Sentencia nº 1635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 18 de junio de 2015, la abogada DAYRENE DEL VALLE FARÍA, titular de las cédula de identidad nro. 17.548.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 230.222 y el ciudadano J.J.J.M., titular de la cédula de identidad nro. 12.795.991, quien es cónyuge de la primera, actuando ambos en nombre propio y en defensa de sus derechos, ejercieron acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y contra la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual alegaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos a la defensa y a una vivienda digna.

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, de un inmueble constituido por un apartamento pent house, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual, según alegó la representación del Ministerio Público, es propiedad del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., todo ello con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano M.A.P.T., por uno de los delitos contra la propiedad. La representación fiscal también alegó, que este último ciudadano celebró, ilegalmente, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, sobre el inmueble antes mencionado.

  2. - El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó, previa querella interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, amparo a la posesión legítima a favor de dichos ciudadanos, ordenando practicar todas las diligencias que aseguren dicho decreto, respecto al inmueble constituido por un apartamento pent house, nro. A-4-1, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, dejando constancia que aquéllos se encuentran en calidad de inquilinos en ese inmueble.

  3. - El 6 de agosto de 2013, la Defensoría Delegada del Estado Monagas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, dictó auto de apertura de investigación, con ocasión de la denuncia interpuesta ante dicho ente por el ciudadano J.J.J.M., contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual alegó que dicha representación fiscal, se presentó en el inmueble constituido por un apartamento pent house, nro. A-4-1, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (en el cual dicho ciudadano y su cónyuge, la ciudadana Dayrene del Valle Faría, habían venido habitando desde hacía 2 años en calidad de inquilinos), a fin de desalojarlos de tal inmueble, con base en la decisión emitida, el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  4. - El 14 de agosto de 2013, los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, asistidos por el abogado D.J.R.U., interpusieron ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acción de a.c. contra el Fiscal Superior y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión de la medida de desalojo antes mencionada.

  5. - El 20 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la referida acción de a.c..

  6. - Contra esta última sentencia, el ciudadano J.J.J.M., asistido por abogado, interpuso recurso de apelación el 23 de agosto de 2013.

  7. - El 26 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del mencionado p.d.a., a fin de que ésta conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2013, dictada por esa Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal a quo constitucional.

  8. - Mediante sentencia nro. 396 del 7 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de dicho recurso de apelación, y en consecuencia, declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

  9. - Mediante sentencia nro. 18 del 18 de febrero de 2014, esta Sala Constitucional emitió los siguientes pronunciamientos: a) Aceptó la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Penal; b) Se declaró competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 20 de agosto de 2013, por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, asistidos por el abogado D.J.R.U.; c) Declaró con lugar el referido recurso de apelación, al considerar que en el caso de autos no operó la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción de amparo se dirigió, en realidad, contra la decisión del 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público, respecto del inmueble constituido por un apartamento pent house, nro. A-4-1, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, habitado por los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría; d) Anuló la sentencia recurrida; y e) Repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con prescindencia de la causal desestimada por esta Sala Constitucional.

  10. - En vista de lo anterior, el 10 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admitió la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, asistidos por el abogado D.J.R.U., contra la decisión del 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público.

  11. - El 2 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la querella de interdicto posesorio interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, y en consecuencia, declinó su competencia en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que el inmueble objeto de la querella es propiedad del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., y en consecuencia, del Estado venezolano.

  12. - El 23 de julio de 2014, se celebró la respectiva audiencia constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la cual comparecieron los accionantes -asistidos por abogado- y la representación del Ministerio Público. Al finalizar dicho acto, se ordenó solicitar el asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, e igualmente, se difirió la referida audiencia para el 28 de julio de 2014.

  13. - El 28 de julio de 2014, se reinició la audiencia constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la cual comparecieron los accionantes -asistidos por abogado- y la representación del Ministerio Público. Al finalizar dicho acto, la Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer la acción de amparo, e igualmente, declaró la inadmisibilidad de ésta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  14. - El 11 de agosto de 2014, se publicó el texto in extenso de la correspondiente sentencia, la cual recogió los pronunciamientos emitidos en la audiencia constitucional.

  15. - El 12 de agosto de 2014, el ciudadano J.J.J.M. consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó copia certificada de todas las actuaciones practicadas en ese p.d.a..

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Alegó la parte actora que el 30 de julio de 2013, en horas de la mañana, los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, se encontraban dentro de su domicilio, constituido por el apartamento pent house, nro. A-4-1, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando se presentó la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañada de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía estadal, los cuales les notificaron verbalmente de la orden de desalojo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo, indicó que luego de varias discusiones y supuestas acciones irregulares y arbitrarias de los referidos funcionarios, el desalojo culminó en horas de la noche.

    Indicó que al día siguiente de tales hechos, los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría acudieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de informarle a éste de tal desalojo, por cuanto dicho juzgado había decretado, el 9 de mayo de 2013, un amparo a la posesión a favor de aquéllos, lo cual, a su vez, estuvo motivado al hecho de que el 27 de marzo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial los citó a comparecer, en calidad de testigos, con ocasión de una causa penal referida al antedicho inmueble.

    Afirmaron los accionantes que el 5 de agosto de 2013, en horas de la tarde, fueron restituidos en la posesión del apartamento antes identificado, pero que sin embargo, en horas de la noche de ese mismo día, regresaron el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano J.C. y la Fiscal Segunda de esa misma Circunscripción Judicial, abogada A.C., custodiados por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía del Estado Monagas, los cuales derribaron la puerta del apartamento y desalojaron a los hoy quejosos, dejando secuestrados todas sus pertenencias dentro de aquél y alegando que éstas quedaban a la orden del Ministerio Público. Asimismo, adujeron que los mencionados funcionarios les afirmaron que no les importaba ningún amparo a la posesión, y que si volvían a ejercer una querella interdictal, serían juzgados por el delito de obstrucción de la justicia.

    Asimismo, indicaron que en vista de lo anterior, el 8 de agosto de 2013 interpusieron acción de a.c. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y contra la Fiscalía Superior y la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en el principio del fuero jurisdiccional atrayente, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

    En este sentido, alegaron que el 20 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró inadmisible la acción de amparo, por inepta acumulación de pretensiones.

    Afirmaron que contra dicha decisión de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de apelación para ante esta Sala Constitucional, el cual fue declarado con lugar, ordenándose, en consecuencia, al reposición de la causa al estado de que dicho tribunal a quo constitucional emitiera un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad invocada por éste en su sentencia.

    Que el 28 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas volvió a declarar inadmisible la acción de amparo, pero esta vez sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que debió agotarse la vía ordinaria, antes de acudir a la vía del amparo.

    Señalaron que a lo largo del proceso penal principal hubo una serie de irregularidades, como lo fue, en primer lugar, que en dicha causa penal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas nunca imputó a los hoy quejosos por delito alguno. En segundo lugar, denunciaron que las copias certificadas del expediente, solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, nunca le fueron entregadas. Igualmente, denunciaron que la supuesta orden de desalojo emitida por éste, nunca fue firmada ni sellada.

    Indicaron que si bien la Corte de Apelaciones solicitó al Ministerio Público y al Juzgado Segundo de Control que le remitieran las actuaciones, no entienden por qué dicho tribunal a quo constitucional decidió continuar con el p.d.a., sin que le hubiesen remitido las mencionadas copias certificadas, siendo que este inexplicable proceder de dicho órgano jurisdiccional, también lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos a la defensa y a una vivienda digna.

    Adujeron que los hoy quejosos, que el proceder arbitrario del Ministerio y la omisión de los órganos jurisdiccionales, conllevaron al desalojo de aquéllos, en total desobediencia de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, concretamente, en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en franca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos a la defensa y a una vivienda digna, configurándose así un estado de desahucio.

    Con base en los anteriores planteamientos, solicitaron la admisión de la presente acción de a.c., su declaratoria con lugar en la definitiva y la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión dictada, el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó el desalojo de los hoy quejosos, así como también que se restablezca el derecho de éstos a ocupar el inmueble antes mencionado, mientras se sustancia el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Por último, peticionaron, como medida cautelar innominada, que esta Sala ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que se abstenga de disponer del referido inmueble, hasta tanto sea resuelta la presente acción de a.c..

    III

    PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier tipo de consideración, esta Sala debe determinar si en el caso sub lite se ha configurado o no una inepta acumulación de pretensiones, ello en vista de que la parte actora, en su escrito de amparo, ha identificado como agraviantes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, siendo que a todos ellos le ha imputado, de forma acumulativa, la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos a la defensa y una vivienda digna.

    Al respecto, esta Sala ha admitido, excepcionalmente, la existencia de un fuero atrayente en el supuesto de que se verifique una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y a la decisión o decisiones emitidas por el Juez o los jueces penales, por lo cual, ante esa hipótesis, el Juez constitucional estaría habilitado para conocer, en el mismo procedimiento, las referidas denuncias.

    En efecto, en sentencia 867 del 11 de mayo de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

    … cuando se está en presencia de una acción de amparo dirigida tanto contra la actuación de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del Tribunal que conoce esa causa penal, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, es consecuencia de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria, ambas denuncias deberán ser revisadas a través de la misma acción de a.c., en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el Tribunal de la causa.

    En efecto, en principio, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuando el amparo es incoado contra las presuntas violaciones de un Tribunal de Control, el juez competente para conocerlo será su superior jerárquico. Sin embargo, cuando se evidencie una relación entre el Ministerio Público y el Tribunal que conoce de la causa penal con respecto a las violaciones denunciadas por el accionante, se establece que el juez que conocerá de la acción de amparo, la cual abarcará ambas denuncias, en razón del “fuero jurisdiccional atrayente” será el órgano judicial jerárquicamente superior al Tribunal de Control y no el de Primera Instancia en lo Penal ( de control o en funciones de juicio), que sería el competente según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para conocer de las acciones intentadas contra el Ministerio Público. (Vid. Sentencias 1547/2002; 1790/2003 y 834/2004).

    Ello así señala esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo intentada contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de ese Circuito Judicial, y visto lo anterior con respecto al fuero jurisdiccional atrayente, dicha Corte resulta el superior competente para conocer de ambas denuncias; por lo que considera esta Sala que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentándose en una inepta acumulación de pretensiones no estuvo ajustada a derecho, y así se decide

    .

    En el presente caso, los hoy quejosos relataron en su demanda de amparo, que la configuración de las lesiones constitucionales se inició con la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual, el 25 de abril de 2013, acordó arbitrariamente dicha petición cautelar. Asimismo, indicaron los accionantes que la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, al haber declarado inadmisible la acción de amparo incoada contra la referida decisión del Juzgado Segundo de Control, sin tomar en consideración las actas que rielan en la causa penal principal, consolidó las infracciones constitucionales por ellos delatadas.

    Así, existe una clara relación de encadenamiento lógico entre todas las actuaciones adversadas por la parte actora, por cuanto la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se produjo a consecuencia de la decisión del 25 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mientras que esta última, a su vez, fue pronunciada con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, situación esta que evidencia, a todas luces, la existencia de un fuero atrayente que permite a esta Sala resolver, en un mismo p.d.a. y con base en el principio pro actione, las denuncias esgrimidas contra los tres órganos del sistema penal antes mencionados, las cuales se han refundido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, siendo entonces esta última la que debe tenerse como accionada.

    En sintonía con las consideraciones antes expuestas, se concluye que la solicitud de amparo aquí planteada, no es susceptible de ser calificada como constitutiva o configuradora de una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la que debe tenerse como impugnada. Así se declara.

    IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de a.c. interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

    Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de a.c., es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    V

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se fundamentó en los siguientes argumentos:

    … los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observan de las actuaciones que conforman la presente causa que, la Acción de A.C. va dirigida contra la decisión dictada en fecha 25-04-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número NP01-P-2013-005486, mediante la cual, el referido Tribunal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el otorgamiento de la Medida Innominada la cual ordenó el Desalojo de los ciudadanos: J.J.J.M. y Dayrene Faria, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso No. 04, Pent house No. 24, Avenida Libertador de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan los accionantes que, la decisión antes señalada, viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Jueza incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad o de intervención mínima, el cual le exige evaluar exhaustivamente en relación a la existencia o no, de suficientes elementos de convicción dentro del proceso penal, lo cual lo hubiera llevado al convencimiento de que el procedimiento accionado por la representación fiscal en su contra, pertenece a la esfera de la jurisdicción civil ordinaria; es decir, a su consideración, la Juez estaba en la obligación de evaluar la existencia de méritos en la investigación fiscal, para conocer ante una posible solicitud de aseguramiento del inmueble que han poseído como vivienda principal, en relación a las normas vigentes en materia de derecho fundamental a la vivienda, como es el caso del decreto con rango, valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, a fin de evitar abusos o actuaciones de mala fe, por parte del Despacho Fiscal. Igualmente alegan los accionantes en este punto que, la jurisdicente estaba obligada a conocer que la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamentó su resolución de aseguramiento, se encuentran suspendidos, para los casos en que sea demostrada la posesión legítima, incurriendo la Jueza en grave error de juzgamiento.

    Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo este Tribunal Colegiado, procede a citar decisión de nuestra M.T. de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    ‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’ (Negrillas y cursivas de la Corte)

    Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

    ‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).’ (Negrillas y cursivas y subrayado de la Corte)

    De las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la N.A.P., así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

    Así las cosas, en el presente caso, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, del escrito de Acción de A.C., así como de la documentación presentada por las partes en la Audiencia Constitucional, se desprende de ellas, que en fecha 25-04-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el ‘OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA’ y, en consecuencia ordenó el desalojo de los ciudadanos: J.J.J.M. y Dayrene Faria, del inmueble ubicado en el Edificio Libertador, piso 04, Pent House 24, Avenida Libertador de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9, en relación con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente en esa misma fecha, la notificación de las partes.

    Dicha decisión fue notificada a los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene Faria, por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08-08-2013, tal como se desprende del folio tres (03) correspondiente a la Primera Pieza de la presente Acción de A.C., específicamente del escrito interpuesto por los accionantes, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ‘…Debido a esto, en fecha 08/08/13, nos trasladamos hasta la sede del Circuito Judicial Penal a solicitar información en relación a la supuesta orden de desalojo emitida en nuestra contra, que tanto invocaba la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo informados que, efectivamente, existía una medida de aseguramiento (secuestro) sobre el inmueble que ocupamos como vivienda principal, signada con nomenclatura NP01-P-2013-5486, de fecha 25/04/13, fundamentada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de que en dicho asunto, para sorpresa nuestra, nos encontrábamos en calidad de investigado e imputada, respectivamente, por lo que ese mismo día solicitamos por escrito al referido Tribunal copias certificadas de todas las actuaciones a fin de conocer cuál es el hecho punible que se nos atribuye, asi como los señalamientos y/o fundamentos en nuestra contra…’.(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Posteriormente en fecha 14-08-2013, los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faria, asistidos por el abogado D.J.R.U., interponen Acción de A.C. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por la Abogada Isped Naranjo Suárez, por la presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en detrimento al derecho constitucional a una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien debe precisar este Tribunal de Alzada, en Sede Constitucional que, ante el pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Representación Fiscal, tenían las partes en desacuerdo con dicha decisión, la oportunidad de intentar un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone:

    Artículo 518. Remisión. ‘Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código’. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

    De las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, los ciudadanos accionantes, contaban (por existir) con una vía ordinaria que por sus características procesales propias de celeridad, le posibilitaba interponer ante el Tribunal que considera agraviante, para el posterior conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada; es decir, la apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en el caso en estudio, por disposición del Artículo 518 en su único aparte de la misma N.A.P..

    Así pues, vistas las anteriores consideraciones, así como los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Constitucional indefectiblemente debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y DAYRENE DEL VALLE FARIA, por cuanto, gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque disponían de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaban interponer por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada; y sin embargo, no hizo uso de dicho recurso ordinario , es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, los accionantes disponían de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

    Motivos por los cuales, los que aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos J.J.J.M. y DAYRENE DEL VALLE FARIA, quienes actúan en su nombre propio y asistidas por el Profesional del Derecho D.J.R.U., en el asunto penal Nº NP01-O-2013-000029, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide

    .

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se advierte que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. planteada contra la decisión del 25 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de ese mismo Control del Circuito Judicial Penal, que decretó, previa solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos J.J.J.M. y Dayrene del Valle Faría, de un inmueble constituido por un apartamento pent house, ubicado en el edificio Libertador, piso 04, en la avenida Libertador de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual, según alegó la representación del Ministerio Público, es propiedad del Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., todo ello con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano M.A.P.T., por uno de los delitos contra la propiedad.

    Los hoy accionantes imputaron tanto a la Corte de Apelaciones como al Juzgado de Control y a la Fiscal actuante del Ministerio Público, la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos a la defensa y a una vivienda digna, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia accionada se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

  16. Esta Sala debe examinar, en primer lugar, si en el presente caso ha operado el consentimiento expreso de la lesión constitucional, en los términos del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (Resaltado del presente fallo).

    En el presente caso, se observa que la decisión aquí adversada, fue pronunciada oralmente, el 28 de julio de 2014, en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la cual comparecieron los accionantes -asistidos por abogado- y la representación del Ministerio Público. Asimismo, el 11 de agosto de 2014, se publicó dentro del lapso legal correspondiente, el texto in extenso de la respectiva sentencia, la cual recogió los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia constitucional. Luego, el 12 de agosto de 2014, el ciudadano J.J.J.M. consignó en autos una (1) diligencia, en la cual solicitó copia certificada de todas las actuaciones practicadas en ese p.d.a..

    Por su parte, se observa que la presente acción de a.c., fue presentada ante esta Sala el 18 de junio de 2015, es decir, casi un (1) año después de haberse proferido la sentencia que hoy se pretende impugnar, lo cual ha rebasado en demasía el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En atención a lo anterior, y visto que violaciones delatadas no infringen el orden público ni las buenas costumbres, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos de los accionantes sólo afecta sus respectivas esferas jurídicas, sin que trascienda más allá de las mismas, se concluye que la pretensión de amparo sometida a consideración de esta Sala, se subsume en el supuesto descrito en la disposición legal antes citada, y en consecuencia, aquélla debe ser considerada inadmisible. Así se declara.

  17. Ahora bien, esta Sala estima oportuno señalar, que aun y cuando la acción de amparo aquí incoada hubiese sido presentada dentro del lapso legal correspondiente, ésta igualmente resultaría inadmisible, en virtud de que en el presente caso operó también la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Dicha norma legal establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

    “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

    Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

    Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

    Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

    .

    Por tanto, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, advierte esta Sala, que no se desprende de las actas ni de los alegatos expuestos del accionante, que contra la decisión que se acciona hoy en amparo, se haya interpuesto el respectivo recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo éste el medio procesal idóneo para impugnar los fundamentos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y, de ser procedente, para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como violatoria a sus derechos constitucionales.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, en vista de la falta de agotamiento del mecanismo procesal idóneo a fin de enervar los efectos de la decisión hoy accionada, a saber, el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Dayrene Del Valle Faría y el ciudadano J.J.J.M., quien es cónyuge de la primera, actuando ambos en nombre propio y en defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la mencionada ley orgánica. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar peticionada por los accionantes.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada DAYRENE DEL VALLE FARÍA y el ciudadano J.J.J.M., quien es cónyuge de la primera, actuando ambos en nombre propio y en defensa de sus derechos, contra la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 15-0727

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