Sentencia nº RC.000039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000034

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano J.V.C.R., representado judicialmente por los abogados N.J.R.H., J.E.W.V., B.S.Z., Y.P.S. y J.I.M., contra la ciudadana M.G.A.O., representada judicialmente por los abogados M.Á.F.M. y Estein A.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la intervención de la tercera N.I.O.J..

Contra el precitado fallo, la demandada y la tercera anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizado solo el de la tercera. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA DEMANDADA

La demandada M.G.A.O., anunció recurso de casación, sin embargo, no presentó escrito de formalización, por tal motivo dicho recurso extraordinario se declarará perecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente condenatoria al pago de las costas procesales que establece el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, en el caso: de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

La sentencia impugnada en casación, establece lo siguiente:

…MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión sometida a conocimiento de esta alzada, como es que la demandada, por intermedio de su apoderado, le atribuye a la recurrida una valoración inadecuada a las testimoniales promovidas, indicando que los testigos nada aportaron con sus propias palabras a fin de establecer la verdad, añadiendo que las preguntas formuladas llevaban implícitas las respuestas, de lo visto en actas se tiene que los testigos promovidos corresponden, ciertamente, a los promovidos por el actor quienes concurrieron a rendir testimonio, no obstante, lo que observa este juzgador respecto a lo que le endilga la representación recurrente a la valoración del a quo está en el hecho de que en ninguna de las actas contentivas de las declaraciones de las personas promovidas se hizo presente a fin de ejercer su derecho a repreguntar a las mismas, de manera que las interrogantes formuladas están dotadas de firmeza y certeza producto de no haberse ejercido el derecho a repreguntar, que era lo que le correspondía hacer a quien hoy recurre la decisión, por lo que no cabe ahora impugnarlas cuando en su momento no concurrió al acto en cuestión.

Las contradicciones que le atribuye a los testimonios rendidos no se perfilan en cuanto a algo en concreto, aprecia este juzgador que en modo alguno existe contradicción pues, por el contrario, coinciden unos con otros en que el trato que se dispensaban J.V.C.R. y M.G.A.O. estaba sustentado en el respecto, socorro mutuo y sentimiento de amor recíproco, amén de ser una relación pública y notoria y de destacar el hecho que ambos concurrieron a conferencias, cursos o charlas de mejoramiento humano así como de pareja, lo que deja entrever un indicio claro de la relación que para entonces mantenían, traducida esta última en la unión estable de hecho cuyo reconocimiento y establecimiento judicial se demanda. Estima este sentenciador que las alegadas contradicciones vienen siendo un señalamiento genérico del recurrente sin basamento ni sustento por lo que se desestiman. Así se precisa.

En cuanto a la constancia de residencia emitida por el C.C.P.L.V., en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, valorada por el a quo de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) de la que dice no fue ratificada por quienes lo emitieron, debe señalarse que conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa, indicio claro de lo cierto de su enunciado, de manera que, aún y cuando el a quo lo haya valorado como documento administrativo, ciertamente tiene plena y perfecta validez aún y cuando aparezca remarcado el año ya que a todas luces se aprecia que es un formato a ser llenado o completado, por lo que al provenir de un ente facultado legalmente para ello, la concluyente es considerarla con pleno valor probatorio y desestimar el vicio alegado. Así se establece.

Otro punto abordado por la representación de la recurrente es lo que denominó ausencia de ‘affectio’ concepto que no explica ni aún menos define, lo que no permite un estudio detallado en cuanto a qué se refiere, de tal modo que este señalamiento se desestima ante la deficiencia evidenciada. Así se precisa.

Así, ante la demostrada convivencia habida entre J.V.C.R. y M.G.A.O., evidenciada esta última en los testimonios rendidos por las personas promovidas en calidad de testigos, cuyas declaraciones en ninguna parte se contradicen, coincidiendo todas ellas en el amor que se dispensaban a la par que como pareja sin estar unida en vínculo de matrimonio se trataba como que así lo estuviera, asistiendo a cursos o charlas en las que se trataba el aspecto de la convivencia de parejas y/o al mejoramiento personal, fortalecido con la constancia de residencia valorada supra, se tiene que la fecha de inicio de la unión de hecho entre ambos tuvo su inicio el quince (15) de agosto de 2008, concluyendo la misma el día diez (10) de febrero de 2010, por lo que la apelación ejercida debe desestimarse y declararse sin lugar, confirmándose en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecisiete (17) de noviembre de 2011 que decidió: ‘PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana M.G.A.O., identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de agosto de 2008, hasta el día diez (10) de febrero de 2010. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...’

.

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada estableció que existió una relación de concubinato entre los ciudadanos Jakson V.C.R. y M.G.A.O., con fundamento en el análisis y valoración dada a las pruebas de testigos promovidos y evacuados por la parte actora y a una constancia de residencia emanada del C.C.P.L.V., en Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, por tal razón declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria cuya duración fue desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010, vale decir, un año, cuatro meses y veintiséis días.

En cuanto al orden público, es necesario reseñar lo expresado por el procesalista i.E.B., al respecto:

‘…reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia, de establecer una definición del orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dados los caracteres de relatividad, de variedad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse, - siguiendo al procesalista i.E.B.- que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional (cómo sería la doctrina de la Sala Constitucional en su interpretación vinculante conforme al artículo 335 de la Carta política de 1999) y que no son derogables por disposición privada…’. A estos propósitos es imprescindible tomar en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango permanente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquel interés…

.

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe estar motivada, es decir, contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, pues de lo contrario estaría viciado de inmotivación, lo cual impide el control de legalidad del fallo, pues la omisión de las razones que sostienen lo fallado se desconocen.

La Sala mediante fallo nro. 108, de fecha 13 de marzo de 2007, expediente 2006-000348, caso: J.A.A.R. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal, reiteró el criterio establecido por ella en decisión nro. 231, del 30 de abril de 2002, caso N.R.Q. y otros c/ Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, señaló lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

(Negritas de Sala).

En el caso planteado, se observa que la sentencia recurrida carece de la motivación de derecho, pues el sentenciador fundamentó su decisión sólo en las pruebas analizadas, lo que se refiere a las razones de hecho que apoyan el fallo, sin embargo del texto del mismo no se constata fundamentación jurídica alguna, que permita establecer que se trata de una unión de hecho relativa al concubinato, causando así la inmotivación del fallo por carecer de razones de derecho.

Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de C.M.G., mediante el cual se estableció lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…Omissis…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

En el caso planteado, a fin de procurar la celeridad procesal en la resolución de los casos, resulta interesante observar que en el dispositivo de la recurrida el sentenciador de alzada declaró con lugar la demanda de concubinato y afirmó que la supuesta relación comenzó el 15 de agosto de 2008 y finalizó el 10 de febrero de 2010, lo que demuestra que tuvo un lapso de duración de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, menos del tiempo fijado por el fallo de la Sala Constitucional para determinar el requisito de permanencia necesaria para declarar la unión de hecho como un concubinato.

De lo expuesto, se evidencia que la declaratoria del concubinato no tiene ni fundamentos de derecho ni explicación jurídica alguna, pues no argumenta bajo qué criterio se aparta de lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. En otras palabras, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años.

Con base en los motivos antes expuestos, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio por inmotivación de derecho, al ser quebrantado el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el citado tribunal superior, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA PERECIDO el recurso de casación anunciado por la ciudadana M.G.A.O.. Se condena en costas a la recurrente. SE CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir de nuevo en el vicio señalado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso formalizado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.M.,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000034

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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