Decisión nº 0123-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: A.J.C.T. y Y.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.855.195 y V-14.181.526 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.051, exponen los solicitantes: “En fecha Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (17-08-1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 43, Calle Las F.C.N.. 354, del Sector Campo Mío, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil (15/10/2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Primero (01) de Febrero de 2006, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a la ciudadana Y.E.G.R. a fijar lo relacionado con la pensión de alimentos, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de Febrero de 2.006.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.006, comparecen los ciudadanos A.C. y Y.G., asistidos por la Abogada en ejercicio L.R., inpreabogado No. 57.605, y

exponen: “Visto el auto emitido por este Despacho de fecha 6 de Febrero de 2.006, donde se insta a la ciudadana Y.G., a los fines de que fije lo relacionado a su obligación alimentaria a favor de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acordamos fijar el monto mensual de obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), la cual será entregada los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero efectivo, moneda de legal circulación en el país, al padre de los menores A.C., ya identificado, quien ejercerá la guarda de los mismos, tal como se le manifestare a este Tribunal en la solicitud de divorcio presentada en fecha 17 de enero de 2.006…”

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos A.J.C. y Y.E.G..

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo padre el ciudadano A.J.C.T.. La madre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo llevar consigo a sus hijos cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su padre. la ciudadana Y.G., a los fines de que fije lo relacionado a su obligación alimentaria a favor de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se acuerda fijar el monto mensual de obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), la cual será entregada los cinco (05) primeros días de cada mes, por la ciudadana Y.G., en dinero efectivo, moneda de legal circulación en el país, al padre de los menores A.C..

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: A.J.C.T. y Y.E.G.R., manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil (15/10/2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.

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