Sentencia nº 1722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 290 del 24 de agosto de 2012, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada, el 7 de agosto de 2012, por la Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la que negó la solicitud de calificación de flagrancia y decretó la libertad plena de los ciudadanos T.M. y P.B., con ocasión a la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

El 28 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Observa la Sala que, en efecto, la acción de amparo se interpone contra de la referida decisión dictada, el 7 de agosto de 2012, por una Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, sin embargo, luego de revisar la totalidad de las actas que conforman el expediente observa que el accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión objeto de la misma.

Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7, del 01 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejía”, estableció lo siguiente:

… (omissis) “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060, del 28 de junio de 2011, caso: “Carlos Alfredo Martínez Martínez” (entre otras tantas), estableció lo siguiente:

…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

En efecto, el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 133. “Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible”.

Por su parte, en sentencia N° 496 del 25 de abril de 2012, esta Sala expresó lo siguiente:

En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide

.

Así pues, en razón de lo dispuesto en la Ley y en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, constituye una carga procesal acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia aunque fuere simple de la misma, con la ulterior obligación, de ser el caso, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.

Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado el presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo objeto de la misma, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declararla inadmisible la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jackson Jesús Maza Hernández, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada, el 7 de agosto de 2012, por la Sala Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en la que negó la solicitud de calificación de flagrancia y decretó la libertad plena de los ciudadanos T.M. y P.B., con ocasión a la supuesta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de delito, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-1057

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