Sentencia nº 0814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASCIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización derivada de enfermedad profesional, sigue la ciudadana I.I.C.C., representada judicialmente por los abogados J.A.P. y L.G.P. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados S.M., J.A., M.N., M.O., Yazmín Chapín, Guimar Rivero, J.D., L.D., F.S. y K.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de enero del año 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos. Fue consignado oportunamente escrito de formalización, únicamente, por la parte demandante. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 28 de febrero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En la misma fecha, el Magistrado Omar Mora Díaz manifestó tener motivos de inhibición para conocer el presente caso.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Omar Mora Díaz, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo conjuez, el 24 de abril del año 2008 quedó constituida la Sala accidental de la siguiente manera: Magistrados J.R. PERDOMO y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, C.E.P.D.R. y Cuarto Conjuez OMAR GARCÍA VALENTINER. En esa misma oportunidad, se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. Se conservó la Ponencia inicial.

En fecha 05 de junio del año 2008, la Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada; motivo por el cual, de seguidas, procederá a pronunciarse únicamente respecto al recurso extraordinario formalizado por la parte actora.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado en fecha 05 de junio del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, a saber, atribuyó a actas e instrumentos del expediente, menciones que no contiene, infringiendo el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y el artículo 571 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de suposición falsa, puesto que la Juzgadora de la recurrida, incurrió en el primer caso de suposición falsa previsto en la citada norma del Código adjetivo Civil, a saber, atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, infringiendo por falsa aplicación el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación el artículo 571 eiusdem. Así tenemos, que la Juez de Alzada en la sentencia en el folio 218, dejó establecido el siguiente hecho: " ... considera este Tribunal que está suficientemente demostrado, que la ciudadana I.C., padece una enfermedad profesional que la incapacita parcial y permanente (sic) en un 67% para el desempeño de labores ... ", (Cursivas y Subrayado añadido) (sic), con lo cual incurrió en uno de los casos de falso supuesto, específicamente al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contiene, cuando establece que mi representada padece una enfermedad profesional con incapacidad parcial, siendo que el documento consignado oportunamente, en la promoción de pruebas, marcado con la letra "i", del que se evidencia el hecho de que la incapacidad de la que adolece mi representada, está declarada por la Dirección de S. delS.S. delE.T., como total y permanente, la cual corre inserta en los folios 211, 553 y 565 en copia certificada, emanada de la misma Dirección. Tal suposición falsa, que realizó la Juez de Alzada, trajo como consecuencia que ésta aplicara falsamente a este hecho, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo denuncio, ordenando pagar a la parte demandada la indemnización establecida en el mismo, esto es, quince (15) salarios mínimos urbanos, arrojando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS {Bs. 2.851.200,00}, como lo dejó establecido en la sentencia, en el folio 223, cuando debió aplicar, es decir, que le faltó aplicar el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar del artículo 573 ibidem, que es la indemnización correcta y adecuada, esto es, veinticinco (25) salarios mínimos, como se solicitó en el libelo de demanda, en el folio 5, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.750.000,00), establecida por el legislador laboral, para la incapacidad total y permanente que padece mi representada. Vicio este suficiente como para anular el fallo recurrido, y otorgar la indemnización que le corresponde a mi representada de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la incapacidad total y permanente que está probada en autos.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció que la demandante padece una enfermedad profesional que la incapacita parcial y permanentemente en un sesenta y siete por ciento (67%) para el desempeño de sus labores, incurriendo con tal pronunciamiento el juzgador superior en el primer caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contienen, ya que del documento marcado con la letra “I”, que corre a los folios 211, 553 y 565 del expediente, se evidencia que la incapacidad que afecta a la actora, según lo declaró la Dirección de S. delS.S. delE.T., es total y permanente.

También afirma el formalizante que como consecuencia de la suposición falsa señalada, el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, puesto que con fundamento en dicha norma, ordenó a pagar a la demandante quince salarios mínimos urbanos, indemnización prevista en dicho precepto legal para los casos de incapacidad parcial y permanente y violó, por falta de aplicación, el artículo 571 eiusdem, que consagra la indemnización de veinticinco salarios mínimos, para el supuesto de incapacidad absoluta y permanente, que es la que afecta a la actora.

Ahora bien, respecto al grado de incapacidad para el desempeño de sus labores que afecta a la demandante, el juzgador superior, estableció lo siguiente:

(…), de las actas procesales se evidencia (sic) dos informes médicos emanados de las autoridades competentes como lo es la evaluación del médico legista de fecha 27 de Agosto de 2001, y la evaluación emanada de la Sub-comisión de evaluación de invalidez de fecha 04 de Octubre de 2002, en las cuales se determina la existencia de la enfermedad ocupacional y el grado de incapacidad parcial permanente de un 67%, obrando estos en los folios 207 al 208 y folio 211.

Las anteriores documentales, constituyen un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: ...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. ( ... ) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), posición esta recogida por la Sala de Casación Social en Sentencia del 16 de Diciembre de 2003 (Caso J.R.S., contra la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS, C.A., (ZIHERCA)). En consecuencia, considera esta alzada que yerro (sic) el sentenciador de instancia al considerar comprobado en las actas procesales la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora, es por ello, que esta superioridad no logra comprender como el sentenciador determina el pleno valor probatorio de la declaratoria de enfermedad profesional emanada de la Sub-comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04 de Octubre de 2002, y posteriormente señala que en las actas procesales este hecho no está debidamente acreditado.

Es con base a lo anterior, que considera este tribunal que está suficientemente demostrado, que la ciudadana I.C., padece una enfermedad profesional que la incapacita parcial y permanentemente en un 67% para el desempeño de labores que la expongan al contacto de agentes químicos dado que comprometen su salud a nivel respiratorio, dado la respuesta alérgica que su cuerpo genera antes estos (sic). Así se establece.

(Omissis)

(…) si se encuentran los elementos configurativos de la responsabilidad objetiva y resulta aplicable la indemnización del articulo 573 LOT que establece.

Artículo 573 En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Razón por la cual se condena al demandado al pago de 15 salarios mínimos urbanos, que para el momento de la declaratoria de la enfermedad ocupacional, esto es el día 04 de Octubre de 2002, conforme al Decreto publicado en gaceta oficial NO.1.752, era de Bs.190.080, mensuales, con lo cual le corresponde la cantidad de Bs.2.851.200,00. Así decide. (sic).

Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Señala la parte recurrente en casación que del documento marcado “I” consignado oportunamente, en la promoción de pruebas, se evidencia que la incapacidad sufrida por la demandante está declarada por la Dirección de S. delS.S. delE.T. como total y permanente. Tal instrumento marcado “I”, es el mismo a partir del cual en la sentencia recurrida se concluye que la incapacidad es parcial y permanente. Sin embargo, esta Sala, al apreciar tal prueba, evidencia que se trata de un documento administrativo, suscrito por el Presidente de la Subcomisión Para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la demandante sufre de asma, enfermedad profesional que le ocasiona un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%); no obstante, en dicho documento no se indica expresamente el tipo de incapacidad, pero en el mismo, se alude al artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322 del 03 de noviembre de 1991, el cual es del tenor siguiente:

Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración

.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la citada Ley del Seguro Social Obligatorio, dispone:

El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.

Ahora bien, de la apreciación del documento administrativo marcado “I”, se evidencia que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la demandante es de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, publicada el 03 de noviembre de 1991, al cual se alude en el mismo documento, configura una incapacidad permanente.

Por otra parte, al folio 565 de la primera pieza del expediente, riela la copia certificada de la evaluación de incapacidad residual de la demandante, emanada de la División de S. delI.V. de los Seguros Sociales, de fecha, 01 de octubre del año 2001, en la cual se establece que sufre una incapacidad total y permanente.

De las consideraciones expuestas, se observa que efectivamente el juzgador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa delatado, al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contiene y al establecer falsamente que la demandante está afectada por una incapacidad parcial, en lugar de una incapacidad total, aplicando falsamente el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la indemnización para los casos de incapacidades parciales y permanentes y dejando de aplicar la norma correspondiente, a saber, el artículo 571 eiusdem, que dispone cuál es la indemnización procedente en el supuesto de incapacidad total y permanente.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso el análisis de la restante delación contenida en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA parcialmente el fallo recurrido y pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 28 de marzo de 1982 comenzó a prestar servicios como cajera, para la empresa Banco de Venezuela S.A.I.CA., sucursal Barinas; que en fecha 17 de septiembre de 1997, se comenzaron a realizar remodelaciones en dicha sede, tales como: Cambio del techo, fabricación de tabiquerías, taquillas de los cajeros, reparaciones que fueron hechas durante las horas de trabajo; que el 19 de septiembre de 1997, fue hospitalizada con un cuadro de Insuficiencia Respiratoria por Anafilaxia Severa por Inhalación de sustancias químicas, padecimiento que la mantuvo hospitalizada hasta el 23 del mismo mes y año; que los episodios de anafilaxia y urticaria severa, que le han sucedido de manera constante en los últimos cuatro años previos a la demanda, le suceden por una hipersensibilidad que se desencadena de manera inmediata al ponerse en contacto con un alergeno, que es una sustancia promotora de las alergias, como los polvos, solventes, fibra de vidrio, etc., los cuales pueden llegar al organismo por vía de inhalación, ingesta, contacto o inyección, causando niveles perjudiciales para el organismo, deteriorando su salud, al punto de haber desarrollado hipersensibilidad al polvillo del dinero y a la concentración de residuos de fibra de vidrio que se encontraban en el ambiente, lo que le hace imposible la permanencia dentro del Banco por largos períodos de tiempo; que su insuficiencia respiratoria, así como la urticaria se han agudizado, transformándose en edema angioneurótico, reportando sensibilidad a los polvos, ácaros y piréticos, lo que le ha ocasionado una anormalidad restrictiva moderadamente severa, lo cual le fue diagnosticado por el Dr. Á.C., Alergólogo, siendo ratificado el diagnóstico por el Dr. M.S., Médico Legista, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, quién la calificó como enfermedad ocupacional; que en fecha 04 de octubre del año 2002, la accionada prescindió de sus servicios y le canceló los conceptos que le adeudaba en razón de la terminación de la relación laboral, pero no le canceló suma alguna como indemnización por el padecimiento de la enfermedad sufrida; que su último salario fue de doscientos setenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 271.826,48).

Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 4.750.000,00 correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el equivalente a veinticinco salarios mínimos; b) Bs. 16.535.376,00 por indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y c) Bs. 200.000.000,00 por daño moral.

Por su parte, la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. admitió que la demandante prestó sus servicios personales desde el 28 de marzo de 1982 hasta el 04 de octubre del año 2002 en dicha sociedad. Opuso su falta de cualidad pasiva, con fundamento en que es competencia y responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelar las indemnizaciones reclamadas; negó que el último salario devengado por la actora hubiese sido de Bs. 271.826,48; rechazó que el día 17 de septiembre de 1997 se hubiese iniciado alguna remodelación en la sucursal de Barinas; negó que I.I.C.C. hubiera sido hospitalizada en la fecha alegada en el libelo, con un cuadro de insuficiencia respiratoria por anfilaxia severa por inhalación de sustancias químicas; niega que hubiese algún nexo causa efecto entre la supuesta insuficiencia respiratoria y el deterioro posterior de la salud de la mencionada ciudadana, rechaza el diagnóstico de la enfermedad, la ratificación de éste por el médico legista y la calificación de aquélla como ocupacional; niega pormenorizadamente la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones reclamados en la demanda.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, esta Sala desciende al análisis de las actas del expediente, concluyendo que los hechos fueron soberanamente establecidos por el juzgado de la recurrida, de manera que se considera suficiente, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación dada en el mismo para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, con excepción de la calificación de la incapacidad para el trabajo sufrida por la demandante y de la indemnización a cuyo pago condenó el sentenciador, derivada de ese hecho, por las razones expresadas en la única denuncia analizada precedentemente, modificándose dicha sentencia, de seguidas, en relación con el aspecto señalado, en los términos siguientes:

Como consecuencia de lo expuesto, se considera probado que la ciudadana I.I.C.C., sufre una enfermedad ocupacional, surgida con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada, la cual le acarrea una incapacidad laboral del 67%, es decir, una incapacidad absoluta y permanente; no quedó demostrado que dicha enfermedad hubiese sido padecida por la demandante como consecuencia del hecho ilícito del patrono. En virtud de los hechos establecidos resulta procedente la responsabilidad objetiva de la accionada y en este sentido, se ratifica la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictada en fecha 22 de enero del año 2007, en los siguientes aspectos: 1) Se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Se declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que quedó establecido precedentemente que la ciudadana I.I.C.C. padece una incapacidad para el trabajo absoluta y permanente, en consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar por este concepto, la cantidad de dinero equivalente a veinticinco salarios mínimos a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; y 3) Se declara con lugar el reclamo por daño moral, en razón de lo cual se ordena el pago una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00).

Se ordena la corrección monetaria, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, por un perito que será nombrado por el Tribunal de Ejecución respectivo, sobre la suma condenada, excluyendo el monto correspondiente al daño moral, la cual deberá computarse desde la fecha de notificación de la demanda hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa hubiese estado paralizada por motivos no imputables a ellas, debiendo utilizarse los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena al pago de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de enero del año 2007. No obstante, dado lo puntual de la infracción legal detectada, se ANULA EL FALLO IMPUGNADO ÚNICAMENTE respecto a la calificación dada a la incapacidad sufrida por la demandante y a la indemnización que se condenó como consecuencia de ese hecho. En consecuencia, se confirma el resto de la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

J.R. PERDOMO

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ma-

gistrada, Cuarto Conjuez,

_________________________________ _____________________________

C.E.P.D.R. OMAR GARCÍA VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-2007-000378

Nota: Publicada en su fecha a las

El secretario

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