente la parte actora ofreció pruebas, por lo que el demandado tampoco ejerció ese derecho.

    Omissis

    Con lo anterior y según la propia sentencia, se evidencia que el demandado encontrándose debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante operó a su favor la presunción legal en los Estados Unidos Mexicanos de considerar que la demanda quedó contestada en sentido negativo, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa, ni el derecho a ser oído, como manifestaciones del debido proceso, conforme al artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocidos en cabeza del demandado ciudadano OSNEL J.C.C., dándose así cumplimiento al numeral quinto del artículo 53 de la Ley de derecho Internacional privado.

  5. - No consta en autos que la referida sentencia cuya eficacia se solicita mediante la solicitud de exequátur, sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por un Tribunal venezolano, ni hay evidencia en autos que esté pendiente ante Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecución hoy se solicita, por lo que está verificado el sexto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Omissis

    En conclusión, la sentencia cuya ejecutoria se solicita, se trata de una decisión que, fundamentalmente, declara la disolución de una matrimonio, por tanto, es de materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos Mexicanos; no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles ubicados en territorio venezolano; el tribunal sentenciador extranjero tenía competencia para conocer al encontrase domiciliada la demandante en su territorio; el demandado fue debidamente citado durante el transcurso del proceso, no obstante no asistió a dar contestación, ni a ofrecer pruebas; no resulta incompatible con sentencias dictadas con anterioridad, ni se advierte la existencia de juicios relacionados con el mismo objeto y entre las mismas partes; y no existen vulneraciones del ordenamiento jurídico o del orden público interno.

    De allí que, siendo que para poder conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos y dado que se dio cumplimiento a estos como hemos referido supra, se estima que es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Social, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, exclusivamente en lo que respecta a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos I.G.C. y OSNEL J.C.C..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar que acogió y suscribió en fecha 12 de junio de 1987 la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, se reservó el artículo 1º de dicha Convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

    En efecto, México es un país miembro de la Organización de Estados Americanos que en fecha 12 de junio de 1987 suscribió la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sin embargo, hizo pública la reserva del artículo 1° al momento de ratificar la Convención, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1°

    En relación al artículo 1° de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

    Esto quiere decir que, México se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes, de manera recíproca, esto es, que la ejecución de las sentencia dictadas por los jueces venezolanos y de las cuales se requiera el exequátur en México, deberá ser aplicado este mismo criterio.

    Por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  6. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  7. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  8. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  9. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  10. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  11. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  12. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

    En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  13. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta en el folio 28 del expediente que el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto, declaró que la sentencia ha causado ejecutoria de la siguiente forma “… en atención al contenido de la solicitud, y toda vez que las partes contendientes manifestaron su conformidad con el fallo definitivo, con fundamento en los establecido en el artículo 408 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el suscrito Juez tiene a bien declarar que la sentencia dictada por esta autoridad en 20- veinte de noviembre del año 2013- dos mil trece, ha causado ejecutoria”, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  14. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara “Se declara la disolución de la sociedad conyugal habida entre las partes contendientes, por lo cual ejecutoriado que sea el presente fallo, procédase a la división de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio previo el procedimiento respectivo”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  15. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  16. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  17. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el Tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, consta del fallo extranjero que la demandante alegó en el proceso que “...Por razones de trabajo, mi esposo y yo, decidimos viajar a ésta ciudad para radicar, por lo que mi hijo y la suscrita llegamos a Monterrey el día 24–veinticuatro de marzo de 2010-dos mil diez, y el ahora demandado llegó el 09-nueve de mayo de 2010-dos mil diez, por lo que establecimos nuestro domicilio conyugal en la segunda planta de la casa ubicada en la calle Cumbres Missouri número 171, Colonia Cumbres Élite, 8vo sector, en Monterrey, Nuevo León”, cumpliéndose de este modo el cuarto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, en la contestación a la solicitud así como en el poder conferido a los abogados (debidamente legalizado), se desprende que el ciudadano OSNEL J.C.C. se encuentra domiciliado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, México.

    En consecuencia, consta que tenía su domicilio en los Estados Unidos Mexicanos tres (3) años antes de instaurar la demanda de divorcio, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto y debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

  18. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2013; el 20 de marzo el Juzgado asumió la competencia; el 3 de abril se admitió la demanda ordenándose la notificación y el emplazamiento al demandado para que compareciera a dar contestación, señalando la sentencia “mandamiento que tuvo su cumplimiento mediante diligencia actuarial practicado en fecha 30-treinta del mes y año citado, lo que consta en autos”; y, en relación con la contestación a la demanda, se observa en el texto del mismo que “por auto de fecha 21- veintiuno de mayo del año que transcurre, se le tuvo al demandado OSNEL J.C.C., contestando en sentido negativo a la demanda interpuesta en su contra.

    Adicionalmente, hay constancia en el expediente del presente exequátur que el ciudadano OSNEL J.C.C. no se opuso a la solicitud de ejecutoria de la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en el contenido del fallo y la contestación a la solicitud realizada por el ciudadano OSNEL J.C.C. en la tramitación del presente exequátur, la Sala entiende que el demandado, en este caso, el ciudadano OSNEL J.C.C. fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero, con tiempo suficiente para comparecer al mismo, y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Por los razonamientos anteriores, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

  19. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano respecto a la causal que sustentó el fallo, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene un hijo en común, nacido en el matrimonio, actualmente de seis años de edad. El juez extranjero declaró que permanece subsistente el “derecho” de ambos padres para con su hijo S.C.G., en relación al ejercicio de la p.p., permaneciendo la c.d.n. a cargo de su madre la ciudadana I.G.C.; lo cual es compatible con los principios esenciales del orden público venezolano y en consecuencia no procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    La sentencia extranjera también establece una sanción para el cónyuge culpable del divorcio, de dos años de imposibilidad de contraer nuevas nupcias.

    En tal sentido expresa el fallo extranjero que:

CUARTO

Quedan los cónyuges en amplitud de contraer nuevo matrimonio, sin embargo el señor OSNEL J.C.C., no podrá hacerlo sino transcurridos que lo sean dos años contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, en virtud de haber sido cónyuge culpable en el presente divorcio.

En este particular, la Sala acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil establecido en el fallo dictado el 26 de junio 2007, caso: A.G.A. y N.J.R.M., expediente N° 2005-000700, en el cual se dejó sentado que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro Estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano; que el mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del Estado, a fin de impedir su ejecución en la República; y, que, son principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; los establecidos en nuestra Constitución e incluso los no enunciados en instrumento alguno, como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstos el derecho natural del hombre y la expresión de los valores supremos de la humanidad.

Asimismo, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida, el siguiente artículo:

(…) el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, consagra el matrimonio como un derecho de la humanidad al señalar, lo siguiente:

(…)1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio… (Resaltado de la Sala).

Consideró la Sala de Casación Civil, en la sentencia citada, que la norma antes transcrita, determina la importancia que tiene para el ser humano el poder contraer matrimonio para fundar una familia, siempre que éste tenga la edad núbil, es decir, apta para la reproducción humana, y se realice libremente, por voluntad propia.

Adicionalmente, en esa oportunidad la Sala estableció que en la sociedad venezolana los modos de terminación del matrimonio son la muerte del cónyuge y el divorcio vincular, el cual fue incorporado en el Código Civil de 1904, manteniéndose constante en las sucesivas reformas del referido instrumento; que el divorcio desde sus inicios se consideraba como un castigo al esposo o esposa culpable, pues sólo podía ser pedido por el cónyuge inocente; muestra del carácter sancionatorio de esta institución es la disposición contenida en el artículo 153 del Código Civil de 1904, que establecía que en caso de divorcio por adulterio se prohibía al cónyuge culpable contraer segundas nupcias hasta pasados cinco años de dictada la sentencia de divorcio; y, que el valor del matrimonio en la sociedad y en la legislación venezolana se mantiene. No obstante, desde la reforma del Código Civil de 1942, la institución del divorcio vista como un castigo ha cambiado para concluir que resulta una solución para aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable, razón por la cual se incluyeron nuevas causales de divorcio y se suprimió la sanción contra los cónyuges de prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez declarado el divorcio.

La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, desde la sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., Expediente Nº 2001-223, que expresó:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

De manera novedosa, la Sala Constitucional, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, Exp. 12-1163, recientemente interpretó el artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala Constitucional)

En el caso concreto, la decisión extranjera sanciona al cónyuge culpable prohibiendole contraer matrimonio durante los dos años siguientes a la ejecutoria del divorcio, lo cual resulta violatorio de los principios esenciales del Estado venezolano, pues el divorcio extranjero no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio, en la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho humano que la sociedad y legislación fomentan, por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad.

Por tanto, la Sala reitera que toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes de contraer matrimonio nuevamente, pues no acepta limitación de este derecho humano protegido y fomentado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no existe posibilidad de reprimir o sancionar al cónyuge demandado con la imposibilidad de contraer nuevas nupcias con el pretexto de haber sido considerado “cónyuge culpable”, como lo hace la sentencia objeto de la presente solicitud.

En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide al cónyuge culpable contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Social considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos I.G.C. y OSNEL J.C.C., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, sin embargo, se excluye lo relativo a la sanción de contraer nuevas nupcias al “cónyuge culpable” de la disolución, en atención a la excepción de orden público internacional establecida precedentemente.

En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos I.G.C. y OSNEL J.C.C., la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva, y en cuanto al impedimento del ex cónyuge para contraer nuevas nupcias, deben ser consideradas las normas del ordenamiento jurídico interno para su regulación. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CONCEDE FUERZA ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado con residencia en Monterrey, Nuevo León, México, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos I.G.C. y OSNEL J.C.C., mantuvo el “derecho” de ambos padres para con su hijo S.C.G (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación con el ejercicio de la p.p. y acordó la custodia de dicho niño a su madre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

EXEQUATUR. N° AA60-S-2014-001165.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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