Sentencia nº 00586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2004-3180

El Juzgado de Sustanciación de la Sala remitió adjunto a Oficio N° 1305, de fecha 2 de octubre de 2007, cuaderno separado abierto con ocasión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda que por la nulidad del contrato de venta del Hotel Tamá, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y del asiento registral de fecha 16 de agosto de 2005 inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2005-LRI-T40.24, siguen los ciudadanos E.I.M., A.A.A., R.L.S., H.D.G., L.A.C.C. Y ALDENAGO NÚÑEZ BORREGO, con cédulas de identidad Nros., 329.326, 1.068.164, 3.238.700, 122.224, 1.529.923 y 3.371.450, respectivamente, quienes actúan en su carácter de accionistas minoritarios de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.) inscrita el 25 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 12-A, contra la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 42, tomo 11-A, la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), instituto autónomo creado por la Ley de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 del 22 de junio de 1973 y la sociedad mercantil CONSORCIO U.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1998, anotada bajo el N° 30, Tomo 37-A-Cto, así como el ciudadano H.P.Z., con cédula de identidad N° 6.130.080.

El 24 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2007, el abogado E.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39. 626, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, Consorcio U.P., C.A., se opuso a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los demandantes.

Por escrito del 27 de noviembre de 2007, la parte actora rechazó los alegatos que formuló el Consorcio U.P., C.A., con ocasión de la oposición a la medida cautelar solicitada.

El 21 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., presentó escrito de consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N° 1.719 de fecha 9 de noviembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente N° 1018 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Horst A.F.K., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.907, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., contra el auto que negó la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que “…ordenó oficiar al Registrador, notificándole la reposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio…”.

Dicha remisión fue realizada, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 27 de octubre de 2004, efectuada por el prenombrado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, visto que la aludida declinatoria de competencia se fundamentó en la circunstancia de que el conocimiento de la causa principal no se encontraba atribuido a la jurisdicción ordinaria, por existir un fuero especial de atracción a favor de los tribunales contenciosos administrativos y dado que en esa oportunidad sólo fue remitido el expediente contentivo del citado recurso de hecho, esta Sala por auto dictado el 2 de marzo de 2003 ordenó oficiar al mencionado Juzgado solicitándole el envío de las piezas correspondientes a la causa principal.

Cumplido lo ordenado en el referido auto para mejor proveer, esta Sala por Sentencia N° 00351 del 1° de marzo de 2007, procedió previo al pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado a decidir sobre la competencia para conocer de la causa principal, concluyendo en ese sentido lo siguiente:

…PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de venta planteada por E.I.M., A.A.A., R.L.S., H.D.G., L.A.C.C. Y ALDENAGO NÚÑEZ BORREGO contra la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., (CIANCA 92, C.A.) y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de la admisión de la demanda inclusive, dictado en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Sustanciación…

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Asimismo, la Sala dispuso en el referido fallo que “…al declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda inclusive, resulta inoficioso decidir el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese mismo Juzgado el 4 de octubre de 2004…”.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que al momento de aceptar la competencia la causa fue repuesta al estado de admisión, en fecha 17 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenaron las citaciones correspondientes.

Mediante escrito del 2 de agosto de 2007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue planteada en esta oportunidad contra el Consorcio Integral Andino 92, C.A., (CIANCA 92, C.A.), la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de ente sucesor de la Corporación Venezolana de Turismo, instituto autónomo suprimido por el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, así como contra la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A, antes identificada, y el ciudadano H.P.Z., con cédula de identidad N° 6.130.080 “…quien aparece como adquiriente en compra-venta del referido inmueble HOTEL EL TAMÁ…”. Asimismo, solicitaron se declare o en su defecto los demandados convengan en los siguientes aspectos:

…PRIMERO: En la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre la extinta CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), sucedida la vendedora por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por supresión del ente vendedor, (sic) cuyas características, ubicación y linderos son: Terreno, edificaciones y demás adherencias que conforman el denominado HOTEL EL TAMÁ, ubicado en San Cristóbal, en el Municipio del mismo nombre, Parroquia P.M.M. delE.T., cuyo terreno tiene una superficie de 54.032 metros cuadrados aproximadamente, determinado dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE, en línea recta en 227 metros sobre la Avenida ‘C’ contados hacia el Norte a partir de la esquina Noreste de la intersección de la expresada Avenida ‘C’ con la Calle 14 bis; SUR, en línea recta en 232 metros sobre la Calle 14 bis contados a partir de la ya señalada esquina; NORTE, con el parque de la Urbanización Los Pirineos (parque de los escritores) en 182 metros perpendicular al lindero Este; y OESTE, en línea curva en 254, 50 metros paralela al eje de la Avenida ‘G’ cuya línea une los dos extremos Oeste de los linderos Norte-Sur, separada de la Avenida ‘G’ por paralelos de dicha Urbanización. Las edificaciones se encuentran construidas sobre dicho terreno conformando el denominado HOTEL EL TAMÁ.

La venta cuya nulidad se demanda se encuentra contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas el 16 de marzo de 1993, bajo el N° 1, Tomo 32 de sus libros, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T. (hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), el 24 de marzo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo 1°, primer trimestre.

SEGUNDO: En la NULIDAD DE LA VENTA DEL HOTEL EL TAMÁ, celebrada entre CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.) y la Sociedad Mercantil CONSORCIO U.P., C.A., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 1° de diciembre de 2004, luego protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 16 de agosto de 2005, bajo Matrícula 2005-LRI-t40.24, cuyo Notario Público y registrador inadvirtieron las expresas limitaciones establecidas por la República a través del órgano vendedor, las cuales le imponían el deber de abstenerse de dicho registro, por imperativo mandato del artículo 45, numeral 4 de la Ley de Registro y del Notariado vigente para entonces.

TERCERO: En el reconocimiento como legítima propietaria del HOTEL EL TAMÁ (terreno, edificio y bienes muebles), determinado por su situación y linderos, que ostenta la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.) compradora en venta pública celebrada el 26 de noviembre de 1992 en Caracas (Torre Financiera; Banco Central de Venezuela), con asistencia del FIV y de CORPOTURISMO, por haber ofrecido mejor precio, el cual pagó en la oportunidad requerida por dichos órganos públicos, extendiéndose el documento de propiedad inexplicablemente a nombre de una persona jurídica diferente (CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. CIANCA 92, C.A.), quien no concurrió a la oferta pública ni pagó el precio, todo lo cual ha sido lo suficientemente especificado supra.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de dicho contrato, se decrete la NULIDAD de los asientos registrales de propiedad del inmueble a nombre de CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.) y de CONSORCIO U.P., C.A., ya identificados.

QUINTO: Se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, otorgar por intermedio de la Procuraduría General de la República, el documento de propiedad del referido inmueble a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.), sin perjuicio de que la sentencia que así lo declare, una vez ejecutoriada, sirva de título suficiente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 1.920, ordinal 4° y 1.922, ambos del Código Civil y con el artículo 45, numerales 2 y 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente.

SEXTO: Se verifique la tradición del inmueble en la persona de la legítima propietaria, y se ordene a quien se encuentre detentándolo, por cualquier título, ponerlo en disposición del CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A., (CIANCA, C.A.).

SÉPTIMO: Se declare CON LUGAR la presente demanda con los complementarios pronunciamientos de Ley…

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Por auto del 14 de agosto de 2007, se admitió la reforma a la presente demanda y en cuanto a la medida cautelar solicitada se acordó abrir el cuaderno separado correspondiente.

Por Oficio N° 1305, de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el respectivo cuaderno separado, a los fines de decidir sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de los demandantes narró como antecedentes de la presente acción, que el Fondo de Inversiones de Venezuela a través de convenio suscrito con la Corporación Venezolana de Turismo “…fue el encargado de promocionar, mediante avisos de prensa la venta de los hoteles propiedad de CORPOTURISMO, los cuales debían ser transferidos al sector privado mediante adjudicación por venta pública…”.

En tal sentido destacó que un grupo de inversionistas del Estado Táchira se constituyó “…en promotor para la constitución de una sociedad mercantil encaminada a la compra de los terrenos, edificios y equipos que conforman el HOTEL EL TAMÁ, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos de San Cristóbal, para lo cual se suscribió acta compromiso por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el N° 68 …”.

En dichos documentos, según expuso la representación judicial de los actores, “…los promotores se obligaron a constituir con el objeto antes indicado una sociedad mercantil ‘que se denominará CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A., con el objeto de participar como oferentes en la adquisición de un grupo de propiedades de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO)’…”.

Asimismo destacó que en fecha 2 de septiembre de 1992, fue dada a conocer la lista de promotores precalificados, entre los cuales se incluyó a las personas que posteriormente se convirtieron en accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., (CIANCA, C.A.), cuyo documento constitutivo fue protocolizado el 25 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 12-A.

Por otro lado, sostuvo que en fecha 26 de noviembre de 1992, el ciudadano H.R.P.B., actuando en representación de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A. (CIANCA, C.A.), “…presentó oferta formal de compra, en sobre cerrado, por el referido HOTEL EL TAMÁ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 355.999.211,25), acto éste celebrado en la Torre Financiera, Banco Central de Venezuela, Caracas bajo la dirección del Presidente del FIV, de directivos de CORPOTURISMO, y con la presencia y actuación de la Notario Público Tercero de Caracas, quien fue la encargada de la apertura (sic) de los sobres, resultando que la oferta hecha por CIANCA, C.A. para adquirir el HOTEL TAMÁ fue la mayor, adjudicándosele en consecuencia la venta según acta suscrita por los mencionados representantes de los referidos organismos públicos y los oferentes…”.

Paralelamente adujo, que luego de haber obtenido la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., “…la adjudicación en venta por mejor oferta del HOTEL EL TAMÁ, H.R.P.B. urde la maniobra de hacer creer a los coaccionistas una supuesta exigencia del FIV y de CORPOTURISMO de constituir una empresa que fungiera como operadora, una vez formalizada la escritura de compra-venta. Así, el 10 de marzo de 1993, ya adjudicado en venta el Hotel a CIANCA, C.A., registra una sociedad mercantil, por ante el mismo Despacho Mercantil (Primero) del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 11-A, con la denominación CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., (CIANCA 92, C.A.). Obsérvese la homonimia, semejanza y parecido fonético y gráfico de ésta con CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.) cuya diferencia sólo consiste en la intercalación, antes de la denominación ‘C.A.’, del N° ‘92’…”.

Igualmente, sostuvo que en fecha 14 de marzo de 1993, fue publicado en el periódico de San Cristóbal “Diario La Nación”, la constitución y estatutos de CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.). Con dicho instrumento, indicó la representación judicial de los actores, que el ciudadano H.R.P.B. se hizo presente ante la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y “…consigna dicho registro y publicación, como si se tratara de CIANCA, C.A., ya debidamente registrada, quien había pagado el precio, e inexplicablemente CORPOTURISMO, en la persona de su presidente V.G.M., otorga por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 16 de marzo de 1993, bajo el N° 1, Tomo 21, el ‘CONTRATO DE COMPRA – VENTA HOTEL EL TAMA’, no a nombre de la compradora CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, C.A.), quien fue la ganadora en la pública subasta y pagadora del precio, sino a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA, C.A.) sociedad mercantil DISTINTA, la cual no existía para la fecha de la pública venta, firmando dicho documento en representación de la falsa compradora el ciudadano H.R.P.B., el cual fue protocolizado el 24 de marzo de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, folios 74/87, Tomo 33…”. (Resaltado de la cita).

De esta forma, adujo que el ciudadano H.P.B. “…actuó de manera dolosa y a través de maquinaciones fraudulentas…” logró suscribir el contrato de compra- venta del mencionado Hotel, con una empresa distinta a la que resultó adjudicada en el procedimiento de venta pública.

A lo anterior añadió el hecho, de que la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO), supuestamente habría confiado la redacción y visado del aludido contrato de compra-venta, a una abogada, a su juicio, sin la experiencia suficiente para ello.

Respaldó dicha afirmación en la circunstancia de que según “…sello húmedo estampado en la parte superior izquierda del referido documento y en la nota estampada por el Notario Público, éste fue redactado por la abogada M.T. AMOROS G., quien se inscribió en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 22.670 de fecha 15 de marzo de 1993…”, con lo cual advierte que la referida abogada “…para el 16 de marzo de 1993, fecha en que fue otorgado el documento de venta, tenía apenas UN DÍA de haber sido acreditada por el INPREABOGADO para ejercer la abogacía, lo cual hace presumir cuanto menos una inexcusable imprevisión de CORPOTURISMO al confiarle a una profesional carente de experiencia la redacción y revisión de los documentos inherentes a tan trascendente negociación, sin poder descartarse una conjunción de voluntades que hiciera posible el propósito urdido por PÁEZ BOSCÁN, cual era el que la propiedad se extendiera a CIANCA 92, C.A., como en efecto ocurrió…”.

No obstante, adujo que “…una vez registrada la venta a CIANCA 92, C.A., PÁEZ BOSCÁN, además de haber burlado la confianza y la buena fe de los promotores y accionistas de CIANCA, C.A., hecho que ocultó a éstos por mucho tiempo, comenzó a explotar comercialmente el HOTEL EL TAMÁ, usufructuándolo a su antojo, sin que en momento alguno diera cuenta a éstos de los ingresos provenientes de alojamiento, alimentación, bebidas y alquileres de locales comerciales, llevando su infraestructura al más completo estado de deterioro y a su colapso financiero, sin que los accionistas demandantes, (…) jamás percibieran un solo centavo de dichos ingresos ni de la venta del inmueble…”.

De igual manera señaló, que posteriormente el Consorcio Integral Andino 92, C.A., le vendió el referido Hotel al ciudadano H.P.Z., quien a juicio de la representación judicial de los demandantes, fue “…un adquiriente de mala fe…”.

Fundamentaron lo anterior, en la circunstancia de que el referido ciudadano se encontraba en conocimiento de que sobre el inmueble conformado por el HOTEL EL TAMÁ “…pesaba prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes y decretada por el juzgado de conocimiento de primera instancia en la causa hoy repuesta, así como otras medidas decretadas por procesos incoados por el SENIAT (por retención indebida del IVA), por los trabajadores reclamantes de sus prestaciones sociales, por proveedores, por el INCE, el I.V.S.S. y otros organismos públicos como lo declara el propio PÁEZ BOSCÁN en documento auténtico…”.

De esta forma, adujo que el nuevo adquiriente del Hotel El Tamá, en conocimiento como se encontraba de la existencia de medidas cautelares que pesaban sobre el aludido inmueble, procedió a conformar una sociedad mercantil, en la cual él funge como accionista y a la que transfirió la propiedad del referido inmueble. Dicha compañía fue la identificada como Consorcio U.P, C.A., la cual supuestamente adquirió el aludido Hotel mediante documento autenticado el 1° de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 10.

Paralelamente, mencionó que en dicho documento, tanto el vendedor como el comprador, respectivamente, expresaron textualmente lo siguiente:

Declaro [vendedor] expresamente que a la fecha del otorgamiento de este instrumento ante un Notario Público, pesa sobre el inmueble vendido prohibición de enajenar y gravar y embargos ejecutivos decretados y ejecutados por órganos jurisdiccionales del país, así como pasivos laborales y otras reclamaciones de índole tributaria y/o fiscal. La liberación de estos gravámenes serán tramitadas por la COMPRADORA (…)

…omisis…

DECLARO: [compradora] Que acepto para mi representada la venta que se le hace en los términos expuestos y estoy en cuenta de los gravámenes que pesan sobre el inmueble que por este documento adquiero para mi patrocinada [Consorcio U.P., C.A.], los cuales me obligo a liberar…

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De lo anterior, infirió la representación judicial de los demandantes que “…PETRICCA ZÚGARO y CONSORCIO U.P., C.A., hoy llamados al presente juicio como codemandados, tenían pleno conocimiento de la existencia de los gravámenes y medidas decretadas sobre el HOTEL EL TAMÁ, obligándose a su liberación, por lo que al efectuar la negociación asumió todos los riesgos de la misma…”.

Adicionalmente, señaló que ninguno de los nuevos adquirientes cumplía con las condiciones mínimas que debía reunir el comprador del Hotel El Tamá y las cuales fueron fijadas por la Corporación Venezolana de Turismo y publicadas por el Fondo de Inversiones de Venezuela en el aviso de fecha 14 de agosto de 1992.

Específicamente señaló que entre las condiciones establecidas por la Corporación Venezolana de Turismo en el cuestionado documento de venta del Hotel El Tamá (autenticado el 16 de marzo de 1993 y registrado el 24 de marzo de 1994), se dispuso en la Cláusula Décima Tercera del mismo, relativa a la cesión o venta subsiguiente del inmueble, lo siguiente:

…13.1. EL COMPRADOR podrá ceder o transferir este Contrato siempre y cuando el nuevo cesionario y propietario de las acciones Clase ‘A’ objeto de este contrato, cumpla con todas las obligaciones establecidas en el aviso N° 70 publicado por el FIV y asuma todas las obligaciones establecidas en este Contrato, aprobado por EL VENDEDOR.

13.2. En caso de contravención al contenido de esta cláusula, las cesiones realizadas serán nulas y no tendrán valor alguno, pudiendo EL VENDEDOR solicitar la resolución judicial del presente contrato…

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De esta forma, alegó el apoderado judicial de los actores, que la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., al momento de efectuar la venta del inmueble objeto de dicho contrato “…falsea de manera descarada (…) la verdad cuando declara vender el inmueble de forma pura y simple, negando la existencia de las limitaciones impuestas por CORPOTURISMO para cualquier futuro adquiriente, siendo las mismas impuestas a CIANCA 92, C.A., en el documento tantas veces referido y que se encuentran plasmadas en él, sin poder pasar inadvertido que CONSORCIO U.P., C.A., conforme a su objeto social, no es modo alguno empresa hotelera capaz de operar el HOTEL EL TAMÁ, como lo exige el ANEXO V del contrato de compra – venta efectuada por CORPOTURISMO a CIANCA 92, C.A. También ha sido violada con dicha negociación la obligación establecida y exigida por el FIV, de instrumentar el programa de participación y de ofrecer en venta a los trabajadores del Hotel acciones clase ‘B’ previsto en el Anexo III del documento de venta…”.

Por otro lado, invocó el supuesto carácter imprescriptible de la acción ejercida por sus representados y en tal sentido expuso que “…el problema judicial que origina la acción deviene de las maquinaciones llevadas a cabo con el objeto de que un órgano del Estado, cual era CORPOTURISMO extendiera la propiedad de lo adquirido en compra a persona distinta, tal conducta deviene en perjuicio del patrimonio público por lo que la acción judicial que se derive de esas maquinaciones, inclusive la presente demanda, tiene el carácter de imprescriptible de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República…”.

Asimismo sostuvo, que siendo la presente acción, a su juicio, de tipo real en lugar de personal, el lapso de prescripción aplicable es de 20 años, el cual, según expuso más adelante, no había vencido para la fecha en que sus representados incoaron la demanda.

Por todo lo antes expuesto, solicitó además de la declaratoria con lugar de la demanda, que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “…sobre el inmueble objeto de la presente acción, conformado por el terreno y el edificio del HOTEL EL TAMÁ, previamente determinado por su situación y linderos, y se notifique de la medida al Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Central con calle 6 Quinta ARVEZ, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a asiento de fecha 16 de agosto de 2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T40-24…”.

En tal sentido, expuso como fundamento de la protección cautelar invocada lo siguiente:

…En el presente caso, la presunción de buen derecho deviene: 1°) Del hecho cierto de las maquinaciones urdidas por H.R.P.B. que condujeron al vicio de consentimiento de la referida Corporación en la venta del HOTEL EL TAMÁ a persona distinta (CIANCA 92, C.A.) de la legítima compradora CIANCA, C.A.; 2°) Que el falso comprador enajenó el Hotel por dos documentos autenticados a U.P.Z. y posteriormente a CONSORCIO U.P., C.A., por lo que la presunción de buen derecho se evidencia en que con dichos actos no sólo se ha infligido un grave daño económico a los demandantes, sino también a la República, cuyo patrimonio están los jueces obligados a preservar, independientemente de quién sea el solicitante, para el caso de que la representación legal de la República (Procuraduría General) no lo haga.

Los extremos exigidos por la Ley se encuentran plasmados, tanto en el documento de compra-venta por el cual CORPOTURISMO extendió la propiedad a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. (CIANCA 92, C.A.), en lugar de haberlo hecho a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A. (CIANCA, 92, C.A.), cuya homonimia fue utilizada para engañar al Estado, viciando el consentimiento del acto; y en la posterior venta efectuada, cuyo comprador asumió el riesgo de la negociación al dejarse constancia de que éste tenía pleno conocimiento de las acciones judiciales en curso y de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble HOTEL EL TAMÁ, además de haberse omitido y silenciado en dicha venta las limitaciones impuestas por el Estado para los futuros adquirientes del inmueble. Todo ello permite presumir un buen derecho que el último adquiriente pretende sustraerse de su responsabilidad, existiendo el riesgo de que este pueda enajenar el nuevo inmueble, y quede así ilusoria la ejecución del fallo, en perjuicio tanto de los accionantes, como de la República…

. (Resaltado de la cita).

En la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada por los demandantes, observa la Sala:

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil codemandada Consorcio U.P., C.A., se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes arguyendo, entre otros aspectos, que los actores no tenían la legitimación necesaria “…para demandar la nulidad de los contratos de compraventa celebrados entre CORPOTURISMO y CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., y mis representados, así como para demandar la nulidad de los asientos registrales de dichas compraventas…”.

En tal sentido invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.163, 1.164, 1.165 y 1.166 del Código Civil, en los cuales se prevé “…que los únicos que pueden verse afectados por dicho contrato son las partes que lo suscriben…”, razón por la cual sostuvo que “…los únicos que pueden demandar el cumplimiento, la resolución y la nulidad son las partes involucradas en el contrato…”.

De esta forma, concluyó que los demandantes no poseen “…la cualidad ni la legitimación necesarias para demandar la nulidad de dichos contratos de compraventa, y en consecuencia no ostentan una presunción de buen derecho para solicitar que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar…”. Adicionalmente, añadió a ese respecto que “…el contrato de compraventa celebrado entre CORPOTURISMO y CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., señala que la resolución judicial del contrato sólo puede ser solicitada por el vendedor o el comprador, dependiendo del caso…”.

Paralelamente, negaron que en el presente caso se haya producido una violación de la cláusula Décima Tercera del Contrato, con la venta que el Consorcio Integral Andino 92, C.A., efectuó a favor de su representada sobre el Hotel El Tamá, ya que el cumplimiento o no de los requisitos fijados por Corpoturismo respecto a las condiciones que debían reunir los compradores del mencionado Hotel era un aspecto que a tenor de lo consagrado en la aludida cláusula contractual sólo podía ser exigido por el citado instituto autónomo y no por unos terceros en el contrato.

Por otro lado, cuestionaron igualmente la legitimación de los ciudadanos E.I.M., A.A.A. y Aldenago Núñez Borrego, para representar a la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., por cuanto “…para representar los derechos e intereses de una sociedad mercantil, no es suficiente ser accionista de la misma, sino que debe estar autorizado por la ley, los estatutos o mediante contratos para ello…”.

Lo anterior, a juicio de la representación judicial de la oponente, obedece a que “…si el legislador permitiese que los accionistas pudieran representar cuando quisieran a una sociedad mercantil, un grupo de accionistas minoritarios, como es el presente caso – tres (3) accionistas -, pudieran realizar acciones en nombre de la compañía, sin la autorización del resto de los accionistas, que son la mayoría…”.

De ahí que concluya respecto a este aspecto, que los “…accionistas minoritarios demandantes, en su condición de terceros, al haber actuado separadamente de los accionistas mayoritarios, desconociendo la voluntad social de la sociedad mercantil de la cual forman parte, el contrato de sociedad que los vincula, los estatutos sociales, y sin tener la representación legal de CIANCA, carecen de legitimación para demandar la nulidad de las ventas del Hotel El Tamá…”.

Por otro lado, niegan que el contrato suscrito por la Corporación Venezolana de Turismo y la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., se encuentre viciado de nulidad, toda vez que, según expone más adelante, resultaba falso que el mencionado ente público hubiese adjudicado la buena pro a la empresa Consorcio Integral Andino, C.A.

Asimismo, indicaron que en el presente caso no se verificó un error en el consentimiento dado por la Corporación Venezolana de Turismo al momento de suscribir el contrato de venta objeto de este juicio, ya que la supuesta homonimia que denunció la actora respecto a los nombres de las empresas interesadas en la adquisición del Hotel El Tamá no se encontraba, a su parecer, presente en el caso analizado.

Fundamentó dicha afirmación en la circunstancia de que “…al revisar los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles en referencia, nos damos cuenta que el CONSORCIO INTEGRAL ANDINO, C.A., acepta la denominación abreviada de CIANCA, mientras que CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., no acepta denominación abreviada alguna…”.

Reforzó lo anterior indicando que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Turismo negó que en dicha contratación se haya verificado un vicio en el consentimiento.

Igualmente, destacó que “…existen elementos en el presente expediente, que demuestran que la compraventa del Hotel El Tamá entre CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. y CONSORCIO U.P. no está viciada de nulidad…”, toda vez que según expone más adelante, dicho contrato “…cumple con todos los requisitos exigidos legalmente para su validez, y no contraviene norma legal alguna, el orden público o las buenas costumbres, por lo que no se encuentra viciado de nulidad…”.

Asimismo, alegaron que todos los requisitos previstos en el contrato y en el Aviso N° 22 del 13 de junio de 1991, estos últimos fijados por CORPOTURISMO, fueron cumplidos por su representada, al tiempo que según dice evidenciarse de los estatutos sociales de la empresa Consorcio U.P., ésta “…tiene un objeto social suficientemente amplio, por lo que tiene facultades y derechos para operar legalmente dentro del ámbito del negocio hotelero…”.

No obstante, advirtió respecto al incumplimiento del requisito relativo a la obligación de instrumentar el programa de participación y de ofrecer en venta a los trabajadores del Hotel acciones clase B, que “…dicha obligación se encuentra prevista en el contrato de compra venta suscrito entre CORPOTURISMO y CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. Por lo que, obligaba a CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A. a cumplirla en su momento…”.

En igual orden de ideas, destacó “…el contrato de compraventa arriba referido, no establece que el incumplimiento de dicha obligación sea una causal para no poder ceder dicho contrato. Más aún si consideramos que CORPOTURISMO, el cual era el único facultado por el contrato y la ley para reclamar el incumplimiento del contrato, no lo hizo…”

Por otro lado, sostuvo en relación a la nulidad del asiento registral solicitada por los demandantes que ésta constituye “…pretensiones (sic) accesorias (sic) a las pretensiones de nulidad de los contratos de compra venta, y al no proceder estas últimas, necesariamente se deben declarar improcedentes las primeras (sic), debemos señalar que ambos contratos cumplen con todas las formalidades establecidas en el Código Civil, y en las Leyes de Registro Público y Notariado vigentes en cada oportunidad…”.

En otro orden de ideas, señaló que tampoco existía “…peligro de infructuosidad el fallo, por cuanto no sólo las pretensiones de los demandantes son manifiestamente improcedentes, sino porque, además el bien sobre el cual recae la presente demanda es un bien inmueble. Por lo que es un bien que siempre podrá ser ubicado, y sobre el cual se podrán verificar las transacciones que se realicen con él, pues de ello se dejará constancia en el Registro Inmobiliario. En el presente caso, no existe probabilidad de que se disminuya el contenido económico de las pretensiones de LOS DEMANDANTES, o de que al momento en que, en un supuesto negado, se dicte una sentencia a su favor, la misma no pueda ser ejecutada…”.

Adicionalmente, destacó que su representada era una adquiriente de buena fe a la cual en modo alguno podrían aplicarse las consecuencias de los eventuales vicios que hayan ocurrido en una negociación en la que ni siquiera ha participado.

Paralelamente, rechazaron la existencia de una presunción de buen derecho por parte de los actores, ya que en su criterio, en el presente caso se habría verificado la perención de la instancia.

Por otra parte, sostuvieron que el bien inmueble objeto de la medida solicitada “es un bien destinado a un servicio de interés público”, razón por la cual concluye que debe aplicarse lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece, en su criterio, la necesidad de notificar a la Procuradora General de la República, antes de proceder a decretar la medida.

Finalmente, indicaron que de acordarse la medida cautelar solicitada debía exigirse a la parte actora presentara caución o fianza a tenor de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según afirmaron, los solicitantes no acreditaron los extremos de ley requeridos para acordar el mencionado proveimiento cautelar.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe la Sala detenerse en el alegato realizado por la representación judicial de la empresa oponente, relativo al supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…

. (Resaltado de la Sala).

Con base en la norma trascrita la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., sostuvo que esta Sala, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, debía notificar a la Procuradora General de la República, así como suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, toda vez que de acordarse la aludida medida, ésta recaería sobre un bien inmueble relacionado con “…un servicio de interés público…” y por tal razón debía, en su criterio, cumplirse con la exigencia contemplada en el citado dispositivo.

Ahora bien, de la lectura del señalado artículo, advierte la Sala que la norma en referencia contempla, además de los supuestos en los que es procedente la mencionada notificación de la Procuradora General de la República, el momento en el cual dicha actuación deberá llevarse a cabo, previéndose en ese sentido que tal notificación se practicará una vez decretada la medida cautelar y “…antes de su ejecución…”, con lo cual y a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la empresa opositora, la oportunidad en que debe verificarse la aludida actuación es posterior al decreto de la providencia cautelar.

En tal virtud, concluye la Sala que sólo en el supuesto de acordarse la referida medida deberá procederse antes de su ejecución a realizar la notificación a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Resuelto lo anterior, advierte la Sala que la representación judicial de los demandantes solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hotel El Tamá, aduciendo que dicho inmueble fue vendido a una sociedad mercantil distinta a la que le fue adjudicado a través de venta pública realizada por la Corporación Venezolana de Turismo.

De esta forma, sostuvo que el ciudadano H.R.P.B. en uso de maquinaciones que califican como fraudulentas y en perjuicio de los restantes accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., constituyó una compañía, cuya “…homonimia, semejanza y parecido fonético y gráfico…” con la denominación social de la citada empresa a la cual habría sido adjudicado el bien, procedió a suscribir el documento definitivo de venta del mencionado inmueble.

Adicionalmente, destacaron que después de que les fueron ocultados a sus representados tales hechos por mucho tiempo y una vez que sus mandantes solicitaron la nulidad de dicha venta, el citado ciudadano H.R.P.B., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., procedió, según expone más adelante, a venderle el inmueble, a través de documento notariado, al ciudadano H.P.Z., quien a su vez constituyó la empresa Consorcio U.P., C.A., a la cual posteriormente le transfirió la propiedad del inmueble correspondiente.

No obstante, aduce la representación judicial de los actores, que debido a que el juez que originalmente conoció de la causa se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en esta Sala Político Administrativa, todas las actuaciones procesales fueron anuladas, inclusive el auto por el cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, situación que condujo a que las referidas ventas fueran registradas y con ello la parte demandante haya reformado la demanda, incorporando en esta oportunidad como demandados tanto al ciudadano H.P.Z., como al Consorcio U.P., C.A.

Empero, la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada aduciendo, principalmente, que en el presente caso los actores no poseen la presunción de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar ya que, a su juicio, habría operado la perención de la instancia al tiempo que los demandantes carecerían de legitimación necesaria para solicitar la nulidad de los contratos de ventas objeto del presente juicio.

Entre otras razones, esgrimieron que sólo las partes que suscribieron tales instrumentos serían las autorizadas para solicitar su nulidad, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.163, 1.164, 1.165 y 1.166 del Código Civil. Igualmente, añadieron que aun cuando fuera admisible la pretensión de los demandantes, dado que éstos son accionistas minoritarios de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., la ley y los estatutos sociales de dicha compañía no los autorizan para actuar en representación de la mencionada persona jurídica.

De manera que, a objeto de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada debe examinarse lo relativo a la supuesta perención de la instancia, así como lo atinente a la legitimación activa, ya que éstos son aspectos relacionados con la presunción de buen derecho a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3° eiusdem, prevén los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para acordar la providencia cautelar y los cuales pueden sintetizarse en la aludida existencia de la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto a la primera de las nombradas exigencias, advierte la Sala que tal como se indicó en las líneas que anteceden, la empresa opositora a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar cuestionó la verificación del denominado fumus boni iuris, en virtud de haber operado, en su criterio, la perención de la instancia.

Fundamentó dicho alegato señalando que “…en el presente expediente se observa que el 11 de agosto de 2005, los apoderados de CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., solicitaron la perención de la instancia y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el cómputo efectuado por ese Juzgado, se observa claramente que transcurrió más de un año sin que la parte actora impulsara la causa…”.

Ahora bien de la lectura de las actas procesales se aprecia, que por sentencia N° 000351 del 1° de marzo de 2007, esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente juicio y repuso la causa al estado de admisión. Decisión esta última respecto a la cual las partes no ejercieron ninguno de los mecanismos de corrección de sentencia previstos en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, habiéndose declarado en esa oportunidad la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado que inicialmente conoció del presente juicio, mal puede la parte oponente desconocer la presunción de buen derecho que alegan tener los actores, con base en una supuesta paralización de la causa verificada con anterioridad a que este órgano jurisdiccional aceptase la competencia y repusiera ésta al estado de admisión y por consiguiente resulta improcedente el alegato que en ese sentido formuló la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P, C.A.

Por otro lado, en lo que respecta a la legitimación activa, se observa que uno de los aspectos puestos de relieve por la representación judicial de la empresa opositora al decreto de la medida cautelar, se fundamentó en lo establecido en los artículos 1.159, 1.163, 1.164, 1.165 y 1.166 del Código Civil, normas éstas dirigidas a regular, principalmente, las contrataciones celebradas entre particulares, las cuales si bien es cierto que en ocasiones sirven para llenar las lagunas de las regulaciones establecidas respecto a los contratos administrativos, no deja de ser menos cierto que las mismas también contienen aspectos muchas veces modificados por disposiciones especiales de derecho público y que atienden al reconocimiento de las prerrogativas e intereses tutelados en este ámbito especial del derecho.

En efecto, tal como se ha precisado en anteriores oportunidades, cuando requerimientos del interés colectivo así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general.

Sin embargo, tal como se ha sostenido en jurisprudencia sobre el tema, cuando ello ocurre inevitablemente se manifiestan en el negocio jurídico “…características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquella, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes – individualmente considerados – que éstos parezcan…” (Vide. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Político Administrativa del 14 de junio de 1983, Caso: Acción Comercial, S.A.).

Muestra de ello lo constituye, lo dispuesto en el artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que se ejerció la presente acción, de acuerdo al cual “…se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Sección [procedimiento ordinario], las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos en que dichos actos afecten un interés general…”. (Resaltado de la Sala).

La referida disposición actualmente reproducida en términos muy similares en el primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece una primera diferencia con relación al régimen de los contratos celebrados entre particulares y los contratos administrativos, ya que en estos últimos y en contraposición a lo que ocurre con los primeros de los nombrados, los terceros sí se encuentran legitimados para solicitar la nulidad del correspondiente negocio jurídico.

De manera que, habiéndose recurrido al procedimiento de subasta pública para la venta del Hotel El Tamá, tal como afirmaron en forma contestes las partes, considera la Sala que al menos en esta fase preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, existen elementos que hacen presumir que dada la presencia de rasgos propios de los contratos administrativos resulta posible la aplicación a la controversia de normas especiales, como la comentada en las líneas que anteceden, conforme a las cuales es atribuida a cierta categoría de terceros la legitimación para demandar la nulidad de un contrato en el cual no han intervenido como parte.

Por otro lado, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., en torno a la legitimación de los demandantes para actuar en representación de los intereses y derechos de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., debido a que éstos serían sólo accionistas minoritarios de dicha empresa, observa la Sala lo siguiente:

Tal como se desprende del escrito de reforma a la demanda, la parte actora constituida en el presente juicio por los ciudadanos E.I.M., A.A.A., R.L.S., H. delG., L.A.C.C. y Aldenago Núñez Borrego, ejercieron la acción actuando en representación de sus propios intereses y derechos y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., (CIANCA, C.A.).

De manera que, a diferencia de lo alegado por la empresa opositora a la medida cautelar, los demandantes no actúan en representación de la aludida sociedad mercantil Consorcio Integral Andino, C.A., (CIANCA, C.A.), sino en representación de sus propios intereses y derechos, los cuales alegan le fueron vulnerados cuando la Corporación Venezolana de Turismo suscribió el contrato de venta del Hotel El Tamá con una empresa distinta a aquella de la cual son accionistas y a la que, según alegaron, había sido adjudicada la buena pro en subasta pública.

Por lo tanto, se aprecia, al menos en esta fase preliminar, que la pretensión de los actores no se dirige a hacer valer los derechos e intereses de la persona jurídica, sino de unos accionistas individualmente considerados y por consiguiente, se desestima la oposición que con base en tales argumentos formuló la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A.

Resuelto lo anterior, advierte la Sala que la controversia que nos ocupa se centra en dilucidar si en el procedimiento para la venta del Hotel El Tamá auspiciado por la Corporación Venezolana de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), se incurrió en irregularidades que afectan la validez del contrato de venta que posteriormente suscribió la referida Corporación con el Consorcio Integral Andino 92, C.A.

En tal sentido, se observa que según copia simple del Acta inserta a los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente, elaborada por la Notario Pública Tercera de Caracas, a solicitud del Fondo de Inversiones de Venezuela y suscrita por “…los integrantes del Presidium, la Mesa Técnica y los inversionistas participantes…”, se dejó constancia que el 26 de noviembre de 1992, siendo las 11:30 a.m., “…se desarrolló el Acto Público de apertura de sobres contentivos de las ofertas económicas para la adquisición de los Hoteles ‘El Tamá’ y ‘Trujillo’ los cuales se han puesto en venta a los fines de la privatización de dichos Hoteles…”.

Asimismo, consta en la referida acta que finalmente el Secretario anunció que “...el inversionista Consorcio Integral Andino, C.A. (Sucesor de Consorcio Integral Andino ‘en promoción’) es el ganador del proceso de venta del Hotel El Tamá con la oferta de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 355.999.211,25)…”.

De igual forma, corre inserta a los folios 105 al 124 de la primera pieza del expediente, copia simple de los estatutos sociales y aumento de capital de la sociedad mercantil Consocio Integral Andino, C.A., de cuya lectura conviene resaltar el hecho de que además de figurar como accionistas de ésta los actuales demandantes, se evidencia que, por otro lado, el ciudadano H.R.P.B., en su carácter de Presidente de la Empresa Integral del Táchira, S.A. (EMIDELTA), habría suscrito la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) acciones de las Doscientas Mil (200.000) que integraban a la referida compañía Consorcio Integral Andino, C.A.

Adicionalmente, se aprecia de la lectura de la copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92, C.A., (folios 125 al 135 de la primera pieza) que es el propio H.R.P.B. quien posteriormente, en compañía de otros cinco ciudadanos constituyó la señalada empresa Consorcio Integral Andino 92, C.A., la cual posteriormente suscribió el contrato de venta del Hotel El Tamá con la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).

De manera que, de lo anterior se colige que el contrato de venta cuya nulidad se solicita fue suscrito con una empresa distinta a aquella que resultó ganadora en el proceso de venta del Hotel El Tamá, pero cuya denominación social es muy similar a la primera.

En efecto, por un lado, se evidencia que quien funge como ganadora del proceso de venta fue la empresa Consorcio Integral Andino, C.A., mientras que la persona jurídica que suscribe el contrato de venta cuya nulidad se solicita es el Consorcio Integral Andino 92, C.A, cuyo homonimia, semejanza y parecido fonético y gráfico respecto a la denominación social de la primera empresa resulta indiscutible.

Por lo tanto, en esta fase preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, considera la Sala que en atención a tales elementos así como a los intereses colectivos involucrados con ocasión del proceso de privatización de tales hoteles, sí se encuentra acreditada la presunción de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Paralelamente, debe destacarse que en lo que atañe al periculum in mora, se observa que dicho requisito consiste en la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar para su acreditación un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas procesales y con base en los hechos destacados en las líneas que anteceden, concluye la Sala que de no acordarse la medida cautelar solicitada podrían producirse otras enajenaciones adicionales a las que ya se han verificado, situación que conllevaría a que pudiera generarse un daño irreparable por la sentencia definitiva respecto al derecho que alegan tener los demandantes.

De manera que, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores y verificados como han sido los extremos necesarios, esta Sala juzga procedente dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Hotel El Tamá, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M., del Estado Táchira, integrado por el terreno, edificaciones e instalaciones sobre éste construidas, con una superficie de cincuenta y cuatro mil treinta y dos metros cuadrados (54.032 M2) aproximadamente y cuyos linderos y medidas son: ESTE: En línea recta en doscientos veintisiete metros (227 mts) sobre la Avenida “C”, contados hacia el norte a partir de la esquina Noreste de la intersección de la expresada Avenida “C” con la calle 14 bis; SUR: en la línea recta en doscientos treinta y dos metros (232 mts) sobre la calle 14 bis, contados a partir de la ya expresada esquina; NORTE: con el Parque de la Urbanización Los Pirineos en línea recta de ciento ochenta y dos metros (182 mts.), perpendicular al lindero Este; y OESTE: en línea curva de doscientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (254,50 mts.), paralela al eje de la Avenida “G” cuya línea une los dos extremos Oeste de los linderos Norte-Sur y está separada de la Avenida “G” por paralela de dicha Urbanización Los Pirineos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes sobre el inmueble identificado como Hotel El Tamá, perteneciente a la sociedad mercantil Consorcio UP, C.A., según se desprende de documento protocolizado el 16 de agosto de 2005 ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T40-24, bajo los Nros 3723/3725, folios 6537/6540.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la ejecución de esta medida, notifíquese por oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta de su cumplimiento. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00586, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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