Sentencia nº RC.000260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000028

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por divorcio seguido por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO F.L.D.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión P.N.P., M.L.R., F.J.G., J.Á.C., R.V.R. y G.G., contra el ciudadano A.A.V.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.L.D. y L.E.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y lo condenó en costas, confirmando así por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal.

Contra el referido fallo de alzada, el demandado anunció recurso de casación en fecha de 30 de noviembre de 2010, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de diciembre de 2010. Hubo formalización e impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

El apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnación solicita se declare perecido el recurso de casación por considerar que la formalización es extemporánea, al respecto, señala lo siguiente:

…EXTEMPORANEIDAD DE LA PRETENDIDA FORMALIZACIÓN

El recurso de casación que se tramita ante este expediente debe ser declarado perecido, por haberse pretendido efectuar la formalización fuera del plazo legal establecido.

A tales fines procedo a efectuar una breve relación de las últimas actuaciones procesales de relevancia en el presente caso:

En fecha 29 de octubre de 2010 fue dictada la sentencia definitiva por parte del órgano jurisdiccional en funciones de Alzada (sic).

Impuestas las partes del contenido de la misma, fue anunciado por la parte demandada-perdidosa recurso de casación.

En fecha 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, declaró admitido el recurso en cuestión, dejando constancia expresa que el lapso para el anuncio feneció el 9 de diciembre de 2010.

Así las cosas, el inicio del lapso de formalización en el caso concreto se computa desde el 10 de diciembre de 2010 inclusive. En dicho mes de diciembre de 2010 transcurrieron catorce (14) días calendario consecutivos, esto es desde el 10 al 23 de diciembre, ambos inclusive.

Dicho cómputo se paraliza con ocasión del asueto judicial del 24 de diciembre de 2010 a 6 de enero de 2011, prosiguiendo su decurso desde el día 7 de enero de 2011 inclusive, debiendo haber fenecido el día cuarenta (40) de dicho lapso en fecha 1° de febrero de 2011.

No escapa al antedicho análisis, que conforme al conteo prudencial llevado por la Secretaría de esta Sala, el vencimiento de dicho lapso se estimó para el 4 de febrero de 2011, en el entendido de que previo al inicio del lapso de formalización corrió el término de la distancia que entre San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, y la sede de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido estimado en 3 días, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como al Acuerdo (sic) de esta Sala de fecha 8 de febrero de 1994.

Sin embargo es de acotar que la parte demandada pretendió y decidió ejercer la formalización ante un Tribunal (sic) del lugar del juicio, el cual a su vez es el del domicilio conyugal y actual domicilio de los litigantes, por lo cual no hubo uso-ni necesidad de emplear- el término de la distancia.

En efecto, la institución procesal del término de la distancia sirve para salvaguardar los derechos procesales de la parte cuando el acto procesal para el cual se emplaza se va a realizar en un lugar alejado del domicilio de tal sujeto procesal.

Ahora bien, tratándose de que la formalización del recurso de casación establece la posibilidad de que el mismo pueda ser presentado a los fines de su autenticación y remisión ante cualquier Juez (sic) de la República, cuando el litigante se acoge a presentarlo ante un Juez (sic) del domicilio de ambas partes del juicio debe intentarlo dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del lapso de formalización, ya que al no efectuarse el traslado físico del litigante a otro poblado y/o jurisdicción para la verificación de tal acto procesal mal puede pretenderse el beneficio del término de la distancia.

De pretenderse que es permisible tal uso inadecuado del término de la distancia, se estaría otorgando un lapso para la formalización más largo que el expresamente establecido en la ley para tal fin, lo cual es contrario a la celeridad procesal; y concede un beneficio injustificado a una de las partes del proceso, lo cual es contrario al principio de igualdad procesal propugnado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia fijó posición sobre tal aspecto en sentencias como la proferida en fecha 19 de noviembre de 1998 con el N° 915, expediente 95-939, con ponencia de Magistrado A.R.J.; caso M.C.V. contra Lagoven, S.A., del siguiente modo:

(…Omissis…)

Se evidencia que en el presente caso la formalización fue extemporánea, así como que la misma fue recibida por esta Sala luego del 4 de febrero de 2011, es decir, vencido cualquier computo (sic) que pudiere hacerse del lapso de formalización, por lo que necesariamente debe ser declarado perecido el recurso conforme a los reiterados criterios arriba señalados.

En efecto, la extraordinariedad del recurso de casación y el efecto que el mismo persigue, verbigracia, extinguir una sentencia definitiva dictada por un órgano de la Administración (sic) de Justicia (sic), suponen un seguimiento estricto de los plazos y normas que regulan el anuncio, admisión y formalización del recurso, a los cuales debe ceñirse el recurrente, sin pretender efectuar un uso potestativo y/o acomodaticio de tales normas y plazos.

En consecuencia, solicito que en aplicación concordada de los artículos 315, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, se declare extemporánea la presentación de la pretendida formalización y se declare perecido el recurso aquí sustanciado…

.

Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que el impugnante solicita se declare perecido el recurso de casación por “…haberse pretendido efectuar la formalización fuera del plazo legal establecido…”, pues, sostiene que en el presente caso se evidencia que la formalización fue extemporánea, con base en las siguientes razones:

En primer lugar, alega que cuando el litigante se acoge a presentar la formalización ante un juez del domicilio de las partes en litigio, debe intentarlo “…dentro de los cuarenta (40) días siguientes al vencimiento del lapso de formalización…”, respecto a éste alegato observa la Sala un error material, pues, no es “ dentro de los cuarenta días (40) al vencimiento del lapso de formalización..”, en el cual se debe presentar la formalización como indica el recurrente, sino al vencimiento del lapso para anunciar el recurso de casación, por ende, hubo un error material al indicarse “…formalización…”, cuando lo correcto es que debió indicarse al vencimiento del lapso de “anunciación” del recurso de casación y, así lo considera la Sala.

Asimismo, arguye que al no efectuarse el traslado físico del litigante a otro poblado y/o jurisdicción para la verificación del acto procesal, mal puede pretenderse el beneficio del término de la distancia, pues, el término de la distancia, -según el impugnante- sirve para salvaguardar los derechos procesales de la parte cuando el acto procesal para el cual se emplaza se va a realizar en un lugar alejado del domicilio del sujeto procesal.

Por lo tanto, sostiene que de ser permisible tal uso inadecuado del término de la distancia, se estaría otorgando un lapso para la formalización más largo que el expresamente establecido en la ley para tal fin, lo cual- según su decir- es contrario a la celeridad procesal y concede un beneficio injustificado a una de las partes del proceso, lo cual, -agrega impugnante- es contrario al principio de igualdad procesal propugnado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, indica que la formalización es extemporánea, por cuanto la misma fue recibida por esta Sala luego del 4 de febrero de 2011, es decir, -según sus dichos- vencido cualquier cómputo que pudiere hacerse del lapso de formalización.

Ahora bien, a los fines de constatar si la formalización es extemporánea, por las razones expresadas por el impugnante, considera la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones:

En un primer aspecto, resulta oportuno y necesario referirse a las normas que regulan los lapsos y las formalidades para anunciar, admitir y formalizar el recurso casación.

Al respecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…

.

Por su parte, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indica:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo previsto en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo, el cual, es de cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso de casación, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas en la forma siguiente:

1.- Por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala);

2.- Por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil;

3.- Por ante cualquier otro juez que lo autentique.

Por último, hay que considerar que si el escrito de formalización no es consignado dentro del lapso o cuando habiendo sido presentado se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, origina el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en el tercer supuesto antes señalado, es decir, cuando el escrito de formalización contentivo de las respectivas denuncias es consignado ante cualquier otro juez que lo autentique, pues, observa la Sala que cursa al folio 1001, de la pieza N° 6, auto del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual autenticó el escrito de formalización presentado por el apoderado de la parte demandada, al respecto, señaló lo siguiente:

“…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 04 (sic) de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

El anterior escrito de formalización de (sic) recurso de Casación (sic), constante de cuatro (04) (sic) folios útiles suscrito por el abogado LUIS (sic) DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, apoderado judicial de la parte demandada, contra (sic) sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en el Expediente (sic) N° 5730 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, contentivo del Juicio (sic) de Divorcio (sic) interpuesto por la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO F.D.V. contra el ciudadano A.A.V.A. y que se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA20C2011000028 (sic) y presentado para su autenticación conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente (sic) remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el mismo abogado LUIS (sic) DOMINGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918. Leído el presente original en presencia de la Jueza (sic) de este Tribunal, (sic) ciudadana WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.464; su otorgante expresó “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al final del escrito”. La Jueza (sic) en tal virtud da fe pública del presente escrito en presencia de la Secretaria (sic) de este Juzgado, (sic) ciudadana I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N° 10.855.817. Dejándolo anotado bajo el N° 762 del Libro de Solicitudes (sic) llevado por este juzgado y copia certificada en el Archivo (sic) del mismo….”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el escrito de formalización autenticado por ante el referido tribunal, fue presentado dentro del lapso legal establecido, es pertinente referirse previamente a los eventos procesales ocurridos en el caso bajo examen, al respecto se observa lo siguiente:

La sentencia del ad quem fue dictada en fecha 29 de octubre de 2010, tal como consta en el folio 944, de la pieza N° 6.

El demandado anunció el recurso de casación en fecha 30 de noviembre de 2010, tal como se evidencia en escrito que riela al folio 990, de la pieza N° 6.

El juez de alzada admitió el recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 2010, tal como consta en auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual riela al folio 991 de la pieza N° 6, , en el cual se señaló lo siguiente:

…Visto el recurso de casación anunciado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este tribunal el día 29 de octubre de 2010, SE ADMITE dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, en concatenación con el segundo aparte del artículo 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y tratarse de una decisión de última instancia recaída en un juicio especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas. Se deja constancia que el lapso para anunciar recurso de casación venció el día 09/12/2010. Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Negritas del transcrito).

Como se indicó en el auto transcrito, en el presente caso, el último día, de los diez que otorga la ley para anunciar el recurso ejercido, fue el 9 de diciembre de 2010.

Admitido el recurso de casación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante oficio Nº 128, de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 992, pieza Nº 6), remitió el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 12 de enero de 2011, se le dio entrada en el libro respectivo, y se dio cuenta en Sala el 1 de febrero de 2011, tal como consta en los folios 994 y 995 de la pieza Nº 6 de los autos.

En fecha 4 de febrero de 2011, la parte demandada presentó para su autenticación el escrito de formalización por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta en auto de esa misma fecha, que corre inserto al folio 1001 de la pieza N°6, el cual fue reproducido anteriormente y recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2011, tal como consta en el auto que se encuentra inserto en el folio 1005 de la pieza Nº 6.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, emitió el cómputo que riela al folio 1020, de la pieza Nº 6, de los autos, en el cual quedó expuesto lo siguiente:

…El secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de tres (3) días, comenzó a correr el día 10 de diciembre de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 4 de febrero de 2011…

. (Negrillas en subrayado de la Sala).

Según lo señalado en el citado cómputo, en el sub iudice, el lapso de formalización venció el día 4 de febrero de 2011. Asimismo, se indicó que dicho lapso, incluyendo el término de la distancia, comenzó el día 10 de diciembre de 2010, y vencía el día 4 de febrero de 2011, fecha para la cual, observa la Sala, no había sido consignado aún el escrito de formalización ante esta Sala.

Ahora bien, se desprende de los autos, que el escrito de formalización del recurso de casación autenticado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 2011 y remitido a este Supremo Tribunal en esa misma fecha, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, 4 días después de su fecha de remisión, esto es, el 8 febrero de 2011, tal como consta en auto de la secretaría de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2011, el cual cursa inserto en el folio Nº 1005 de los autos.

De tal modo, que si se tuviera el 8 de febrero de 2011 (fecha en la cual fue recibido el escrito de formalización en esta Sala), como fecha de formalización del recurso de casación objeto del presente fallo, (el cual fue anunciado el 30 de noviembre de 2010), dicho recurso estaría perecido conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por resultar extemporánea por tardía la formalización, ya que según lo indicado en el cómputo de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el lapso para su formalización “…venció el 4 de febrero de de 2011…”.

No obstante lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 00036 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, expediente Nº 2008-000426, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, estableció el criterio mediante el cual, debe declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicho escrito se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso, al respecto señaló lo siguiente:

“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso M.F.S., expediente Nº 07-1536; dejó establecido el criterio, ratificado por ésta; según el cual, la interpretación de la ley procesal, específicamente los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el lapso y las formalidades para la presentación del recurso de casación; no puede ser “…excesivamente rigorista…”, pues ello, “…contraría a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En la sentencia en referencia, proferida por la Sala Constitucional, se sostuvo que:

…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T. deJ. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro italiano S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M. deV., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

(Subrayados de la Sala)

Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido en el criterio citado, y aplicándolo al caso examinado, corresponde a la Sala destacar lo indicado en el cómputo que consta en el folio Nº 254 de la pieza Nº 3 de los autos, en el cual se expresa:

…Quien suscribe Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de complementar el cómputo de fecha 8 de octubre del año en curso, deja constancia que el día catorce (14) de agosto de 2008, esta Sala no dio despacho, del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del mismo año, vacaciones judiciales y los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de 2008, igualmente esta Sala no dio despacho…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se desprende del citado cómputo, el día 14 de agosto de 2008, (fecha en la cual vencía el lapso para formalizar el recurso objeto del presente fallo), no hubo despacho en esta Sala, por iniciarse en dicha fecha, el período de vacaciones de este Supremo Tribunal, y el primer día de despacho, una vez transcurrido el aludido período vacacional, fue el 18 de septiembre.

Por ello, siendo que el lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido venció en fecha 14 de agosto de 2008, y que el despacho de esta Sala de Casación Civil se reanudó precisamente el 18 de septiembre de 2008, día en el cual fue autenticado el correspondiente escrito de formalización por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pese a que el escrito en mención fue recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2008, la formalización consignada se tiene como tempestiva, y como tal será conocida. Así se establece…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala)

De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala ut supra transcrito, el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días más el término de la distancia, si fuere el caso, se debe considerar como realizada tempestivamente, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso.

Pues, corresponde a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, cuando sea consignado en un juzgado a los fines de su autenticación, para lo cual debe verificar si la recepción tardía en la Sala es imputable al formalizante o es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario.

Ahora bien, respecto al primer alegato del impugnante para que se declare perecido el recurso, por considerar que cuando el litigante se acoge a presentar la formalización ante un juez del domicilio de las partes en litigio, -como en el presente caso- debe intentarlo dentro de los cuarenta días siguientes al vencimiento del lapso para anunciar el recurso de casación, ya que –según sus dichos- al no efectuarse el traslado físico del litigante a otro poblado y/o jurisdicción para la verificación del acto procesal, mal puede pretenderse el beneficio del término de la distancia, pues, el término de la distancia, -según el impugnante- sirve para salvaguardar los derechos procesales de la parte cuando el acto procesal para el cual se emplaza se va a realizar en un lugar alejado del domicilio del sujeto procesal.

Por lo tanto, sostiene que de ser permisible tal uso inadecuado del término de la distancia, se estaría otorgando un lapso para la formalización más largo que el expresamente establecido en la ley para tal fin, lo cual- según su decir- es contrario a la celeridad procesal y concede un beneficio injustificado a una de las partes del proceso, lo cual, -agrega el impugnante- es contrario al principio de igualdad procesal propugnado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en primer lugar, es oportuno destacar que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no suprime el término de la distancia cuando el escrito de formalización contentivo de las denuncias, es consignado por ante el tribunal que admitió el recurso (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala) o por ante cualquier otro juez que lo autentique, como ocurre en el presente caso.

Pues, la referida norma establece que “dentro” de “…un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia (...) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique...”.

Es decir, que el artículo 317 eiusdem, no hace ningún tipo de distinción en relación a que, cuando el escrito de formalización sea consignado por ante un juez del domicilio de las partes en litigio se debe realizar dentro de los cuarenta días y no dentro del término de la distancia, como lo sugiere el impugnante, por ende, no le asiste la razón cuando alega que no puede pretenderse el beneficio del término de la distancia por considerar, que cuando el litigante se acoge a presentar la formalización ante un juez del domicilio de las partes en litigio, -como en el presente caso- debe intentarlo dentro de los cuarenta días siguientes al vencimiento del lapso para anunciar el recurso de casación, al no efectuarse el traslado físico del litigante a otro poblado y/o jurisdicción para la verificación del acto procesal.

En segundo lugar, hay que considerar que el artículo 317 eiusdem, constituye un requisito procesal, pues, regula el lapso y las formalidades para consignar el escrito de formalización, por lo tanto, en virtud del principio pro actione, (el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva), la referida norma se debe interpretar en el sentido más favorable al recurrente, quien haciendo uso de su derecho a consignar el respectivo escrito contentivo de las denuncias dentro de los lapsos previstos en ella, tiene derecho a que se le oiga y se le dé el trámite respectivo al escrito de formalización presentado, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 1.064 del 19/09/2000).

Por lo tanto, cuando el escrito de formalización contentivo de las denuncias respectivas, sea consignado por ante el tribunal que admitió el recurso (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala) o por ante cualquier otro juez que lo autentique, dentro del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, es decir, dentro de los cuarenta días más el término de la distancia, debe tenerse como presentado oportunamente, siempre y cuando no concurra ninguna otra circunstancia que a juicio de la Sala se considere como presentado intempestivamente.

Pues, en definitiva, corresponde a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, cuando sea consignado en un juzgado a los fines de su autenticación, para lo cual debe verificar si la recepción tardía en la Sala es imputable al formalizante o es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario.

Respecto al segundo alegato del impugnante para que se declare perecido el recuro de casación, por considerar que la formalización es extemporánea, por cuanto la misma fue recibida por esta Sala luego del 4 de febrero de 2011, es decir, -según sus dichos- vencido cualquier cómputo que pudiere hacerse del lapso de formalización.

Al respecto, en el presente caso se evidencia que el lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido, venció el 4 de febrero de 2011, fecha en la cual también fue autenticado el correspondiente escrito de formalización por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual lo remitió ese mismo día, siendo recibido por esta Sala en fecha 8 de febrero de 2011.

Por lo tanto, estima la Sala que la formalización consignada se debe considerar como efectuada tempestivamente, no obstante, que el escrito en mención fue recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 8 de febrero de 2011.

Pues, tal como se evidencia, el escrito de formalización del recurso de casación autenticado en fecha 4 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fue formalizado dentro del lapso legal correspondiente, ya que el lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido vencía el 4 de febrero de 2011, cuyo tribunal fue diligente en remitir a esta Sala el mismo día (4/02/2011) en que fue autenticado el escrito de formalización presentado por la parte demandada, lo cual no le ocasionó ninguna lesión al derecho de defensa de la parte demandante, quien pudo dentro del lapso legal correspondiente, impugnar el recurso de casación, razón por la cual no fue necesario la reapertura de un nuevo lapso para la impugnación del recurso.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de perecimiento realizada por la parte demandante en su escrito de impugnación a la formalización.

En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado por la parte demandada. Así se decide.

II

De la lectura previa que se ha realizado del escrito de formalización, la Sala constata que sin una estructuración pertinente en su redacción que permita una clara identificación de cada denuncia, el recurrente formula en primer lugar una denuncia de “casación sobre los hechos” y, posteriormente, una delación “por error de juzgamiento”.

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver las denuncias contenidas en el escrito de formalización, procederá a enumerarlas como I y II. Así se establece.

DENUNCIAS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

I

…CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Vicio: Suposición falsa por atribuirle el Juez (sic) a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Con fundamento en el ordinal 2 del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirle la sentencia recurrida valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la Demandante (sic), ya que la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, y específicamente tenemos que los únicos testigos interrogados fueron VANESSA VALBUENA FERNANDEZ (sic) a los folios 770 y 771, A.E.V.F. (sic) a los folios 772 y 773 y A.J. (sic) VALBUENA FERNANDEZ (sic) a los folios 774 y 775 del expediente, a quienes se les hacen las siguientes preguntas: en el caso de V.V.F.: Primera Pregunta (sic): ¿Diga la Testigo (sic) si es hija de la señora J.F. y de A.V.?, Segunda Pregunta (sic): ¿Diga la testigo su profesión?, Tercera Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si asistió a terapia psicológica con la licenciada Emma Mejias (sic) a mediados del año 1999?, Cuarta Pregunta (sic): ¿Diga la testigo cuales (sic) fueron las causas por la que compareció a dicha terapia?, Quinta Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si sus padres asistían a terapia de pareja con la referida licenciada Emma Mejías?, Sexta Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si ha presenciado algún acto de abuso por parte de A.V. contra J.F., Séptima Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si ha presenciado algún otro acto de A.V. que haya puesto en riesgo la salud física o mental de J.F., Octava Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si Usted (sic) presenció alguna agresión por parte de A.V. hacia J.F. en el año 1995, Novena Pregunta (sic): ¿Diga la testigo donde (sic) reside actualmente J.F. y Decima (sic) Pregunta (sic): ¿Diga la testigo si conoce quien (sic) o quienes (sic) han administrado y administran actualmente los bienes de la comunidad conyugal de A.V. y J.F.? A los testigos A.E.V.F. (sic) y A.J. (sic) VALBUENA FERNANDEZ (sic) se les hace las siguientes preguntas: Primera Pregunta (sic): ¿Diga el Testigo (sic) si es hijo de la señora J.F. y de A.V.?, Segunda Pregunta (sic): ¿Diga el testigo su profesión?, Tercera Pregunta (sic): ¿Diga el testigo cuales (sic) fueron los hechos que ocurrieron en septiembre de 2007?, Cuarta Pregunta (sic): ¿Diga el testigo si en dicha oportunidad A.V., prohibió a su esposa Jacqueline tener contacto alguno con su hija Vanessa? Quinta Pregunta (sic): ¿Diga el testigo si ha presenciado algún otro acto de violencia física o psicológica por parte de A.V. contra J.F.? Sexta Pregunta 8sic): ¿Diga el testigo cual (sic) fue el ultimo (sic) domicilio de A.V. y J.F.?, Séptima Pregunta (sic): ¿Diga el testigo quien (sic) reside actualmente es (sic) esa dirección? Octava Pregunta (sic): ¿Diga el testigo donde (sic) reside actualmente J.F.? Novena Pregunta (sic): ¿Diga el testigo que (sic) actividad económica ejerce su Madre (sic) actualmente?, Decima (sic) Pregunta (sic): ¿Diga el testigo si ha recibido ayuda económica de familiares para mantener a su Madre (sic)? Undécima Pregunta (sic): ¿Diga el testigo si conoce quien (sic) o quienes (sic) han administrado o administran actualmente los bienes de la comunidad conyugal de A.V. y J.F.?.

Las respuestas a tales preguntas son analizadas por el Juez (sic) Superior (sic) indicando lo siguiente a los folios 971, 972, 973 y 974 del expediente (sic)

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.J.F., V.F., A.M.G., N.L.P., V.V.F., A.V.F. (sic), A.J. (sic) Valbuena Fernandez (sic) y E.R.M.. Previa comisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2009, comparece los testigos promovidos por la parte actora ciudadana V.V.F., cedula (sic) de identidad N° 14.919.171, presente el apoderado actor y expone: 1) que si (sic) es hija de la demandante y el demandado; 2) que es médico; 3) que si (sic) asistió a terapia psicológica a mediados de 1999; 4) que compareció a dichas terapias por la situación de su familia, desde que recuerda siempre sus padres fueron muy tensos y discutían, peleaban, afectando esto (sic) mi primer año de carrera, sus hermanos la llamaban llorando cada vez que sus padres peleaban; 5) sus padres también asistían a dichas terapias de pareja; 6) recuerda que viviendo con su abuela, todos dormían en la misma habitación como en el 88 sus padres en una cama y ella y sus hermanos en un colchón, su padre llego (sic) en estado de embriaguez en horas de la madrugada tenia (sic) como siete años y la mama (sic) estaba gritando, 7) otro acto que recuerda en la vivienda conyugal, se oían gritos, llanto y luego un silencio que hizo se levantara y fuera al cuarto de su madre quien no se encontraba y la consiguió inmóvil como dormida en el cuarto de sus hermanos se había tomado un poco de pastillas para dormir, 8) en el año 1995 en el primer trimestre en horas de la madrugada escucha gritos provenientes de la cocina ahí estaba mi padre dándole correazos a su mama (sic), y al verla dejó de pegarle; 9) mi madre actualmente vive en casa de sus padres; 10) su padre es quien ha administrado todos os (sic) bienes de la comunidad conyugal, y la universidad cuando le toco (sic) irse. (folio 814). A.E.V.F., cedula (sic) de identidad n°18.301.884, Y (sic) contestó: 1) si (sic)es hijo de la demandante y el demandado; 2) culmina los estudios de odontología en julio de 2009; 3)Que estando de vacaciones en estado (sic) Unidos su padre tuvo una discusión con su hermana Vanesa profiriéndole fuertes insultos hasta llegar a agresiones físicas, 4) después de esa discusión su padre le prohibió a su mama (sic) que tuviera contacto alguno con su hermana Vanesa; 5) fecha exacta es difícil, ya que durante los dieciséis años que vivió junto a sus padres siempre hubo fuertes discusiones, su cuarto quedaba justo frente al de sus padres por tal motivo oía todo; 6) el ultimo (sic) domicilio conyugal de sus padres fue la urbanización Fundesfel II calle 2-B NI 80-D Qta Manantial, San Felipe, estado Yaracuy; 7) quien actualmente reside en esa dirección es su padre; 8) que actualmente su madre reside en casa de sus abuelos maternos; 9) que su madre es profesora pero a medio tiempo, desde el 2008 esta (sic) de permiso; 10) en reiteradas oportunidades su mama (sic) ha recibido ayuda económica por parte de sus hermanos y sus padres; 11} (sic) su padre siempre ha administrado el dinero, pagaba todos los gastos y actualmente percibe el dinero que genera los bienes de la comunidad conyugal; 12) que se refiere a los consultorios del centro médico odontológico, y del edificio L.H.. (sic) Campins en la Morita. El 1 de octubre comparece A.J.F., cedula (sic) de identidad N° 19.062.746 Y (sic) contestó: 1) si es hijo del demandado y demandante; 2) estudiante de segundo año de odontología; 3) los hechos ocurridos en septiembre de 2007 en estado (sic) unidos (sic) hubo una discusión entre su hermana Vanesa y su papa (sic), prohibiéndole su papa (sic) a su mama (sic) que se le acercara y hablara a Vanesa por que (sic) si lo hacia (sic) tendría problemas; 4) en junio de 2007 finalizando su bachillerato hubo una discusión entre sus padres e insultaba a su mama (sic) a gritos en la sala de la casa; 5) su papa (sic) reside en Fundesfel Qta manantial (sic) calle 2-B N° 80-D San Felipe. 6) actualmente es su padre quien reside en la mencionada dirección 7) que su madre reside en Av. Las (sic) fuentes (sic) Qta. Mayjamares N° 20-14 San Felipe. 8) Esa dirección es la casa de sus abuelos maternos; 9) que si (sic) ha recibido dinero de sus tíos Vicente y Armando; 10) que su padre es quien ha administrado y administra actualmente todos los bienes; sin embargo en reiteradas oportunidades fueron suspendidos los servicios y el pago al colegio; 11) que es su padre quien recibe los cánones de arrendamiento de los bienes de la comunidad conyugal; 12) que su mama (sic) no recibe dinero alguno por parte de su padre13) sus padres conjuntamente vendieron un carro Terios Azul y en el momento de entregarlo estuvieron presentes sus hermanos Armando, su papa (sic) y su persona, y el comprador entrego un cheque a nombre de su hermano armando (sic) bajo el consentimiento de sus padres.

Ahora bien (sic) la demandante en su escrito de reforma de la demanda en los folios del 101 al 107, en lo referente a los hechos manifiesta:

Las primeras agresiones físicas comenzaron en el mes de enero del año 1995 (folio 102).

La situación se hizo más violenta y agresiva, al punto que en fecha 18 de junio del año 2007, por haber ido J.D.L.C.F. (sic) DE VALBUENA, a buscarlo en el bar donde se encontraba con sus amigos, A.A.V.A., regreso al domicilio conyugal en estado de embriguez y en una actitud agresiva y fuera de control (folio 103).

A finales del mes de noviembre del año 2007, se repite otra escena de violencia grave en el hogar conyugal, originada por la posición asumida por JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ (sic) DE VALBUENA respecto a la situación profesional de su hija (folio 104).

El día 19 de febrero de 2008, se suscita otra escena de violencia como consecuencia de los gastos comunes que se requerían para el mantenimiento mínimo del hogar. En un esfuerzo por evitar la suspensión de los servicios públicos básicos (sic) de la cas (sic), nuestra mandante le pidió a su cónyuge jerarquizar los gastos para evitar este tipo de suspensión, pero esto hizo que, A.A.V.A., pasara a un estado enfurecido y volviera a gritarle como de costumbre (folio 104).

Acusa la accionante a mi representado de 3 ocasiones desde el 18-07-2007 al 19-02-2008, donde fue agredida, estos son hechos alegados que sirven de base para la denuncia de excesos, sevicia e injurias graves a que era expuesta por A.A.V.A., base de la causal alegada para el divorcio Articulo (sic) 185 numeral 3 del Código Civil.

De las declaraciones de los testigos en la preguntas (sic) hechas no se refieren a ninguno de estos tres hechos, se refieren a tiempos muy anteriores año 1995 o año 1999, y a situaciones entre una de las hijas y su padre, no obstante no haber probado ninguna de las señaladas agresiones el Juez (sic), sobre tales declaraciones manifiesta: “Considera este juzgador conveniente analizar estos tres testimonios conjuntamente y expresa lo siguiente: primeramente antes de entrar a analizar estos testigos hay que tomar en cuenta de que son descendientes directos de ambos cónyuges en contención, lo cual en primer términos (sic) de ideas, haría parecer procedente la aplicación de la norma del 479 del CPC, la cual estipula que nadie puede ser testigo (ni para favorecer ni para perjudicar) a sus ascendientes o descendientes; más sin embargo, el caso de marras indica que ambos padres son los litigante s (sic) y no uno sólo de ellos, lo cual no encuadra en el supuesto fáctico (sic) la referida norma. Por otro laso (sic), es importante destacar que los anteriores testigos son las personas mas indicadas para manifestar las condiciones allí vivenciadas, todo lo cual hace que quien suscribe valore con profundidad lo allí depuesto. Entrando a analizar a los testigos y sus deposiciones, es válido indicar, como lo expresa el artículo 509 del CPC, que los interrogados son profesionales universitarios y mayores de edad, lo cual, según las máximas de experiencia hace que sus deposiciones merezcan fe, por otro laso (sic) , en evaluación de las declaraciones tanto de forma individual como entre sí, no se observan contradicciones entre ellas, por contrario, fueron contestes entre sí, lo cual hace darle plena fe a lo allí expresado”…(fin de la cita).

De las citadas declaraciones testimoniales se desprende que nunca fueron interrogados sobre los supuestos hechos acaecidos en fecha 18 de junio del año 2007, noviembre del año 2007 y el 19 febrero de 2008, razón por lo cual tales hechos nunca fueron probados, por lo que el Juez (sic) dio por probados hechos sin el respaldo probatorio necesario…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que el formalizante aún cuando la apoya en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y la denomina como “casación sobre los hechos”.

Sin embargo, no la fundamenta en lo establecido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé las hipótesis para que esta Sala excepcionalmente examine si los jueces de instancia han establecido y apreciado los hechos conforme a derecho, cuya posibilidad ha sido catalogada por esta Sala y por la doctrina autoral patria como “casación sobre los hechos”, lo cual no constituye un nuevo motivo de casación.

Pues, se trata de la misma infracción de ley, al respecto, ha dicho esta Sala que “…en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituye motivos autónomos del recurso de casación, sino que están comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 554, de fecha 24/09/2003).

Ahora bien, aún cuando el formalizante no fundamenta su denuncia en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es delatar el primer caso de suposición falsa, pues, expresamente alega el “…Vicio: Suposición falsa por atribuirle el Juez (sic) a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”, por “…atribuirle la sentencia recurrida valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la Demandante (sic)…”.

Al respecto, para fundamentar su denuncia, el formalizante alega que de las declaraciones testimoniales se desprende que “…nunca fueron interrogados sobre los supuestos hechos acaecidos en fecha 18 de junio del año 2007, noviembre del año 2007 y el 19 febrero de 2008…”, razón por la cual considera que tales hechos nunca fueron probados, por lo que –según sus dichos- el juez dio por probados hechos sin el respaldo probatorio necesario.

Ahora bien, la ocurrencia de la suposición falsa, contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

En este sentido, la Sala, en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Focoman, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

.

En el presente caso, si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar que la alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen…”.

Ahora bien, se evidencia de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que él mismo no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en la fundamentación de una denuncia de esta especie.

Pues, el formalizante si bien denuncia el primer caso de la suposición falsa, no indica el hecho positivo y concreto que el juez de alzada dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, ya que sólo se limitó en señalar que “…el juez dio por probados hechos sin el respaldo probatorio necesario…”.

Asimismo, no delata los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo.

Además, tampoco expone las razones que demuestren que el supuesto error de percepción atribuido al juez de alzada fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, en consecuencia, la misma debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se establece.

II

…DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

Vicio: Falsa aplicación de una norma jurídica, por aplicar el artículo 185 numeral 2 del Código Civil,(sic)

La demandante JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNANDEZ (sic) DE VALBUENA, en el escrito de reforma de la demanda, en el folio 106, al cuarto párrafo se lee: “el ciudadano A.A.V.A., es el sostén del hogar y sin embargo nunca ha cubierto desde que decidieron que nuestra mandante se mudaría, ninguna de sus necesidades, debiendo solicitar ayuda a sus padres”.

Es (sic) propia Accionante (sic) quien señala que luego de que Ella (sic) abandona el hogar común, deja A.A.V.A. de cubrirle sus necesidades, alegando por ello el abandono. Las normas que regulan el Matrimonio (sic) son de orden público, no estando dada la posibilidad de que las mismas sea (sic) relajada por mutuo acuerdo entre las partes, así las cosas los convenio (sic) de separación solo (sic) son validos si se hacen por vía de la separación de cuerpos dispuesta por un Tribunal (sic), o en el caso de que uno de los cónyuges obtenga la autorización suficiente de un Tribunal (sic) competente para separase del hogar, salvo estas condiciones el hecho de que uno de los Cónyuges (sic) se retire del hogar común es un abandono, un incumplimiento a las obligaciones que impone el matrimonio.

Habiéndose mudado a casa de sus padres la Demandante (sic) incurre en abandono y no mi mandante A.A.V.A., razón por lo (sic) cual al disponer en su sentencia la declaratoria con lugar de la demanda por el artículo 185 numeral 2, incurre en una aplicación falsa de derecho a los hechos ocurridos.

Petitorio

Es por los razonamientos anteriormente expuestos que respetuosamente solicitamos a esta honorable SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declare con lugar todas y cada una de las denuncias que han sido realizadas en el presente escrito…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falsa aplicación del ordina 2° del artículo 185 del Código Civil, al respecto, señala que “…Habiéndose mudado a casa de sus padres la Demandante (sic) incurre en abandono y no mi (su) mandante A.A.V.A....”.

Razón por la cual, considera que la recurrida “…al disponer en su sentencia la declaratoria con lugar de la demanda por el artículo 185 numeral 2, (sic) incurre en una aplicación falsa de derecho a los hechos ocurridos…”.

Ahora bien, la falsa aplicación de la norma jurídica consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Respecto a la denuncia por falsa aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver, entre otras, Sentencia N° 671, de fecha 19/10/2005, expediente N° 05-299).

De la lectura de la denuncia bajo estudio observa la Sala que el formalizante no encuadra su denuncia en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al señalar que es una denuncia por “error de juzgamiento”, estima la Sala que ello es razón suficiente para considerar subsanada dicha omisión, pues, el artículo 313 ordinal 2° eiusdem, constituye el fundamento jurídico para denunciar el vicio o el error de juzgamiento en que hubieren incurrido los jueces al resolver la controversia, por ende, en este caso en particular constituiría un formalismo excesivo el exigir al recurrente, indicar la referida norma, ya que puede evidenciarse que la denuncia por falsa aplicación (del artículo 185 numeral 2 del Código Civil), constituye una de las hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Ahora bien, aún cuando se delata la falsa aplicación del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, de la transcripción integra de la denuncia, la Sala observa que el formalizante sólo se limitó a señalar que la recurrida “…al disponer en su sentencia la declaratoria con lugar de la demanda por el artículo 185 numeral 2, incurre en una aplicación falsa de derecho a los hechos ocurridos…”, omitiendo explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, así como el por qué fue determinante la infracción de la norma delatada en el dispositivo del fallo.

Además, no especificó las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra señalada, y a todo lo antes expuesto, es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso de casación, lo cual impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y examinar el sentido propio de la denuncia, pues, de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son extrañas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, lo cual constituye razón suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000028

Nota: Publicada en su fecha a las

El secretario,

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