Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por las ciudadanas MISLAY HERNÁNDEZ, MAIDALIS HERNÁNDEZ y A.H., titulares de las cédulas de identidad números 9.507.726, 10.477.384 y 7.473.974, respectivamente, sobre la causa IP011P-09-945, que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Coro, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuyas víctimas fueron identificadas como A.H. Y KEVIN D.S..

El 23 de julio de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo de la presente solicitud y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de 2009, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una solicitud de radicación suscrita por la ciudadana abogada M.C.V., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al juicio seguido en contra de los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, R.D. RIVERO LISCANO, Y.M. MELÉNDEZ, HERMES TREJO GRATEROL, E.G. CUICA, J.A. ALDANA, M.Á.G., FRANCISCO EURREOLA, J.I. PULGAR, C.L.V.Q. y E.R., por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas no Continuada.

En dicha oportunidad, la Sala, en virtud de la relación que guardan entre sí ambas solicitudes, las cuales refieren una misma causa y señalan la misma identidad de las personas que intervienen, los mismos hechos y delito, se acordó su acumulación según lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

El Ministerio Público, planteó los hechos siguientes:

…La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inició la correspondiente investigación, en la que designó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Pto. Fijo y al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, quien determinó las circunstancias de modo, tiempo, lugar, con motivo a la Desaparición Forzada de los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., quienes en fecha 03 de Junio de 2003, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, se encontraban en el centro Punto Fijo, calle Zamora entre la calle Urdaneta y La Palma y fueron interceptados por funcionarios de Polifalcón, quienes se lo llevaron en el camión tipo Jaula, siendo testigos, todas las personas presentes en dicho lugar, no siendo reportado ningún procedimiento de detención ante el Ministerio Público por parte de los funcionarios policiales, dándose así mismo la desaparición forzada de los ciudadanos K.R.D.S. y A.H..

En relación a los hechos, nos permitimos señalar que en fecha 03 de Junio del 2003, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.H., se dirige hacia una casa de empeño denominada inversiones B.C., C.A, ubicada en el centro de la ciudad de Punto Fijo (…) para retirar aproximadamente 31,7 gramos de oro en prendas que tenía empeñadas (…)una vez retiradas las prendas, se dirige en compañía del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., en su vehículo (…) hacia otro Centro Comercial (…) y desciende del vehiculo para trasladarse a la Casa de Empeño Saavedra, dejando a bordo del vehículo al mencionado ciudadano quien en vida respondiera al nombre de K.R.D.S., paralelamente a esta situación, un funcionario policial uniformado y perteneciente a la Brigada Motorizada, se estaciona en frente de la Ferretería Madeira donde estaba aparcado el vehículo de A.A.H. y comienza a transmitir por vía radio pidiendo apoyo a las demás unidades (…) en ese preciso momento llegó el apoyo policial, bajan del vehículo al ciudadano K.R.D.S., lo montan en el camión tipo Jaula, y luego buscan al ciudadano A.A.H., procediendo a montarlo en la parte trasera de un vehículo y se retiraron del sitio, En la inmediación del procedimiento ilegal, se intentó un recurso de habeas corpus, por parte de la Defensoría del Pueblo, a los fines de verificar la permanencia de los antes referidos ciudadanos, en los centros de reclusión, por cuanto se tenía conocimiento, que funcionarios policiales habían aprehendido a los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., trasladándose representantes del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a los fines de corroborar dicha situación, en los cuales no se constató la presencia de dichas víctimas en dicho centro, evidenciándose, así mismo, por las declaraciones de varios detenidos para esa fecha en el reten policial de la zona 2 de la policía, señalan que dichos ciudadanos si se encontraban en el reten, y que pedían ayuda porque los iban a matar, por lo que se continuó con la investigación hasta que los días siguientes se encontraron con los cadáveres de los referidos ciudadanos en la zona de Maquigua, con una data de muerte de setenta y dos (72) horas, siendo señalados como autores del hecho los funcionarios de la Policía del Estado Falcón.

Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, designado para ello, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: Sub Comisario FELIPE ROJAS QUERO; R.D. RIVERO LISCANO; Y.M. MELÉNDEZ; HERMES TREJO GRATEROL; E.G. CUICA; J.A.A.; M.Á.G.; FRANCISCO EURROLA; J.I. PULGAR; C.L.V.Q. y E.R., han sido los autores y participes de la comisión del hecho punible que se les indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, como responsables de los hechos narrados anteriormente…

. (sic)

III

La solicitud interpuesta por las ciudadanas Mislay Hernández Maidalis Hernández y A.H., se fundamentó en los argumentos siguientes:

…El presente caso es conocido pública y notoriamente como el caso de ‘Los Pozos de la Muerte’, y ha generado sensación y alarma pública en la comunidad falconiana, de lo cual dejamos constancia en los anexos que acompañan el presente escrito.

Además, toda esta situación ha expuesto a los familiares de las víctimas a persecuciones por parte de los imputados, funcionarios policiales y afectos a los mismos, e incluso inhibiciones por partes de jueces de la Circunscripción Penal del Estado Falcón a conocer de dicha causa, lo cual fundamenta nuestra solicitud.

Por todas las razones antes expuestas, la cuales se encuadran perfectamente dentro de los supuestos para solicitar la radicación del juicio, solicitamos muy respetuosamente a ustedes como máximos representantes del Poder Judicial que ordenen la celebración del juicio en un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Falcón…

.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público justificó la pretensión radicatoria basándose en los fundamentos siguientes:

…En el presente caso se desprende el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, los cuales por un lado, ostentan el carácter de grave, en virtud de su entidad y concomitantemente, causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas, hasta el momento, se desprende que los hechos fueron perpetrados sobre personas que eran SIMPLEMENTE ciudadanos común, en donde resultaron como víctimas los ciudadanos K.R.D.S. y A.A.H., e igualmente en el mencionado caso, resaltan entre los imputados una personalidad que hasta el momento se desempeñaba como Sub Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hecho este que ha causado desencanto en la población, por tan escandalosa situación (…) En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa, arriba identificados, son figuras públicas de gran ascendencia en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en el ámbito político de la región, aunado a ello, este caso, está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia. Por cuanto, es del tenor público, tan funesto hecho, que va en contra de la humanidad, ya que es funcionario policial, quien la ley faculta para garantizar la vida y los derechos del ciudadano, quien lo vulnera y quien quita la vida de dos ciudadanos sin el mayor de los arraigos, y con tanta alevosía, quien en el ejercicio de sus funciones comete tan atroz homicidio, irrespetando su investidura como garante del orden público y garantista de los derechos de todo ciudadano venezolano (…)

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que los sujetos activos del delito que aquí se procesan en dicho caso, resultan ser por un lado funcionarios policiales y por el otro, altas personalidades del Gobierno Regional del Estado Falcón, que son señaladas de cometer presuntamente delitos contra las personas, como lo es la DESAPARICIÓN FORZADA NO CONTINUADA, de dos (2) ciudadanos, en las circunstancias que han sido descritas ut supra (…) En el caso sub examine, resulta evidente que los hechos que generaron la apertura de la investigación, datan del día 3 de Junio de 2003, siendo que hasta la fecha no ha sido posible adelantar el presente caso con la debida celeridad que impone el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 del Texto Político Fundamental, resultando tales retardos no imputables al Ministerio Público, pues por el contrario, son producto de las indiscriminadas inhibiciones y recusaciones, lo cual impone el deber a estos Representantes Fiscales, de impetrar la radicación de este caso con el ánimo de alcanzar la justicia, como valor fundamental de nuestra nación. Así mismo, se puede evidenciar, de que en fecha 16 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, anuló la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 21 de Octubre del 2008, ordenando la causa a nueva celebración de Juicio, siendo asignada la causa al Tribunal Primero de Juicio de la ciudad de Coro Estado Falcón, el cual se inhibió y la causa fue asignada posteriormente al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, situación, ésta que pone en descontento a los familiares de las víctimas, quienes se ven desprotegidos y no logran ver la justicia de la muerte de sus familiares, por cuanto han vivido gran zozobra y amenaza por parte de estos funcionarios policiales, y que en la actualidad gozan de una Medida de Protección ya que han sido objeto de persecuciones y amenazas por parte del cuerpo policial, por lo que pone en duda la objetividad y parcialidad de quienes tengan que decidir, ya que se han encargado de sembrar gran tensión y ejercer presión para evitar la transparencia y realidad de lo que sucedió en fecha 03 de Junio de 2003, donde resultaron desaparecidos y posteriormente muertos los ciudadanos A.A.H. y K.R.D. Semeco…

. (sic)

Así mismo, la representante fiscal anexó a la solicitud copia simple de los informes forenses, cartas elaboradas por los familiares directos de las víctimas dirigidas a la opinión pública y a las autoridades judiciales nacionales, así como reseñas de la prensa local, donde se señala:

1. “…Diario Nuevo Día, Punto Fijo-Coro, sábado 18 de abril de 2009. En arresto domiciliario policías involucrados. Inicia nuevamente juicio del caso Pozos de la Muerte…”.

  1. “…Diario La Mañana, Coro, Sábado 18 de Abril de 2009, Corte de Apelaciones ordenó arresto de 11 policías. Anulan juicio sobre Pozos de la Muerte…”

    3. “…Diario Nuevo Día, Coro –Punto Fijo, 21 de noviembre de 2008 (…) Policía acusado por caso ‘Los Pozos de la Muerte’ anda libre por Punto Fijo. Está preso y lo vieron en un Centro Comercial…”.

  2. “… Diario Nuevo Día, Punto Fijo- Coro, domingo 20 de abril de 2008. Familiares de las víctimas reclaman verdadera justicia para sus deudos…”.

  3. “…Diario La Mañana, S.A. deC., domingo 20 de abril de 2008. Fiscalía XVII del MP apelará sentencia en el caso Pozos de la Muerte…”.

  4. “…Diario Nuevo Día, Coro – Punto Fijo, domingo 20 de abril de 2008. ‘Hubo justicia de forma y no de fondo’, denuncian familiares de víctimas. Al TSJ caso pozos de la muerte…”.

  5. “…Diario La Mañana, S.A. deC., Jueves 02 de Junio de 2005. Así lo dictaminó la Corte de Apelaciones. 11 Policías irán a audiencia por casos ‘pozos de la muerte’…”.

  6. “…Diario La Mañana, S.A. deC., viernes 07 de octubre de 2005. Por segunda vez difieren audiencia de los pozos de la muerte…”.

  7. “…Diario Nuevo Día, Punto Fijo – Coro, sábado 15 de octubre de 2005. Luego de un año Darán resultados de exhumaciones de masacre del A.E. Blanco…”.

  8. “Diario Nuevo Día, Punto Fijo- Coro, viernes 21 de octubre de 2005. Realizada audiencia preliminar del caso Maquigua con 11 policías implicados…”.

    IV

    FUNDAMENTO PARA DECIDIR

    Se advierte que en virtud de la acumulación de los escritos presentados por las ciudadanas Mislay Hernández, Maidalis Hernández y A.H., victimas en el presente caso, y de la ciudadana abogada M.C.V., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala pasará a resolver de manera conjunta tales solicitudes, en virtud de que ambas contienen una misma pretensión de radicación de la causa fuera de la competencia territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y coinciden en sus argumentos. En este sentido la Sala resuelve lo siguiente:

    La institución de la radicación, como fórmula prevista en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere al Tribunal Supremo de Justicia la facultad de ordenar la continuación del proceso en un Circuito Judicial Penal distinto al que le corresponde conocer por su competencia territorial, ello en virtud de situaciones extraordinarias que pongan en peligro la integridad, imparcialidad y seguridad del proceso ó de las personas involucradas en el.

    Establece el citado artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá procederse a la radicación en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

    En este orden de ideas, para la Sala de Casación es prudente analizar en las solicitudes de radicación, las circunstancias del caso, y lejos de una visión inflexible de la situación que se platea, orientarse a resguardar el fin último del proceso así como las garantías procesales constitucionales que al efecto deben respetarse.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ha reiterado la Sala de Casación Penal lo siguiente:

    …La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

    Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.

    En este orden, el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector de la actividad jurisdiccional, y su preservación es un imperativo y la independencia e imparcialidad del juez es una garantía del debido proceso…

    . (Sentencia Nº 360 del 16 de julio de 2009. Sala de Casación Penal).

    Expuesto lo anterior, el resguardo de la tutela judicial efectiva, radica en garantizar la autonomía e imparcialidad de los jueces, apartando al proceso penal de extrañas circunstancias que influyan o amenacen su correcto desenvolvimiento.

    En el análisis del caso, tanto las víctimas como la Fiscal del Ministerio Público, han señalado la necesidad de radicar el juicio fuera de la competencia territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de la gravedad de los hechos los cuales han causado alarma y escándalo público.

    A juicio del Ministerio Público, tal situación esta condicionada a las personas involucradas, las circunstancias de los hechos en que fue cometido (funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones) la evidente dilación del proceso y el resultado que ha producido la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anuló y ordenó la realización de un nuevo juicio.

    Así mismo, señalaron los solicitantes que los medios de comunicación mantienen una amplia cobertura del caso, lo que ha contribuido al escándalo público en las personas que hacen vida en el estado Falcón, por estar involucrados autoridades policiales encargados de la seguridad y custodia de los bienes y personas en esa entidad regional.

    La Sala de Casación Penal, a través de la decisión Nº 611 del 17 de noviembre de 2008 ha definido aquellas circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas. En este sentido se ha precisado lo siguiente:

    “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas mas severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

    En el presente caso, se constató la comisión de un delito grave determinado no solo por su entidad (Desaparición Forzada de Personas) sino por las personas involucradas en los hechos (autoridades policiales del propio Estado Falcón), donde se denuncian presuntas persecuciones y hostigamientos que afectan la buena marcha del proceso y la seguridad de las partes.

    Por otra parte, se observa que los hechos investigados tienen como data el 3 de junio de 2003 y hasta la fecha no se ha conseguido obtener una sentencia definitivamente firme, lo que se traduce en una evidente e injustificada dilación en perjuicio de las partes y de la justicia.

    En este ámbito, la Sala solicitó información de la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien indicó lo siguiente:

    …Al respecto se informa que en el proceso penal en cuestión este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó SORTEO ORDINARIO, a los fines de seleccionar las personas que participaran como escabinos y, se fijó AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS para el día 14 de octubre a las 9:00 am, fecha pautada en ocasión a que actualmente este Despacho Judicial se encuentra celebrando paralelamente la cantidad de ocho (8) Juicio Orales y Públicos en diferentes asuntos penales…

    .

    Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, si bien no se encuentra paralizado el proceso, la Sala de Casación Penal considera que hechos de tan trascendencia deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

    Aunado a lo antes expuesto y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar: Ha Lugar la radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  9. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por las ciudadanas MISLAY HERNÁNDEZ, MAIDALIS HERNÁNDEZ y A.H. víctimas en el presente y por la ciudadana M.C.V., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. Se Ordena la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa Nº IP011P-09-945 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  11. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. de LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N°09-289

    ERAA/

    La Magistrada Doctora D.N. no firmó por motivo justificado.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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