Sentencia nº 203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos E.J.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano acusado D.J.R.; y los ciudadanos abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de defensores privados del ciudadano J.M.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio que condenó a los ciudadanos acusados ut supra mencionados a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, estableció los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, de la manera siguiente:

…El día sábado 25-09-2010, el ciudadano C.E.M., luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frente a la farmacia LUCFER, ubicada en el Barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarse frente al local antes mencionado, una vez que se paró se le acercaron unos sujetos a pie, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la víctima, preguntándole por su p.F. e indicándole la víctima a estos ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a C.E. y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la víctima unos tirros en los ojos, seguidamente lo trasladaron a el (sic) lugar donde lo mantuvieron nueve días en cautiverio, dejando el vehículo moto propiedad de la víctima abandonado en el referido lugar. El día siguiente el padre de C.E. en vista de que su hijo no llegó a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a su hijo y al llegar al puesto de la Guardia Nacional ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese Comando y procedió a preguntarle al funcionario que por qué esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano J.V.M. progenitor de la víctima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencia para dar con el paradero de C.E.M., pasados unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo.

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Por esos hechos, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos D.J.R. y J.M.F.A., quienes fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control el 11 de octubre de 2010, oportunidad en la cual dicho tribunal calificó la aprehensión en flagrancia en los términos siguientes:

…al revisar las actuaciones cursantes en autos se establece que la detención de los ciudadanos R.D.D.J. y J.F.A., identificados o presentados como imputados se produce bajo las circunstancias de flagrancia (…).

En el caso se autos tenemos que la aprehensión de los ciudadanos, se produce bajo las siguientes circunstancias:

El ciudadano R.D.D.J., en la población de San G.d.B., una vez que al ciudadano acreditado víctima, liberado, se le entrevista y revela elementos identificadores de los presuntos participes del hecho, considerando que por tratarse de un delito permanente el de secuestro, para el momento de la liberación aun se encontraba en vigencia la situación de delito infraganti.

Al ciudadano J.F.A., s ele aprehende en la Finca el Guaratal del Municipio Papelon, de igual manera por señalamiento de la víctima de un ciudadano que referencialmente se presentaba en el lugar de cautiverio y que conocía por su voz, aunado a que el citado ciudadano sus custodias lo mencionaban por su nombre y que apreciaba, el tono de su voz como de una persona mayor…

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En fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados S.G. PAYAN Y HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos D.J.R. y J.M.F.A., por la presunta comisión de de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público al igual que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa de los ciudadanos acusados y se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa dictó el pronunciamiento siguiente: ‘declara culpable a los ciudadanos R.D.D. José…y F.A.J. Miguel…por la comisión del delito de secuestro…y los absuelve por el delito de asociación para delinquir…y los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión mas las accesorias de ley’.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano E.J.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.J.R., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de junio de 2013, los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de agosto de 2013, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, admitió los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos D.J.R. y J.M.F.A..

En fecha 25 de octubre de 2013, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, declaró sin lugar los recursos interpuestos por la defensa de los ciudadanos acusados y confirmó la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito, que condenó a los ciudadanos acusados a cumplir la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En contra de la aludida decisión la defensa de los ciudadanos acusados J.M.F.A. y D.J.R., interpusieron Recurso de Casación.

IV

DEL FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recursos de casación planteados por la defensa de los ciudadanos acusados J.M.F.A. y D.J.R.D., se ejercieron en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

Con respecto al primer recurso de casación ejercido por los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A. adujeron lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION (sic) DE LA LEY. Errores in procedendo que violan; el Debido Proceso, la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consistente en la omisión de la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio.

Esta primera denuncia, consiste en haberse cometido errores in procedendo el tribunal de instancia que violan; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, todos los derechos humanos fundamentales de nuestro patrocinado, siendo el caso que inexplicablemente se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio, toda vez que, en fecha 08 de Marzo (sic) de 2012…el Ministerio Público solicito (sic) ante el tribunal de juicio…que:

‘… (sic) se tramite lo conducente a fin de que sean grabadas, en su totalidad las audiencias de Juicio Oral y Público, relacionadas con el Expediente N° 2U-483-11…(sic)’.

Dicha solicitud, fue acordada por el tribunal de Juicio…según se desprende de auto motivado en el cual se acuerda oficiar a la oficina de Audiovisuales a los fines de que se tomen las previsiones necesarias esto por no ser contrario a derecho.

Es decir, el tribunal acordó la solicitud del Ministerio Público (más no de la defensa para el momento)…por lo que el juicio se realizo sin cumplir lo acordado por el tribunal.

Esta afirmación, se evidencia de las Actas de Audiencia de Juicio, que desde el inicio efectivo…hasta su conclusión… ‘no se desprende ningún elemento que indique que dicha fijación del video se realizo’, lo cual es una evidente violación al debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva…es un acto que viola…además que le limita a favor del acusado a futuro, poder hacer uso del video para probar las violaciones de procedimiento y de sustanciación del juicio y es que de las actas de juicio, la sentenciadora no puede concluir NUNCA la motivación de la sentencia, aun cuando lo haya presenciado…así como tampoco existen registros confiables de las preguntas realizadas y su coherencia con las respuestas dadas y plasmadas en el acta de audiencia… que las preguntas realizadas a los expertos ‘no fueron asentadas en las actas’, mas si las respuestas, que sin saber que se preguntó, esto carece de significado, y poco o nada ayuda a la contrastación de la sentencia con lo probado en el juicio, es decir, no se explica cómo se motivó la sentencia.

Ciudadanos Magistrados, no habiendo dejado el tribunal un registro documental de las preguntas realizadas, es imposible establecer si las respuestas eran coherentes, y ello imposibilita de presentar objeciones a la motivación de la

sentencia, así como, hacer la correcta interpretación de los hechos por parte del juzgador, que ‘inexplicablemente’ en la sentencia hace un análisis de los testimoniales sin poder saber esta defensa de donde salen esas consideraciones, las cuales, el Juez adminiculo con otros medios de prueba evacuados y que produjeron él convencimiento para condenar a nuestro patrocinado, y es que, basta contrastar lo que dicen las actas de audiencia citadas con lo que la Juez expone y adminicula en la sentencia (hechos por demás imposibles de corroborar en defensa de nuestro patrocinado al no existir el registro de video del juicio oral) para evidenciar que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, pues indudablemente la motivación de la decisión carece de fuente cierta, pues una respuesta puede ser o no coherente a la pregunta, sin saber cuál es la pregunta…Así las cosas, esta nueva defensa, distinta por demás, a la que ejerció la defensa técnica durante el juicio, no puede establecer como llego el juez a su convencimiento, pues las actas están incompletas en su contenido, y para mayor desgracia tampoco se dispone de los medios idóneos (audiovisuales), para rebatir las afirmaciones de la sentencia en su contra.

De tal manera, que el Debido Proceso se violó efectivamente, al no realizar el tribunal de instancia lo solicitado por la fiscalía y acordado por él, previo a la apertura formal del juicio, en beneficio de los acusados…impidiendo de esta manera que ante la alzada se pueda demostrar efectivamente que los dichos de los testigos son incoherentes e impertinentes con preguntas realizadas, siendo esto, una situación insubsanable que produce la nulidad absoluta, tanto, del juicio como de la sentencia o viceversa…Magistrados, es importante aclarar, que esta defensa técnica esta signada y juramentada, posterior a la sentencia condenatoria, y es por ello, que al advertir esta situación se denuncia ante la Corte de Apelaciones en la Apelación interpuesta, ósea que, la defensa técnica de juicio (anterior defensa) si no hizo estas objeciones, mal puede el Acusado ser sentenciado por la poca diligencia, o en todo so, el imperfecto ejercicio de la defensa técnica que omisivamente no señalo tal situación no puede ser la desgracia del acusado, es algo así como, no tener defensa mica en todo caso (…).

Es decir, ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actas señaladas, se evidencia que solo las respuestas fueron asentadas en las actas, mas no así las preguntas entonces además, de incurrir en VICIO DE INMOTIVACION (sic) debido a la a ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios asentados y debatidos, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, también, al no contar con el medio probatorio idóneo como lo es la video grabación del juicio oral realizado, lo que hace disponer de un medio efectivo que posibilite demostrar lo que las actas evidencian, que no es más, que la violación el Derecho a :Defensa y del Debido Proceso, que incluye, el no poder disponer de los medios de prueba adecuados para poder ejercer el Derecho a Recurrir de una decisión desfavorable (Derecho a la Alzada).

Razón por la cual, debe ser declarada la presente denuncia con lugar. Y ASÍ LO SOLICITO.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION (sic) DE LEY por Incumplimiento del ARTÍCULO 444, NUMERAL 1 y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión , concurrente con VIOLACION (sic) ARTÍCULO 444 NUMERAL 1 del CODIGO(sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, consistente en VIOLACION (sic) Al PRINCIPIO DE LA ORALIDAD. (VICIOS IN PROCEDENDO).

En la apelación de Sentencia definitiva, se denunció que los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, que fueron admitidas, según el ‘Auto de apertura a Juicio’, entre los cuales se encuentra: ‘...(sic) la RELAClON (sic) DE LLAMADAS identificada con la letra “A” y constante de SIETE (07) Folios útiles, LETRA “B” constante de CUATRO (04) folios Útiles y letra “C” constante de CATORCE (14) folios Útiles ..., insertos en los folios desde el 160 al 184 de las actuaciones ...(sic,”, esto con la finalidad de incorporar en el debate oral y público través de su lectura y exhibición como documental, NO FUERON EVACUADO, y es que de las actas del debate levantada con ocasión de cada continuación de la audiencia de juicio, así como de la propia Sentencia Definitiva, se evidencia que dichos documentales no se exhibieron ni se les dio lectura, y menos aunque se realizó con él mismo actividad contradictoria alguna, por lo cual, dichos medios de prueba promovidos no fue evacuados, lo que inflige en perjuicio del acusado(s) al principio de la ORALIDAD entre otros.

Siendo que el Tribunal de Control cuando admitió la Acusación en la Audiencia en el Auto de Apertura a Juicio admitió e incluyo este documental en el acervo probatorio a ser evacuado, en tal sentido, no es cierto lo que señala la corte para justificar tal omisión de evacuación probatoria, por ello ratificamos que se viola el principio de la oralidad como ‘Violación de Ley’ al no evacuar dicho medio de prueba.

Así las cosas, no existe evidencia en las actas que el tribunal de instancia, de forma razonada y debidamente motivado haya prescindido de la evacuación de este medio de prueba documental, quien además de ser UNICO DOCUMENTAL PROMOVIDO, (sic) es de vital importancia para la determinación de la ubicación en tiempo y espacio de los acusados (…).

La importancia radica que de ella se desprende, la utilidad aun cuando no lo señala la Fiscalía, de establecer las relaciones de Tiempo, modo y lugar que puedan culpar o exculpar a los acusados, cosa que por no evacuarse no pudo ser establecida y que en definitiva evito la posible evacuación de un medio probatorio exculpatorio de los acusados, en especial la de nuestro patrocinado, quien con esta omisión se le violentó el derecho a la defensa.

Razón por la cual, debe ser declarada la presente denuncia con lugar. Y ASI (sic) LO SOLICITO

TERCERA DENUNCIA: VIOLACION (sic) DE LEY por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS con vulneración a la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente se formula al amparo de lo establecido por el ARTÍCULO 444, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, concurrente con VIOLACION (sic) ARTICULO 444 NUMERAL 1 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, consistente en VIOLACION (sic) Al PRINCIPIO DE LA ORALIDAD. (VICIOS IN PROCEDENDO).

De las actas de la Audiencia de Juicio y de la propia sentencia definitiva recurrida por Apelación, declarada sin lugar la denuncia, se fundamente (sic) en que fueron evacuados medios de prueba que no fueron ni promovidos por la fiscalía del misterio Publico ni por la Defensa, así como tampoco fueron admitidos conforme a derecho tal como se evidencia del Auto de Apertura a juicio, (…).

Los cuales NO FUERON PROMOVIDAS como medios de prueba documental, mas sin embargo fueron evacuadas en juicio oral y público, mediante su exhibición y lectura, llegando a ser alguna de ellas, único medio de prueba evacuado de esa manera en algunas audiencias al no estar ningún otro medio de prueba presente para ser llevado al contradictorio (…).

En tal sentido, es evidente la Violación de Ley cuando se evacuan medios de prueba que no fueron promovidos y consecuentemente nunca admitidos, y es precisamente una Violación de ley en cuanto a las FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS Y AL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD…pues dichos medios de prueba no fueron admitidos tal como se evidencia en el Auto de Apertura a Juicio levantado por tribunal de Control al momento de la Realización de la Audiencia Preliminar, por lo cual se infringió lo dispuesto por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal pues contra su expresa disposición se incorporó unas pruebas contraviniendo las formas y presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal…Razón por la cual, debe ser declarada la presente denuncia con lugar. Y ASI (sic) LO SOLICITO.

CUARTA DENUNCIA: VIOLACION (sic) DE LEY por LA ‘NO’ INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS admitidas con lo cual se vulneró la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo cual causan indefensión así como el principio de LA ORALIDAD. (VICIOS IN PROCEDENDO).

De la revisión de la sentencia, y de las actas que se levantaron con ocasión de la .realización de juicio oral y público, que no fueron evacuados los testimoniales de funcionarios actuantes cuyo valor y peso probatorio es de vital importancia para la búsqueda de la verdad, y es que resulta increíble que el tribunal de instancia haya desistido sin mayor esfuerzo la evacuación de los testimoniales para someterlos al contradictorio y a la inmediación del juzgador, por el simple decir que estos funcionarios están ocupados y no pueden venir, siendo que la dirección del proceso tiene las herramientas para obligar coercitivamente a la comparecencia a los testigos y expertos, por lo cual es evidente que no puede el tribunal desistir de ellos sin mayor razón y peso, lo que produce indubitablemente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la oralidad, inmediación y contradictorio (…).

Como caso particular, se denunció que inexplicablemente, en el caso de los funcionarios policiales, cuya contumacia de asistencia es definitivamente censurable, cuando estos; ‘se encuentran perfectamente ubicables de manera subordinada’ y que el tribunal de primera instancia se conforme con el solo dicho del Comisario, que dice que desconoce la ubicación del funcionario, y que del otro funcionario…no comparece porque según tiene una prohibición de acercamiento a GUANARE, sin que conste en causa un soporte documental que certifique tal restricción (…).

Ciudadanos Magistrados, con esta prescindencia injustificada para evacuación ,medios de prueba se viola, no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, sino además, principios fundamentales del p.P.A.V., es decir, una completa VIOLACION (sic) DE LEY, por lo cual, juicio debe ser anulado y retrotraído a la etapa de nuevo juicio oral y público en el al se le garantice efectivamente al ciudadano J.M.F. (sic) el derecho de disponer de los medio de prueba admitidos para ejercer sobre ellos el contradictoria (sic) en búsqueda de la verdad en su defensa.

Razón por la cual, debe ser declarada la presente denuncia con lugar. Y ASI (sic) LO SOLICITO…

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Por último, el recurrente solicitó que el presente recurso de casación sea admitido, y en definitiva declarado con lugar en todas y cada una de las denuncias señaladas y se declare la nulidad de la sentencia y del Juicio Oral y Público y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Al propio tiempo, el ciudadano E.J.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.R., interpuso igualmente recurso de casación arguyendo lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO.

Violación a la Ley

indica que la presente adolece de serios elementos y en forma incorrecta funda sus pilares bajo la violación de la Ley, es decir, incurre en un falso supuesto que se viene denunciando desde que se ejerció el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en primera instancia...contra dicha sentencia se desprende que el tribunal colegiado incurre nuevamente en un falso supuesto al incluir una prueba señalada por la Jueza…y que luego el Tribunal Colegiado incide y reitera que el ciudadano (víctima)…hace alusión en su declaración de haberse conseguido en el sitio una franela que cargaba el día en que se lo llevaron supuestamente secuestrado. La defensa ha insistido vehementemente y categóricamente que de la declaración realizada por la víctima en el juicio oral y público no indico (sic) en ninguna oportunidad el haber cargado franela alguna que pudiera relacionarse con el supuesto trozo de franela que supuestamente consiguieron los funcionarios de la (sic) CICPC…Con tal aptitud la Corte De (sic) Apelaciones viola el principio y la normativa legal como lo es el debido proceso.

En tal sentido la Corte de Apelaciones…crea y se identifica en su decisión que (sic) con las declaraciones dadas por los funcionarios…quedaba evidenciado y probado el trozo de franela supuestamente conseguido en el rancho o domicilio del ciudadano J.M.F.A.. Es necesario acotar que cuando la defensa impugno (sic) la decisión dictada por la Jueza de juicio…es porque en el contenido de la misma se apreciaba como elemento probatorio extraído de la declaración de la víctima…el cual en ningún momento expuso en su declaración dicha víctima, pero que sin embargo fue tomado en cuenta como elemento probatorio un hecho inexistente (…).

Salvo mejor criterio, la defensa indica que hay violación de Ley al incluir como elemento probatorio un hecho que no aparece en la declaración de la víctima y que además la Corte de Apelaciones…pretende soportar dicha prueba con las declaraciones de los funcionarios…creando y falso supuesto y corrigiendo un entuerto legal presentando en dicha sentencia e indicando que la víctima expreso (sic) que el trozo de franela conseguido en el domicilio…le pertenecía, hecho este creado ficticiamente tanto por la Jueza de juicio como por este Tribunal Colegiado Corte de Apelaciones…violando así lo establecido en el artículo 49 Numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…con tal conducta la Corte de Apelaciones…afianza conductas no apropiadas para determinar la responsabilidad penal de mi defendido y siendo así no se pronunció cuando la defensa le exigió en el escrito de apelación que como era posible que no se le realizó experticia alguna al trozo de franela y al colchón supuestamente conseguido en el rancho…cuando aprecia en el expediente el oficio para realizarle dicha experticia y nunca se realizó y siendo así como podría la defensa obtener bajo los parámetros del artículo 187 del COPP, una cadena de custodia legal y que reflejara los supuestos elementos probatorios para culpa o exculpar a D.R.…en el presente caso se violo (sic) completamente lo establecido en la normativa legal plasmada en el artículo 187 del COPP (cadena de custodia). Con tal conducta los Jueces de la Corte de Apelaciones…dictan una sentencia fundada en la violación flagrante del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN.

La defensa solicita que se anule la presente sentencia y que además se anulen las pruebas que no se configuraron bajo las exigencias de la normativa legal y como consecuencia se realice un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO MOTIVO

Por falta de aplicación de la Ley

Artículo 452 COPP. Cuando la Jueza L.K.D. indica…entre otras cosas que D.J.D. tenía los recursos de Ley para solicitar una investigación en contra de los funcionarios actuantes…que le habían propinado el disparo en la pierna y además indica que esta circunstancia no fue llevada al conocimiento del Tribunal.

Ciudadanos Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones con relación a lo planteado por la ciudadana Jueza es necesario advertir que la defensa en el debate probatorio ya si consta en la declaración de E.D.B., L.P.R., E.G.G., todos ellos indican que mi defendido D.R. les dio una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en la finca del señor J.M.F.A., después de que se LE PROPINO (SIC) EL TIRO EN LA PIERNA; así lo dicen todos los funcionarios aprehensores en sus declaraciones como aparece en las actas del juicio oral y público…Ahora bien…salvo mejor criterio la ciudadana Jueza estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, no (sic)puede o no podrá excepcionarse de que su Tribunal no tuvo conocimiento de dicha circunstancia…la defensa sostiene que tanto la…Juez de Control…y L.K.D. actuando como Juez de Juicio…debieron haber denunciado a los funcionarios que aparecían en la aprehensión de D.J.R. ya que los mismos le habían disparado en la pierna y le habían ocasionado una lesión suficiente alguna en contra de su voluntad, cercenándole todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 20, 21, y 49 de la Constitución…y no lo hicieron aun cuando tuvieron conocimiento de tal hecho delictivo por parte de los funcionarios públicos (…).

Es evidente, que la Corte de Apelaciones…se alinea con la palabra violencia y de obtención de la parte probatoria aun cuando este (sic) de por medio la vida y la integridad de los seres humanos en el proceso penal. No importa el medio utilizado sino únicamente el fin propuesto. Es un hecho notorio que D.R., se le propino (sic) un tiro en la pierna por parte de los funcionarios del CICPC…siendo así el Tribunal Colegiado resuelve no corregir el vicio procedimental nacido de la violencia creada en contra de mi defendido aun cuando los Jueces de este Tribunal Colegiado tenían también la obligación de corregir la violación constitucional creada en el presente procedimiento mediante la nulidad de las actuaciones derivadas de los hechos creadores de tales adversidades en contra del ordenamiento jurídico (…).

SOLUCIÓN

Se solicita que se anulen (sic) la presente sentencia y se realice un nuevo juicio oral y público con todas las garantías y derechos constitucionales y también que se anulen todas las pruebas derivadas de la conducta realizada por los funcionarios del CICPC donde pretenden validar actuaciones bajo la violencia e infundiendo miedo y temor en contra de mi defendido…

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisados como han sido los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A. y E.J.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.R., la Sala procede a resolverlo con la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, los recursos de casación fueron interpuesto por los profesionales del Derecho A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A., debidamente juramentados en fecha 14 de enero de 2013 (folios 59 y 173, pieza número 10), E.J.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.R., debidamente legitimado en fecha 6 de octubre de 2010 (folio 83, pieza número 1), quienes cumplen con los requisitos de Ley para ejercer el recurso que corresponda, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga su representado, según lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A., E.J.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.R., y confirmó la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En relación al lapso procesal para la interposición de los recursos de casación, de actas se evidencia que los escritos contentivos de dicho recurso fueron interpuestos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 3 de enero de 2014, según consta en el expediente (folio 285, pieza 11), es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido de los escritos interpuestos por los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.M.F.A., y el ciudadano E.J.P.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.J.R., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS A.J.M. Y L.J.V., DEFENSORES DEL ACUSADO J.M.F.A.

En la primera denuncia, los recurrentes denunciaron la violación de la Ley por errores en el procedimiento que vulneran el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva por cuanto el tribunal de instancia violentó todos los derechos humanos fundamentales de su defendido siendo el caso que ‘inexplicablemente se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio…por lo que el juicio se realizó sin cumplir lo acordado por el tribunal’, razón por la cual solicita que ‘debe ser declarada la presente denuncia con lugar’.

En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes alegaron la violación de la Ley por incumplimiento del artículo 444, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su denuncia expusieron: ‘en la apelación de sentencia definitiva, se denunció que los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio…entre las cuales se encuentra la RELACIÓN DE LLAMADAS…esto con la finalidad de incorporar en el debate oral y público (sic) través de su lectura y exhibición como documental NO FUERON EVACUADO (sic)…dichos documentales no se exhibieron ni se les dio lectura…lo que inflige en perjuicio del acusado (as) al principio de la ORALIDAD entre otros…no existe evidencia que las actas que el tribunal de instancia de forma razonada y debidamente motivado haya prescindido de la evacuación de este medio de prueba documental…es de vital importancia para la determinación de la ubicación en tiempo y espacio de los acusados…de establecer las relaciones que puedan culpar o exculpar…cosa que por no evacuarse no pudo ser establecida y en definitiva evitó la posible evacuación de un medio probatorio exculpatorio de los acusados…quien con esta omisión se le violentó el derecho a la defensa’, en consecuencia solicita ‘debe ser declarada la presente denuncia con lugar’.

En referencia a la tercera denuncia, adujeron la violación de la Ley por quebrantamiento de formas relativas a la incorporación legal de pruebas con vulneración a las garantías de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el quebrantamiento de formas que causan indefensión concurrente con el artículo 444, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual explana dentro de sus argumentaciones que ‘En tal sentido, es evidente la Violación de Ley cuando se evacuan medios de prueba que no fueron promovidos y consecuentemente nunca admitidos, y es precisamente una Violación de ley en cuanto a las FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS Y AL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD…pues dichos medios de prueba no fueron admitidos tal como se evidencia en el Auto de Apertura a Juicio levantado por tribunal de Control al momento de la Realización de la Audiencia Preliminar, por lo cual se infringió lo dispuesto por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal pues contra su expresa disposición se incorporó unas pruebas contraviniendo las formas y presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal’, es por ello que solicita ‘debe ser declarada la presente denuncia con lugar’.

En relación con la cuarta denuncia, la defensa explanó la violación de Ley por la incorporación legal de las pruebas que fueron admitidas, con lo cual se vulneró las garantías de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual causa indefensión, así como el principio de oralidad, en donde manifestó el recurrente entre otras cosas que “de las actas que se levantaron con ocasión de la realización de (sic) juicio oral y público, que no fueron evacuados los testimoniales de los funcionarios actuantes cuyo valor y peso es de vital importancia para la búsqueda de la verdad y es que resulta increíble que el tribunal de instancia haya desistido sin mayor esfuerzo la evacuación de los testimoniales para someterlos al contradictorio y a la inmediación del juzgador, por el simple decir que estos funcionarios están ocupados y que no pueden venir…siendo que la dirección del proceso tiene herramientas para obligar coercitivamente a la comparecencia a los testigos y los expertos…y que el tribunal se conforme con el solo dicho del Comisario que dice que desconoce la ubicación del funcionario y que el otro…funcionario no comparece porque según tiene una prohibición de acercamiento a GUANARE, sin que conste en causa un soporte documental que certifique tal restricción’ además manifestó que la causa debe ser anulado y retrotraído a la etapa de juicio en el que se le garantice a su patrocinado el derecho a disponer de los medios de prueba admitidos para la búsqueda de la verdad, por consiguiente solicita ‘debe ser declarada la presente denuncia con lugar’.

La Sala para decidir observa:

En relación a la primera denuncia, los recurrentes denunciaron la violación de la ley por errores en el procedimiento que vulneraron el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, al considerar que el tribunal a quo les violentó todos los derechos humanos fundamentales de su patrocinado debido que omitió dejar en video, constancia de los actos de juicio, por lo que consideran que el tribunal de juicio incumplió con este formalismo.

Cabe destacar, que de la presente denuncia se observan sólo formulaciones abstractas que no expresan de manera clara y precisa de qué forma la Corte de Apelaciones le vulneró sus derechos a sus defendidos, sino simplemente se limita a realizar una serie de argumentaciones o disconformidades con la práctica de una grabación en video de todo el juicio oral y público el cual dicha grabación no es de carácter esencial pues, durante todo el juicio oral y público las partes pudieron hacer las objeciones pertinentes a que hubiere a lugar debido a que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la defensa técnica en ese momento, la posibilidad de obtener por medio del recurso de apelación, la posibilidad de que fuera revisada la decisión del Tribunal que negó a la reproducción o registro del referido juicio oral, circunstancia ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la defensa técnica al no presentar ningún tipo de objeción u oposición al respecto, convalidó que dicho juicio oral fuera realizado sin el registro establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inició el juicio hoy artículo 317 del mismo Código.

No obstante, de lo expuesto en la denuncia, la Sala de Casación Penal observa, que la Defensa le atribuye los supuestos vicios al tribunal de instancia y no a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los recurribles mediante el recurso de casación, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia la Sala estima oportuno declarar DESESTIMADA la primera denuncia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia se indica en principio la infracción del artículo 444, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede ser denunciado a través del recurso de casación por cuando dicha disposición legal se refiere a los motivos por los cuales se fundamenta el recurso de apelación, y por su naturaleza procedimental, no pueden éstas ser atribuidas a las Corte de Apelaciones, al no corresponderle su aplicación.

Al respecto, es necesario acotar que tal argumento recursivo no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la misma tiene una serie de límites legales con respecto al análisis de las pruebas, siendo esta una actividad propia e inherente a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio por ser esta la fase del proceso penal donde se desarrolla el debate oral y público, sometiéndose al contradictorio los diferentes elementos probatorios conforme al principio de inmediación establecido en Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la presente denuncia se observa la Sala que la defensa realizó una serie de argumentaciones o disconformidades de actuaciones propias del juicio oral y público que no deben ser alegadas mediante el recurso de casación, según lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que establece cuales son las decisiones recurribles en casación; así las cosas dicho artículo prevé que serán impugnables solo las decisiones que dicten las c.d.a., cuando resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella o acusación particular propia o en su acusación privada, hayan pedido la aplicación de penas privativas de libertad que en su límite máximo excedan de cuatro años; o los acusado hayan resultado condenados a penas superiores a esos límites.

En consecuencia, la Sala declara desestimada por manifiestamente infundada la segunda denuncia de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, pasará a resolver la tercera y cuarta denuncia contentiva del presente recurso de casación, debido a que las mismas guardan una estrecha relación argumentativa entre ellas; por cuanto la defensa alegó la violación del artículo 444, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los motivos para ejercer el recurso de apelación además, manifestaron los recurrentes que se evacuaron pruebas que no habían sido promovidas y fueron admitidas en la fase correspondiente y alegaron además la violación del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así como adujeron que de las actas levantadas en la realización del juicio oral no fueron evacuadas los testimoniales de los funcionarios actuantes cuyo valor y peso para su criterio era de vital importancia para la búsqueda de la verdad, ya que dichos funcionarios no comparecieron al juicio y que el juez sólo se conformó con el dicho del Comisario Jefe, sin someter al contradictorio y a la inmediación a los funcionarios actuantes.

Ahora bien, se advierte que quienes recurren no manifiestan de manera clara, concisa y precisa de qué manera la Corte de Apelaciones le vulneró sus derechos y sólo se limita manifestar su disconformidad con la no incorporación de un medio de prueba lo cual no es viable por la vía del recurso de casación, ya que estos elementos probatorios son promovidos y evacuados y valorados por el juez de juicio y no por la Corte de Apelaciones, que es el fallo recurrible mediante el recurso de casación.

Así las cosas, el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas y testimoniales debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la Sala advierte que la defensa apoya sus argumentos en normas de carácter general y no expresa claramente cuál fue el derecho que le ha sido vulnerado a su representado. En consecuencia la Sala estima oportuno declarar DESESTIMADA la tercera y cuarta denuncia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.M.F.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.J.P.S., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO D.J.R..

En cuanto al primer motivo de impugnación, la defensa privada arguyó la violación de la Ley por cuanto la Corte de Apelaciones (en su criterio) incurrió en un falso supuesto, y que lo ha denunciando desde que se ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia. Al respecto manifestó la defensa que ‘ha insistido vehementemente y categóricamente que de la declaración realizada por la víctima en el juicio oral y público no indico (sic) en ninguna oportunidad el haber cargado franela alguna que pudiera relacionarse con el supuesto trozo de franela que supuestamente consiguieron los funcionarios de la (sic) CICPC…Con tal aptitud la Corte De (sic) Apelaciones viola el principio y la normativa legal como lo es el debido proceso’. Asimismo la defensa indicó que ‘hay violación de Ley al incluir como elemento probatorio un hecho que no aparece en la declaración de la víctima y que además la Corte de Apelaciones…pretende soportar dicha prueba con las declaraciones de los funcionarios…creando falso supuesto y corrigiendo un entuerto legal presentando en dicha sentencia…tanto por la Jueza de juicio como por este Tribunal Colegiado…violando así lo establecido en el artículo 49 Numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…con tal conducta la Corte de Apelaciones… no se pronunció cuando la defensa le exigió en el escrito de apelación…que no se le realizó experticia alguna al trozo de franela y al colchón supuestamente conseguido en el rancho…cuando aprecia en el expediente el oficio para realizarle dicha experticia y nunca se realizó y siendo así como podría la defensa obtener bajo los parámetros del artículo 187 del COPP, una cadena de custodia legal’. Por último la defensa solicita la nulidad de la presente sentencia y que además se anulen las pruebas que no se configuraron bajo las exigencias de la normativa legal y como consecuencia se realice un nuevo juicio oral y público.

Por otra parte, con respecto al segundo motivo de impugnación la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la jueza de instancia indicó que el ciudadano D.J.D., tenía los recursos de Ley para solicitar una investigación en contra de los funcionarios actuantes que le ocasionaron la herida por arma de fuego en la pierna y además indicó que esta circunstancia no fue llevada al conocimiento del Tribunal. Asimismo, explana la defensa que ‘la defensa en el debate probatorio y así consta en la declaración de E.D.B., L.P.R., E.G.G., todos ellos indican que mi defendido D.R. les dio una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en la finca del señor J.M.F.A., después de que se LE PROPINO (SIC) EL TIRO EN LA PIERNA’. Seguidamente manifestó la defensa que la juez estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, y que la misma no puede o no podrá excepcionarse de que su Tribunal no tuvo conocimiento de tal circunstancia y que por ende tanto juez de control como la jueza de juicio debieron denunciar a los funcionarios que aparecían en la aprehensión de su defendido ya que los mismos le habían disparado en la pierna y le habían ocasionado una lesión cercenándole todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 20, 21, y 49 de la Constitución y no lo hicieron aun cuando tuvieron conocimiento de tal hecho delictivo por parte de los funcionarios públicos. Finalmente la defensa solicita “se anulen (sic) la presente sentencia y se realice un nuevo juicio oral y público con todas las garantías y derechos constitucionales y también que se anulen todas las pruebas derivadas de la conducta realizada por los funcionarios del CICPC donde pretenden validar actuaciones bajo la violencia e infundiendo miedo y temor en contra de mi defendido”.

La Sala de Casación Penal observa:

En cuanto al primer motivo de impugnación el defensor alegó la violación de la Ley, porque en a su criterio la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falso supuesto, al incluir como elemento probatorio un hecho que no aparece en la declaración de la víctima y que la Corte de Apelaciones pretende soportar dicha prueba con las declaraciones de los funcionarios.

De mismo modo, expusieron que tanto juez de control como la jueza de juicio, le habían vulnerado todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 20, 21, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su defendido, por cuanto en criterio de la defensa, los tribunales en referencia debieron denunciar a los funcionarios que practicaron la aprehensión de su defendido, alegando como fundamento que éstos le habían disparado en la pierna cuando realizaron la aprehensión, situación ésta que no es susceptible de ser alegada mediante el recurso de casación, puesto que como ha quedado establecido en párrafos anteriores, las denuncias del recurso de casación deben dirigirse a impugnar las decisiones de la Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los recurrentes se limitaron a plantear una serie de denuncias que ya habían sido denunciadas por la defensa en el recurso de apelación, advirtiéndose (nuevamente) que los argumentos recursivos están dirigidos a atacar el juicio oral y público y por ello no pueden ser sometidos al conocimiento de la Sala de Casación Penal, a través de la figura del recurso de casación, debido a que este medio de impugnación no puede ser utilizado por las partes como una tercera instancia para expresar el descontento de la defensa con un fallo que le ha sido adverso, sin exponer razones de Derecho distintas a las argumentadas en el recurso de apelación, ya que el propósito del recurso de casación es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones y verificar errores de Derecho en el fallo de alzada, que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

El carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia, elementos necesarios para poder determinar las presuntas violaciones cometidas por la sentencia recurrida. Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

Con base al anterior planteamiento, es evidente que los defensores privados lo que persiguen es impugnar las incidencias surgidas en la fase de juicio, así como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando de forma directa la sentencia dictada por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo al tribunal a quo, siendo esta una prohibición expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal estima necesario declarar desestimada por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, aduce la defensa la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de su alegato señaló que tribunal de juicio indicó que su patrocinado tenía los recursos de Ley para solicitar una investigación en contra de los funcionarios que al practicar la aprehensión, le ocasionaron una herida con arma de fuego en la pierna, conjuntamente alegó que la jueza estuvo durante todo el proceso desde el principio al fin en el debate oral y público y que la misma no podría excepcioanarse de que su tribunal no tuvo conocimiento de tal hecho.

Es importante, precisar, que la defensa invoca la falta de aplicación del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a los motivos o requisitos fundamentales para ejercer el recurso de casación, pero la defensa dentro de su fundamentación no expresó de forma clara y precisa de qué manera consideró (a su criterio) les fueron vulnerados los derechos a su defendido, sino mas bien quien recurre realiza una serie de argumentaciones que no tienen relación alguna con la disposición legal que invocan por falta de aplicación, además de manifestar su discrepancia por las decisiones que le han sido adversas, inobservado quien recurre que para poder interponer el presente recurso de casación debe dar fiel cumplimiento a las formalidades esenciales para la debida fundamentación del recurso.

Además, es imperioso señalar que de manera pacífica y reiterada la Sala ha hecho mención a que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario, así las cosas no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal estima necesario declarar desestimada por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, según lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado D.J.R.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por consiguiente, y vistos ambos recursos, y con base a los argumentos anteriormente expuestos; la Sala de Casación Penal estima que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de los presentes recursos de casación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de defensores privados del ciudadano J.M.F.A. y el ciudadano E.J.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.R.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO los recursos de casación propuestos por los ciudadanos A.J.M. y L.J.V., en su condición de defensores privados del ciudadano J.M.F.A. y el ciudadano abogado E.J.P.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.J.R..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2014-009.

YBKD

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