Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena del este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de enero de 2010, el ciudadano J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.027.575, asistido por los abogados J.E.R.B., J.G.S. y A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693, 46.128 y 29.929, respectivamente, solicitó antejuicio de mérito “(…) como requisito previo de la querella que interpongo (…)” contra el ciudadano J.G.B.T., en su carácter de Gobernador del Estado Monagas, por la comisión del delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

De dicha solicitud se dio cuenta en sesión de Sala Plena del 14 de abril de 2010 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2010-000014, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano J.R.N., señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “El día 5 de octubre del años (sic) 2008, fui sorprendido por los titulares de primera página y sus respectivas notas internas de los periódicos locales, especialmente La Prensa de Monagas (año 11, Nº 4.931) y el Periódico de Monagas (año 3, Nº 1.538) página Nº 7 y página Nº 5, respectivamente (…) en los cuales el diputado a la Asamblea Nacional Jesús ‘Kike’ Domínguez, con palabras ofensivas a mi dignidad personal, y a mi reputación de profesional del periodismo, calificándome como ‘prófugo de la justicia, el corrupto más grande que tuvo Monagas, que saqueó el dinero público, que debería estar preso, que nunca ha trabajado, que se hizo rico de la noche a la mañana, que fue removido del cargo de presidente del Concejo Municipal por hechos de corrupción, que fue señalado por la justicia por haberse agarrado recursos del municipio’, anunciaba que el gobernador (sic) Briceño me iba a mencionar en su programa radial ‘En contacto con el gato’, ‘donde la daría lectura, párrafo por párrafo al expediente’ y al ‘rabo de paja’ que según este diputado tengo: ‘por formar parte del grupo de corruptos que asesora a Numa Rojas’ (…)” (Negrillas del solicitante).

Que “Luego, el día 12 de octubre siguiente (sic) del mismo año (sic) 2008, en los mismos periódicos antes señalados (…) fueron publicadas otras declaraciones del citado diputado a la Asamblea Nacional (…) en las cuales reanudó sus ofensas a mi persona, e insistió en sus ataques para lesionar mi integridad moral”.

Que “El día 20 de abril del presente año (sic) 2009, el gobernador del Estado Monagas, ciudadano J.G.B., en rueda de prensa ofrecida en horas de la mañana para arremeter contra las ediciones de un diario local, y sus propietarios, (…) se expresó de mi persona, formulándome acusaciones difamantes, ofensivas y otros agravios, que igualmente fueron recogidos por los medios locales de comunicación, entre ellos el diario EXTRA (…) donde expresó refiriéndose a mi persona: ‘ese señor fue peor que Numa

Rojas, el que más robó en la historia de este estado (sic) y ya mandé a buscar el expediente correspondiente para mandarlo a publicar y reproducirlo para que las nuevas generaciones conozcan de la década del 70…’, refiriéndose al expediente que me fuera instruido por motivos estrictamente políticos, como respuesta a las denuncias anteriores que formulé contra AD” (Negrillas del solicitante).

Que “(…) los hechos (…) comunicados por el ciudadano J.G.B.T., constituyen actos que me han expuesto al desprecio y al odio público en particular porque son falsos de toda falsedad, y porque sólo han perseguido ofender mi honor y mi reputación ante los ciudadanos del Estado Monagas, afectando igualmente a mi señora esposa, a mis cuatro hijos, y a mis cinco nietos, junto al resto de mis familiares y amigos (…) constituyen elementos suficientes para, en efecto, configurar el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, toda vez que fueron expuestos por el ciudadano J.G.B.T., de manera dolosa, con el animo de difamarme, es decir, con la intención de desprestigiarme o desacreditarme ante la comunidad del Estado Monagas” (Mayúsculas del solicitante).

En consecuencia, solicitó “(…) se admita la presente solicitud de Antejuicio de Mérito (sic) contra el ciudadano J.G.B.T., y que, en virtud de su condición de Gobernador del Estado Monagas, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar la respectiva audiencia oral y pública, y una vez determinada la procedencia de méritos para el enjuiciamiento, se remita lo actuado al juez competente para que continúe conociendo de la causa, de acuerdo al procedimiento previsto para los delitos de acción privada, a los fines de determinar la responsabilidad penal del denunciado (…)”.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación de la presente solicitud de antejuicio de mérito, pasa a determinar su competencia y, en tal sentido, estima lo siguiente:

En sentencia Nº 1.331 del 20 de julio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), esta M.J., en Sala Constitucional, estableció un procedimiento especial para los casos en que quien se considerara víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional; pudieran instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito formuladas, era el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

Hoy, el criterio jurisprudencial referido se encuentra establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

Artículo 115. Quien se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan del privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la república y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito

.

En el caso bajo examen, tal como se señaló, el ciudadano J.R.N. se querelló contra el ciudadano J.G.B.T., Gobernador del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de difamación agravada tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que los delitos imputados son de los denominados por la doctrina de instancia privada, ya ha sentado este Juzgado de Sustanciación que este tipo de causas puede ser susceptible de ejercicio del procedimiento establecido en el referido fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, por cuanto dicho mecanismo está dirigido a controlar la actuación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien, de cualquier manera, por imperativo constitucional, le corresponde la formalización del antejuicio de mérito. Así, afirmó este Juzgado de Sustanciación en el fallo Nº 59 del 12 de diciembre de 2002, lo siguiente:

Este Juzgado de Sustanciación, opina que, al insertarse la doctrina del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional en el contexto de lo sostenido por la Sala Plena en relación con el antejuicio de mérito en casos de delitos de acción privada, se hace evidente que el mecanismo establecido por la Sala Constitucional es idóneo para los fines que no se vea menoscabado el acceso a la justicia por parte de la víctima de un delito de acción privada. De este modo, estima este Juzgado de Sustanciación que la víctima podrá, a su parecer, intentar la querella ante el Fiscal General de la República para que éste actúe según su parecer para la prosecución del delito o, ab initio, solicitar directo ante este Juzgado de Sustanciación la activación del mecanismo contenido en la decisión Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional

.

De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente solicitud y resolver lo conducente, conforme a lo establecido en el señalado artículo 115 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de M.T..

En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible -conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Similar facultad concedió esta M.I. en Sala Constitucional, a las personas que ostenten la condición de víctimas del delito cometido por el alto funcionario. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”) y hoy el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este último supuesto, esto es, cuando la solicitud de antejuicio de mérito la formule la víctima del delito- la jurisprudencia de este Juzgado de Sustanciación ha sido reiterada en cuanto a que para el enjuiciamiento de las altas autoridades del Estado se requiere el cumplimiento previo de particulares trámites procesales o cumplimiento ineludible de ciertos requisitos, que constituyen garantías o condiciones de procedibilidad, lo cual es una consecuencia de la responsabilidad del ejercicio público, de la necesidad de preservar la dignidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento.

Dentro de esos requisitos o particulares trámites para la admisión a trámite del antejuicio de mérito, está el relativo a que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento del alto funcionario, no se encuentre prescrito. Ello así, toda vez que la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito es el límite temporal autoimpuesto por el Estado para llevar a delante la

persecución y castigo de los hechos punibles en el marco del ejercicio del poder punitivo. Su fundamento no es otro que la aplicación del criterio de oportunidad o arbitrariedad posibles en el marco de decisión de la administración de la economía del poder penal del Estado, por lo que su naturaleza jurídica –obviamente- no es otra que material. Además, la prescripción de la persecución penal juega dos roles accesorios, por un lado, en cierto universo de casos, es el instrumento procesal realizador del derecho fundamental de toda persona perseguida penalmente a que su proceso se defina dentro de un plazo razonable y, por el otro, resulta ser un “estímulo” para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados de la persecución pública, amenazados por la imposibilidad de realizar el derecho material más allá de ese límite temporal.

Delimita este Juzgado lo señalado anteriormente, toda vez que, a criterio del ciudadano J.R.N., “(…) los hechos (…) comunicados por el ciudadano J.G.B.T., constituyen actos que me han expuesto al desprecio y al odio público en particular porque son falsos de toda falsedad, y porque sólo han perseguido ofender mi honor y mi reputación ante los ciudadanos del Estado Monagas (…)”, encuadran en los supuestos de hecho establecidos en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de difamación agravada.

Ahora bien, el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento del delito en referencia conforme la previsión legal contenida en el artículo 450 del texto penal sustantivo, prescribe por un año, salvo cualquier actuación de la víctima, la cual acorde con el último aparte de la norma en comento, interrumpe dicho lapso de prescripción.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, comprueba este Juzgado de Sustanciación que el acto constitutivo del tipo penal denunciado, fue la rueda de prensa ofrecida por el ciudadano J.G.B.T., el 20 de abril de 2009, en la que -según el solicitante- “(…) se expresó de mi persona, formulándome acusaciones difamantes, ofensivas, y otros agravios, que igualmente fueron recogidos por los medios locales de comunicación, entre ellos el diario EXTRA (…) donde expresó, refiriéndose a mi persona: ‘ese señor fue peor que Numa

Rojas, el que más robó en la historia de este estado (sic) y ya mandé a buscar el expediente correspondiente para mandarlo a publicar y reproducirlo para que las nuevas generaciones conozcan de la década del 70…’, refiriéndose al expediente que me fuera instruido por motivos estrictamente políticos, como respuesta a las denuncias anteriores que formulé contra AD” (Negrillas del solicitante).

Igualmente se comprueba que la última -a su vez única- actuación de la víctima ciudadano J.R.N., fue el 18 de enero de 2009, oportunidad en la cual interpuso la solicitud de antejuicio de mérito.

Siendo ello así, es incuestionable -del cómputo del tiempo transcurrido desde el acto de ejecución señalado- que el lapso de prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del ciudadano J.G.B.T., Gobernador del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de difamación agravada ha transcurrido en demasía, por lo que en el presente caso, no se cumple con el requisito para la admisión a trámite del antejuicio de mérito solicitado por el ciudadano J.R.N., referido a que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento del alto funcionario, no se encuentre prescrito. Así se decide.

– V –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano J.R.N., contra el ciudadano J.G.B.T., Gobernador del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los catorce días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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