Sentencia nº RC.00695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000071

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito seguido por J.G.G., representado por los abogados A.R.S., E.R.M. y Olgamar R.D., contra L.H.V.G. y L.A.P., el primero representado por los abogados E.E.A.M., H.L.R., F.G., H.T.Z.V. y M.C.P. deZ., y el segundo por los dos últimos abogados nombrados, en el cual intervino como tercero adhesivo el ciudadano E.R.M., representado por el abogado Gricelio Arcillo Cifuentes; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, dictó sentencia el 19 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 7 de enero 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad e interés del accionado para incoar la demanda, y por ende, declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público, no denunciada por el formalizante. A tal efecto, observa:

Este Alto Tribunal ha indicado de forma reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En tal sentido, ha expresado, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 1992, Caso: E.P.M., reiterada el 20 de diciembre de 2005, Caso: C.B.G. “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución¢”.

Así pues, entre los diversos requisitos mencionados figura el de la congruencia del fallo, establecido en el ordinal 5° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 caso: C.R.L. contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA) y otra, dejó sentado:

…El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

Ahora bien, en el caso concreto consta de las actas que en fecha 29 de noviembre de 2001, E.R.M. en representación de Gricelio Arcilo Cifuentes, intervino como tercero adhesivo en el proceso, y expresó:

...Yo, E.R.M., abogado en ejercicio de este domicilio... en ejercicio del poder que me fuera otorgado por el ciudadano J.G.A.C.... por medio del presente expongo: Cumpliendo expresas instrucciones del antes identificado J.G.A.C., de la manera más formal me constituyo y hago parte en el juicio que intentara J.G.U., contra L.A.P. con motivo del choque o colisión vehículos ocurrido el 12 de mayo de 2001 en el que se vieran involucrado el FIAT PALIO tipo SEDAN placas FAF-64M, año 1999, conducido por J.G.G. y un CAMIÓN CAVA, propiedad de L.A.P., comerciante, titular de la C6dula de Identidad N° 4.669.175, conducido por H.V.G., de 20 años de edad y titular de de la cédula de Identidad N° 15.955.117. A nombre de mi representado, manifiesto que la intervención del mismo como interviniente adhesivo es a favor de J.G.G., pues mucho antes de que ocurriera la colisión en cuestión ya habían formalizado y ejecutado entre ambos una venta del automóvil, pues había acordado en el objeto de la negociación, el FIAT PALIO antes identificado, que conducía J.G.G. y en el precio del mismo, el cual le había sido, a mi representado, pagado en su totalidad, no pudiendo mi representado, cumplir con su obligación de entregar el correspondiente documento por estar, hasta el día 3 de septiembre del año 2001 en que se otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera del estado Amazonas, fuera del Estado. A tales fines, y para que surta sus efectos legales, acompaño marcado con letra "B", instrumento por mí suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, fechado 31 de Julio de 2001, de cuya lectura se desprende, la autorización que mi representado, le diera, no solo para conducir el vehículo en cuestión, que para ese momento le había vendido y que no podía a él transmitir la propiedad por retardos en el SETRA en el otorgamiento del certificado de propiedad de dicho vehículo a nombre de mi representado. En dicho instrumento, que consigno original, consta la manifestación que mi representado hiciera y la aceptación por parte de J.G.G. de actuar como legítimo propietario del vehículo. Acompaño también, marcado con letra "C", el instrumento por el cual mi representado declaró haber recibido el valor del vehículo el 31 de julio del 2000 y en el que hace entrega al comprador, de los documentos que constituyen la tradición legal del vehículo que no había podido entregar mi representado, por retardos del SETRA. Obsérvese, que el certificado del registro del vehículo se encuentran en original, lo que confirma lo afirmado anteriormente, el (sic) que no había podido ser formalizada la venta por cuanto el SETRA no había otorgado la documentación correspondiente. En fin, ciudadano Juez, que tal como lo expresa mi mandante en el instrumento poder acompañado, el mismo llena los requisitos previstos en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379, 380 y 381 eiusdem, para intervenir en el proceso en cuestión como interviniente adhesivo en interés del accionante para el logro de sus aspiraciones...

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, J.G.A.C., luego de opuesta la falta de cualidad del accionante para proponer la demanda, intervino en el proceso como tercero adhesivo de la parte actora y alegó que “...mucho antes de que ocurriera la colisión en cuestión ya habían formalizado y ejecutado entre ambos (entre el accionante y él) una venta del automóvil, pues había acordado en el objeto de la negociación, el FIAT PALIO antes identificado, que conducía J.G.G. y en el precio del mismo, el cual le había sido, a mi representado, pagado en su totalidad, no pudiendo mi representado, cumplir con su obligación de entregar el correspondiente documento por estar, hasta el día 3 de septiembre del año 2001 en que se otorgó el documento de venta por ante la Notaría Pública Primera del estado Amazonas, fuera del Estado...y que no podía a él transmitir la propiedad por retardos en el SETRA en el otorgamiento del certificado de propiedad de dicho vehiculo a nombre de mi representado”. (Subrayado de la Sala).

Para demostrar su alegato consignó documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 31 de julio de 2000 (folio 43), en el cual refleja que éste autorizó a J.G.G. a conducir el vehículo por todo el territorio nacional “mientras tramito ante el SETRA el CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE DICHO VEHÍCULO...”.

La Corte de Apelaciones al resolver la apelación estableció:

...Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la sentencia definitiva, dictada en fecha 07ENE2003, por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, par la cual se declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, interpusiera en fecha 07AG02001, el ciudadano J.G.G., y a tal efecto, se observa:

...corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuando con competencia funcional jerárquica vertical, conocer de la apelación ejercida por el abogado E.R.M., en su condición antes referida, y en ese sentido tenemos, que básicamente la actividad recursiva se encuentra fundamentada en la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio establecida por el A-quo en la recurrida como fundamento para declarar sin lugar la demanda que por indemnización de daños nos ocupa al momento, al considerar que para el momento de la interposición de la demanda, el propietario del vehículo FIAT PALIO, era el ciudadano JOSÉ GRICELIO A.C. y no el ciudadano J.G.G., argumentando, que los daños ocasionados con la colisión entre demandante y demandado, no se produjeron el patrimonio del segundo de los nombrados.

Entonces, ha delatado el recurrente la falta de valoración por parte del A-quo de las pruebas aportadas en los autos, las cuales a su juicio, evidencian que al momento de incoar la demanda objeto de estudio, su representado ciudadano J.G.G., era el propietario del vehículo FIAT PALIO, cuyas características fueron precedentemente descritas, en tal sentido, ha establecido el A-quo que aun cuando el tercero adhesivo formalmente constituido en la presente causa, ha señalado que para el momento que se incoó (sic) la demanda ya el actor era el propietario del bien en referencia, no aportó a los autos, ningún medio probatorio que evidenciara tales dichos, lo cual ciertamente verifica esta Alzada de la revisión efectuada a los elementos probatorios en autos, habida cuenta que de los instrumentos fundamentales en base al cual el tercero adhesivo argumenta que su coadyuvado tenga la propiedad del vehículo en referencia, incluso muchos antes de que ocurriera la colisión bajo examen, los cuales cursan a los folios 93 Y 95 de la causa, y en base a los cuales el mismo expone:... se observa entonces que no se desprende la aseveración del tercero adhesivo, referida ésta, como antes se indicó, a que mucho antes de que ocurriera la referida colisión el ciudadano J.G.G., era el propietario del mismo, así como tampoco la titularidad que se atribuye el actor en su libelo...

Y es que tal situación no deviene de una apreciación particular que el Juzgador pueda considerar de manera personal, sino del contenido del artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, cuando dispone expresamente que..., de lo que se desprende que el legislador ha exigido en cabeza del actor, que para proponer la demanda, el mismo deba tener interés jurídico actual, principio de interés procesal que lo legitimaría para exigir la tutela de sus derechos ante el órgano jurisdiccional.

En este contexto, es menester traer a colación, comentario que hace el doctrinario E.C.B., cuando en su obra comentada el Código de Procedimiento Civil, expuso:...

Asimismo, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:...

De igual forma la doctrina más calificada, ha definido el significado de la legitimación a la causa:...

Así vemos, que la legitimación de la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva' sobre sus pretensiones, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, y es que hay que determinar cuál es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos a un bien de su propiedad, como bien lo sostuvo el A-quo, y así lo considera esta Alzada, pues de un análisis exhaustivo hecho al material probatorio aportado en autos, no se evidencia, no se verifica que el actor haya logrado acreditar el fundamento del argumento por el cual se considera, para mucho antes de la colisión ocurrida, como propietario del referido vehículo, y menos aún, que para la fecha de la interposición de la querella, haya adquirido por los medios idóneos, la propiedad del aludido vehículo FIAT PALIO, y es que analizando detenidamente las documentales precedentemente descritas como fundamento de tal aseveración, entiéndase las que cursan a los folios 93 y 95 de la causa, esta Alzada en ninguna de ellas verifica que la propiedad de dicho vehículo para la fecha de la colisión bajo examen la tuviese atribuida el ciudadano J.G.G., y menos aun, que a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo haya adquirido la titularidad de dicho vehículo, requisito este que lo legitimaría para actuar en su nombre; evidenciándose por el contrario, que el mismo se atribuyó la condición de propietario, para reclamar el resarcimiento de un daño de un bien, que para la fecha de la interposición de la demanda, como antes se señaló, no le pertenecía, y es que lo que ha quedado demostrado en autos...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, la alzada sustentó su decisión en la falta de legitimación del actor para interponer la acción propuesta, con base en que al no ser éste el propietario del vehículo, mal podría demandar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual su propietario no estuvo involucrado.

No obstante lo anterior, la Sala observa que el alegato esgrimido por el tercero adhesivo respecto de que no pudo transmitir la propiedad del vehículo por retardos en el otorgamiento del certificado de propiedad por parte del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), fue silenciado absolutamente por la recurrida, bien para acogerlo o desestimarlo conforme a derecho, lo que no le está permitido en virtud de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y más si se toma en cuenta que dicho alegato es determinante en las resultas del presente juicio.

Ante la ausencia del tal pronunciamiento, este Alto Tribunal considera que la recurrida infringió lo establecido en el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y el 243 ordinal 5º del mismo Código, al contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, lo que trae como consecuencia que la Sala declare la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. En consecuencia, DECRETA la nulidad del fallo recurrido y REPONE la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia de alzada, sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000071

El Magistrado A.R.J., se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada a la controversia planteada referida al hecho de que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que no tomó en consideración para decidir la falta de cualidad del tercero adhesivo, por el hecho de que el SETRA se había retardado en remitir el certificado de propiedad del vehículo con el cual ocurrió el accidente.

En efecto, evidentemente la condición de tercero no pudo ser demostrada, ya que aún cuando expresara que el SETRA se había retrasado en la entrega del documento de propiedad, con ello no se evidencia su condición de propietario para asistir en el juicio como tercero adhesivo.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí disiente que la declaratoria de casar de oficio, está trasgrediendo el principio de la casación útil, postulado de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en razón de que la oportunidad para que trajera el documento fundamental de la demanda de tercería era justamente en el momento en que se introdujo la demanda, lo cual no ocurrió, de manera pues que casar la decisión recurrida por el hecho de que el juez no se pronunció sobre la circunstancia del presunto retraso del SETRA, ocasionando la no entrega oportuna del documento de propiedad, en nada cambiaría el dispositivo del fallo recurrido, pues de igual forma no se demuestra el derecho de propiedad que acredita la cualidad del tercero adhesivo para asistir a juicio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000071

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