Sentencia nº 0743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En fechas 15 de marzo, 9 de abril y 4 de junio de 1999, el ciudadano H.C.R., a la sazón de Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, denunció, ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, los siguientes hechos: 1) Contratación de servicios y adquisición de bienes, habiendo omitido los procedimientos de licitación correspondientes; 2) Exceso de gastos en telefonía móvil celular; 3) Aumento de la pensión de jubilación, concedida a varios empleados, en un porcentaje superior al previsto en el Estatuto de Personal; 4) Pago por obsequios de objetos de plata a personas ajenas al Congreso; 5) Pago de pasajes aéreos y viáticos a personas extrañas al organismo. Tales hechos fueron atribuidos a la ciudadana Ixora Rojas, durante su gestión como Presidenta de la citada Cámara, en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1998 al 23 de enero de 1999.

El 12 de mayo del mismo año, los ciudadanos D.G.U. y P.O.A.G., interpusieron acusación contra la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado, previstos en los artículos 66 y 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El Juzgado Primero de Transición del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones al Ministerio Público y este organismo, por estimar que los hechos no presentaban el carácter de punibles, solicitó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 25 de agosto de 2000, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento por no haberse realizado los hechos objetos del proceso (artículo 325, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, el sentenciador, por considerar que se había perpetrado el delito previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, ordinal 2º, ejusdem, denunció tal hecho y requirió al Ministerio Público abrir una investigación contra los ciudadanos H.C.R., D.G.U. y P.O.A.G.. Asimismo, condenó a los mencionados ciudadanos al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 279 del citado Código.

Contra el referido fallo y en relación a la condenatoria en costas, propuso recurso de apelación el ciudadano H.C.R.. En tal sentido, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2001, luego de admitir el citado recurso, por considerar el gravamen irreparable que causaba la condenatoria en costas, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, revocó la decisión impugnada en relación al dispositivo del fallo, que ordenó al Ministerio Público abrir una investigación por falsedad en la denuncia, y condenaba en costas a los ciudadanos H.C.R., D.G.U. y P.O.A.G.. Según la Corte de Apelaciones, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, no existe proceso, pues todo quedó en fase de investigación.

La ciudadana Ixora Rojas Paz, asistida por los abogados M.M.V.A., M.D.R. y R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.308, 50.724 y 64.997, respectivamente, fundamentó recurso de casación en los términos siguientes: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó tres denuncias. La primera, por infracción del artículo 282 ejusdem. Según la impugnante, la recurrida, al admitir la apelación propuesta por el denunciante, ciudadano H.C.R., aplicó erróneamente la citada disposición legal, pues, la misma dispone que la decisión sobre las costas será recurrible cuando la sentencia o auto que la contiene sea apelable y no por el hecho de que afecte al supuesto recurrente. La segunda, por infracción de los artículos 282, 117, ordinal 8º, 426 y 300 ibídem, por falta de aplicación. Según dice, de haberse interpretado correctamente las citadas normas, la recurrida no hubiera admitido el recurso de apelación propuesto por el denunciante, por cuanto éste no tiene cualidad para recurrir por no ser parte en el proceso. La tercera, por infracción de los artículos 49 de la Constitución, 19 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o falta de aplicación. En concepto de la recurrente, al exonerar de costas procesales al ciudadano H.C.R., la recurrida modificó el fondo de la sentencia, definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control.

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y al ciudadano H.C.R., para la contestación del recurso. En dicha oportunidad los apoderados judiciales de éste solicitaron que el mismo fuera declarado inadmisible, por cuanto la decisión impugnada no es recurrible en casación, por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregaron, además, que la recurrente carece de interés procesal para interponer el recurso de casación por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones no le causó ningún agravio, por cuanto fue de sobreseimiento.

Recibido el expediente, en fecha 1º de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, se observa:

La referida averiguación sumarial tuvo su origen bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por denuncia del ciudadano H.C.R.. Posteriormente, al entrar en vigencia el nuevo Código procesal y tener el Ministerio Público la titularidad de la acción penal, las actuaciones fueron pasadas a los Fiscales Vigésimo Tercero, Vigésimo Séptimo, Quincuagésimo Sexto y Cuadragésimo, abogados R.B.P.M., J.G., O.D. e I.S., quienes, por estimar que los hechos no revestían el carácter de punibles, decidió no acusar y, en consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, el Juzgador de Primera Instancia, al ordenar la apertura de una investigación por falsedad de la denuncia y condenar en costas al nombrado ciudadano H.C.R., incurrió en error de derecho al aplicar el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión impugnada, que revocó la decisión del Tribunal de Control en la parte relativa a la condenatoria en costas y a la apertura de una investigación por falsedad en la denuncia, no es recurrible en casación. En efecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera en forma taxativa las decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de casación y en sus previsiones no aparecen aquellas que coincidan con la decisión fiscal de no promover la acción penal. Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Ixora Rojas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Ixora Rojas. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Vicepresidente,

A.A.F. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/eld.

Exp. N° 001-0141

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