Sentencia nº 01974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

Exp Nº 9.953

Adjunto a oficio Nº 1318, de fecha 29 de junio de 1993, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, incoado por los abogados I.E.M. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.846 y 38.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza, en fecha 25 de mayo de 1979, bajo el Nº 42, Tomo 2º, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, el 15 de octubre de 1992, a fin de que la Sala se pronuncie acerca del conflicto de competencia planteado.

La señalada remisión obedeció a la decisión dictada el 31 de mayo de 1993 por la remitente, en virtud de la cual se declaró incompetente para conocer de la causa que a su vez, le fuera remitida como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 1993

El 8 de julio de 1993 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la cuestión de competencia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, por auto de fecha 9 de marzo de 2000, ésta ordenó la continuación de la presente causa, designándose ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 1993, los abogados I.E.M. y A.P., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C., igualmente identificada, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA en fecha 15 de octubre de 1992, mediante el cual se formuló reparo por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y seis mil doscientos nueve bolívares (Bs. 1.256.209,oo).

En fecha 26 de abril de 1993, el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, una vez realizado el sorteo respectivo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario a fin de su distribución.

Recibido los autos, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de mayo de 1993, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario declaró su incompetencia para conocer de la causa y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia remitiendo los autos a este Supremo Tribunal.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia para que decida la regulación.

Por otra parte, los artículos 42, ordinal 21, y artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecen, que corresponde a la Sala de Casación Civil la regulación de competencia cuando surja un conflicto entre tribunales que no tengan entre ellos un superior común en la misma jurisdicción y cuando la materia sea civil, mercantil, del trabajo o alguna otra especial. Dispone igualmente, el referido artículo 43, que la Sala Político Administrativa es competente para conocer de los asuntos contemplados en los ordinales 9 al 20 y 22 al 29 del artículo 42, y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte si no está atribuido a ninguna de las Salas.

Ahora bien, conforme a sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar "los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; a la de Casación Civil, los que se refieren a la materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El anterior criterio ha sido sostenido por posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil la cual ha señalado que, debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción, cuando no exista un tribunal superior común a éstos; igualmente, tendrá competencia para resolver la solicitud intentada ante un tribunal, actuando en lo contencioso administrativo inmediatamente inferior, por no estar atribuido a otra de las Salas de este M.T., de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de autos, se ha suscitado una cuestión de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, que no encuentran en esta Sala, en principio, su superior común. Sin embargo, la materia sustantiva que es objeto de la regulación de competencia, viene dada por la naturaleza del acto del cual se solicita su nulidad, así como del órgano del que emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 15 de octubre de 1992. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar la cuestión de competencia en el presente asunto, por aplicación del artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en la doctrina antes referida, por no estar atribuida a ninguna de las otras Salas el conocimiento de este asunto. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para decidir quién es el competente para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado y al respecto observa que el Código Orgánico Tributario de 1992, en su artículo 229 parágrafo único expresamente consagra:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o segunda instancia, continuaran en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia." (Subrayado y Negrilla de la Sala)

En este sentido, se observa que esta norma atributiva de competencia es aplicable a los procedimientos que se hallaren en curso al momento de la entrada en vigencia de dicho Código y, por lo tanto, visto que el recurso contencioso de anulación fue interpuesto por la parte actora en fecha 14 de abril de 1993, éste debe ser regulado y decidido bajo el imperio de el Código Orgánico Tributario de 1992.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 1º de dicho código, consagra en su parte in fine textualmente lo siguiente:

“ Artículo 1º.- Las normas de este Código regirán igualmente con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los Tributos de los Estados y Municipios" (Subrayado de la Sala)

Analizado el dispositivo legal precedentemente transcrito y, en concordancia con los artículos 220 y 221 eiusdem , normas estas atributivas de competencia a los Tribunales Superiores Tributarios y , por cuanto los Municipios son entidades políticos territoriales con poderes tributarios, poder éste que emana de la propia Constitución, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario conocer y decidir la presente acción y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA que corresponde al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del recurso ejercido por IZCARAGUA COUNTRY CLUB, A.C, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 15 de octubre de 1992,

SEGUNDO

ORDENA, remitir los autos a la sede del Juzgado antes identificado, para que continúe el proceso en el estado en el que se encontraba.

TERCERO

REVOCA la decisión de fecha 31 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y planteó el conflicto de competencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO -SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

CEM

Exp Nº 9.953 2-C

Sent. Nª 01974

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