Sentencia nº RC.00492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. NRO. 2006-000929

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de dación en pago y daños y perjuicios seguido por J.D.C.H.U., representada judicialmente por el abogado N.P.M., contra D.A.Q.H. y F.K.H., el primero representado judicialmente por el abogado J.M.D., y la segunda actuando en su propio nombre en representación de sus derechos e intereses; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia, sin lugar la apelación y confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 3 de octubre de 2006. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 267 del mismo Código, “…y el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, por parte del Juzgado Superior Tercero al no advertir la existencia de actuaciones judiciales cuyos efectos evitan que se consuman (sic) la perención decretada y prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la realizada el 6 de abril de 2005, mediante la cual J.D.C.H.U., otorgó poder APUC ACTA (sic) en mi persona, actuación que interrumpe el lapso de perención, y en consecuencia no puede tenerse extinguida la instancia”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el quebrantamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho de defensa, al declarar el juez de alzada la perención de la instancia, sin tomar en consideración las actuaciones que cursan en el expediente, que impiden que se consume la perención.

Con la finalidad de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala considera oportuno hacer un breve recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y a tal efecto observa:

En fecha 17 de agosto del 2004, el Alguacil Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta diligencias mediante la cual devuelve las compulsas por no haber podido citar a D.A.Q.H. y F.K.H..

La apoderada actora diligencia el 18 de agosto de ese mismo año, y solicita que se libren los correspondientes carteles, lo cual fue acordado por auto del 7 de septiembre de 2004.

El día 8 del mismo mes y año, la representante judicial de la demandante presenta diligencia mediante la cual retira los mencionados carteles para su publicación.

En fecha 6 de abril de 2005, comparece la ciudadana J.D.C.H.U., parte actora en el presente juicio para otorgar poder apud acta al abogado N.P.M., para que la represente en el presente juicio, y revoca el poder otorgado a la abogada Y.Y.L.S..

En efecto, en la referida actuación la parte actora expresó lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 6 de abril del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana J.D.C.H.U., venezolana, …, mediante el presente documento Declaro: De conformidad con la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFIERO PODER APUC (sic) ACTA AL CIUDADANO N.P.M., venezolano,… quedando expresamente facultado para realizar y sostener en todos (sic) las instancias, trámites e incidencia (sic) los derechos e intereses de mi representada en lo relativo al presente juicio signado con el expediente N° 22.702, en el ejercicio del poder conferido, el apoderado queda facultado para representar mis derechos e intereses en todas las instancias, trámites e incidencias…Este poder revoca el anterior conferido a la ciudadana Y.Y.L. (sic) Salas, I.P.S.A. N° 45.427 quién venía ejerciendo esta representación y a cualquier otro abogado (a) que haya sido sustituido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado actor consigna la publicación del primer cartel de citación; y, el 3 de octubre de 2005, consigna el segundo cartel de citación.

El 11 de octubre de 2005, el referido apoderado solicita a la Secretaría del Tribunal se traslade a la dirección de los codemandados para hacer la fijación del respectivo cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaría del tribunal de la causa, según constancia dejada en fecha 11 de enero de 2006.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 4 de abril de ese mismo año.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia, sin lugar la apelación y confirmó la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que una vez librado el cartel de citación (7-9-2004), la representación de la actora retiró el mismo mediante diligencia del 8 de septiembre de 2004, a los fines de su publicación, la cual realizó el 26 y 30 de septiembre de 2005, después de haber transcurrido más de un (1) año.

En ese sentido, la representación de la parte demandante adujo como justificación, que la actora diligenció en la causa el 6 de abril de 2005 para otorgar poder apud acta y que ello suspendió la perención.

Sin embargo, esta Alzada observa que la referida diligencia (del 6-4-2004) no está dirigida a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la fructificación de la citación, fase en que se encontraba la causa, sino al simple otorgamiento de un mandato.

…Omissis…

En el caso sub-examen, la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante de no motorizar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo de los hechos invocados en la pretensión. Sin embargo, tal inactividad se entiende como abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención de la instancia genérica de la misma.

De manera que habiéndose producido la perención, la parte actora no podrá proponer la demanda ex-novo, sino después de transcurridos noventa (90) días, conforme a lo pautado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede observarse de la precedente transcripción de la recurrida, el juez superior declaró la perención de la instancia porque a su juicio, el lapso para que ésta se declare no puede interrumpirse con el otorgamiento de un poder.

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso procede la perención de la instancia.

Esta Sala de Casación Civil ha indicado en forma reiterada, que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En sintonía con ello, esta Sala también ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.”, contra J.M.G.H.).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento. En efecto, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., se dejó sentado:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.

Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2220, Caso: A.M.R., dejó sentado:

“...La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en un juicio, es un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el citado artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana J.D.C.H.U. al abogado N.P.M., en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por estas razones, la Sala declara la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de oficio el quebrantamiento de los artículos 15 y 208 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado con lugar el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

LUÍS A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000929

Quien suscribe, Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y SE ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado...”, al estimarse que el otorgamiento del poder apud acta que hiciere la ciudadana J.D.C.H.U. (accionante) al abogado en ejercicio de su profesión N.P.M. en fecha 6 de abril de 2005, evidencia la clara voluntad de ella de darle impulso al proceso, constituyendo un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, procedo a consignar “...las razones fácticas y jurídicas de mi negativa...” en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 63 del Reglamento Interno de esta máxima jurisdicción. En consecuencia, salvo el voto, en los siguientes términos:

DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR LA DISENTIDA.

La decisión de la cual disiento declaró que en el sub iudice el juzgador de alzada quebrantó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer erróneamente la perención de la instancia; por tanto, considero oportuno en primer lugar transcribir dicha previsión legal y a partir de allí, explicar la que estimo es su correcta interpretación, que además resulta cónsona con el criterio reiterado de la Sala y, por vía de consecuencia, cada una de las razones por las cuales disiento del fallo precedentemente consignado.

Así, la preindicada norma, en su parte pertinente, dispone:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Al respecto, la disentida, ofreciendo como motivación y como conclusión el mismo argumento, establece que el ad quem se abstuvo de tomar en consideración la actuación cursante en el expediente, infra precisada, que interrumpió la predicha sanción, por ser “...un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio...”.

Tal actuación, está referida al otorgamiento del poder apud acta conferido por la accionante al profesional del derecho N.P.M. en fecha 6 de abril de 2005.

En tal sentido, la disentida expresa:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 267 del mismo Código, “...y el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, por parte del Juzgado Superior Tercero al no advertir la existencia de actuaciones judiciales cuyos efectos evitan que se consuman (sic) la perención decretada y prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como la realizada el 6 de abril de 2005, mediante la cual J.D.C.H.U., otorgó poder APUC (sic) ACTA (sic) en mi persona, actuación que interrumpe el lapso de perención, y en consecuencia no puede tenerse extinguida la instancia”.

Para decidir, la Sala observa:

...omissis...

Es evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, es una acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención anual, lo cual hace concluir a esta Sala que en el presente caso no operó la perención a que se contrae el artículo 267, ya que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio, evidencia la clara voluntad del (sic) la parte actora de darle impulso al proceso. Lo contrario, constituiría una violación a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara que el referido otorgamiento del poder apud acta, que hiciere la ciudadana J.D.C.H.U. al abogado N.P.M., en fecha 6 de abril de 2005, sí es un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado propios).

De lo anteriormente transcrito, se tiene que la disentida señala, por una parte, que para interrumpir la perención se requiere que los litigantes ejecuten un acto de procedimiento, empero, uno capaz “...de darle impulso al proceso...”, “...de impulsar el juicio...”, cuestión que ha sido el criterio reiterado de la Sala, el cual comparto, según se constata en decisión que más adelante citaré.

En ese orden de ideas, luego afirma, de manera desacertada e infundada “...evidente, pues, que el otorgamiento de un poder especial para actuar en juicio...” configura tal acto impeditivo, ya que “...evidencia la clara voluntad de la parte actora de darle impulso al proceso...” sobre lo cual, reitero, estoy en desacuerdo, como dejaré explicado de seguidas.

Además, observo que la disentida en modo alguno demuestra el por qué, así como tampoco la razón que le permitió arribar a tal afirmación, pues se limita simplemente a hacer esa aseveración, sin vincular, relacionar o describir la manera cómo el otorgamiento de un mandato posee la cualidad motora que se le pretende endilgar y hacerle valer, que a su vez, le permitió concluir, en que no se verificó la perención de la instancia.

En relación con lo hasta ahora afirmado, la Sala en decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, con plena vigencia, en el caso de F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011, con ponencia del Magistrado que disiente, estableció:

...A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

...Omissis...

En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves...

...Omissis...

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

...Omissis...

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...

. (Negrillas de texto, doble subrayado propio).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., (reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006), dijo que:

...La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que por auto del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dijo “Vistos” y se fijaron sesenta días para dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Suelatex, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de mayo de 2002 (folio 257 de las copias certificadas del expediente judicial).

Luego, por diligencia del 10 de noviembre de 2003, el ciudadano M.G.G.-Alza, trabajador reclamante, solicitó copias simples, acto procesal que no estaba dirigido en forma alguna a obtener una decisión por parte del Juez Laboral (folio 258).

El siguiente acto procedimental lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (folio 260). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constan a los folios 261 y 262 de las copias certificadas de las actuaciones judiciales, las boletas de notificación libradas el 29 de marzo de 2004, dirigidas a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Suelatex, C.A., y al ciudadano M.G.G.-Alza.

Finalmente, consta el auto del 17 de noviembre de 2004 por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la perención de la instancia, acto decisorio sometido a revisión (folio 263).

Ahora bien, para el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal especial ya examinada, debe acotarse que el mismo debe efectuarse a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 194 de esa Ley) y a partir de la cual surge esta carga procesal adicional impuesta por el legislador, de impulsar el procedimiento judicial una vez que la causa entre en estado de sentencia.

Como se observa de la reseña que antecede, esta Sala no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir el interés procesal de las partes en obtener sentencia y, menos aún de la sociedad mercantil apelante, quien es en definitiva la parte que alega un agravio ante el Juez de Alzada. La actuación requerida, como ya se explicó, debe ser calificada en el sentido que esté dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que, esta Sala estima que la diligencia presentada por el trabajador el 10 de noviembre de 2003 por la cual solicitó copias simples de algunas actas del expediente, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, Sala en ejercicio de su potestad de revisión, declara no ha lugar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2004...

. (Cursivas del texto, doble subrayado y negrillas propias).

Luego, también la Sala Constitucional en decisión N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 02-0694, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por la Gobernación del estado Anzoátegui, dijo que:

“...El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...”. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales invocados, inclusive según lo afirmado en el fallo disentido, anteriormente trasladados, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, es al denominado por la doctrina como acto de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto; por ello, el punto controvertido sometido a la consideración de la Sala, se centraba en determinar si el otorgamiento de poder apud acta, tal como está planteado, constituye un acto procesal, por demás eficaz para alcanzar el fin propuesto, siendo éste, la interrupción de la perención, se repite, de acuerdo con lo resuelto por la disentida, si lo es.

Sin embargo, en realidad, tal otorgamiento apud acta, se trata -no de un acto procesal- sino de un acto jurídico, que ocurre dentro del proceso, pues constituye un acontecimiento vinculado al Derecho, llevado a cabo mediante la voluntad conciente del ser humano, que su otorgamiento, en modo alguno constituye per se una manifestación de voluntad contenida en un acto de avanzar, así como tampoco tiende al avance del proceso mediante aquella manifestación de una etapa a otra o de una instancia INFERIOR A OTRA SUPERIOR, EN DEFINITIVA, DE NINGUNA MANERA GENERA UNA RESPUESTA POR PARTE DEL JUEZ, MUCHO MENOS TENDENTE A DARLE CONTINUIDAD AL PROCESO Y, DE ALLÍ, QUE SEA UN ERROR JURÍDICO CONSIDERARLE UN ACTO PROCESAL.

Aceptar lo establecido por la mayoría sentenciadora de la Sala, es decir, que el otorgamiento apud acta de un poder es un acto procesal, de impulso, desnaturaliza la institución procesal de la perención, dejando ilusoria su finalidad, lo cual además de inaceptable, conlleva y podría inclusive fomentar que ocurra precisamente la situación que dicha institución combate; pues siendo que la misma evita la pendencia indefinida de los juicios, cómo es que por otra parte, se le atribuye al otorgamiento de un poder apud acta, la intención y la cualidad de impulsar el juicio, cuando ello, tal como fueron planteadas las cosas, de ninguna manera resulta posible, pues, en todo caso, no constituye un paso previo a otro dentro del proceso que provoque una fase siguiente, así como tampoco produce algún cambio en la situación jurídica procesal de inactividad planteada, por el contrario la mantiene y lo más grave, podría sostenerla indefinidamente en el estado en que se encuentre.

Para dar muestra de la elementalidad de lo afirmado, considero necesario destacar que puede transcurrir un lapso indefinido y prolongado de tiempo bajo el imperio de la situación configurada en el caso resuelto precedentemente (2, 4, 8, 10, 20 o más años) y, de acuerdo con lo señalado en la disentida, se mantiene la instancia, vale decir, vivo el proceso, bastando solamente que cualesquiera de los litigantes realice una vez al año tal actividad, insisto, desacertadamente considerada por la mayoría como interruptiva, cual es, “...el otorgamiento de poder apud acta...”.

El Maestro de Maestros, procesalista patrio Dr. H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965, páginas 421 y siguientes, dejó expresado que:

...La actividad en el proceso se descompone en actos procesales.

La actividad procesal se manifiesta en deberes (en favor de la colectividad), obligaciones (en favor de la contraparte) y cargas (en favor propio)...

(...Omissis...)

Se entiende por hecho jurídico todo suceso o acontecimiento vinculado al derecho.

(...Omissis...)

Cuando esa actividad jurídica se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción del proceso se llama acto procesal. Los actos jurídicos son, pues, una especie de los hechos jurídicos, que constituyen el género. En el ámbito procesal la distinción entre hecho y acto se plantea en otro plano. El hecho es casi siempre obra de un tercero o de la naturaleza, se distingue por su carácter involuntario e irresistible para las partes.

(...Omissis...)

Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. La clasificación más amplia distingue los actos procesales en constitutivos, extintivos o impeditivos. Los primeros dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien, como la demanda, que es el acto constitutivo de la relación; los segundos extinguen la relación procesal, como la sentencia, el convenimiento, la perención, etc., y los terceros son aquellos que imposibilitan el que la relación tenga validez por falta de algún elemento esencial, como los vicios de la sentencia que acarrean su nulidad procesal.

(...Omissis...)

No todos los actos ocurridos con relación al proceso tienen carácter procesal. Es indispensable que esta relación sea directa y no indirecta. Tampoco es indispensable que ocurran dentro del proceso. La elección o renuncia de domicilio, la designación de una persona para los efectos de la citación (arts.81, 82 y 143), el compromiso arbitral, la justificación para perpetua memoria, las pruebas evacuadas por temor al retardo perjudicial (art.675), son actos procesales realizados fuera del proceso. En cambio, numerosos actos verificados en el curso de la relación no tienen carácter procesal. Así, la percepción y venta de los frutos de la cosa depositada hecha por el depositario judicial (art.465), el pago de honorarios, la fianza judicial, etc., son actos de carácter sustantivo y no procesal.

311. Actividad procesal y actividad de hecho.- No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes, o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos. El art. 201 establece que toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos “ningún acto de procedimiento”; el art. 230 afirma que “la nulidad de actos aislados de procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo”;

(...Omissis...)

No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación).

(...Omissis...)

Clasificación de los actos procesales.- La clasificación de los actos procesales es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal, porque precisamente en el proceso las actividades se mezclan profundamente y a veces es difícil deslindarlas.

(...Omissis...)

Pero, de acuerdo con nuestro ordenamiento, a las partes corresponden actos de impulso procesal, de defensa, de prueba, interposición de recursos y actos de ejecución de sentencia. En verdad, en su mayoría son cargas procesales, pero además las partes tienen deberes, obligaciones y derechos procesales (n.188).

315. a) Actos de impulso procesal.- Corresponde al demandante la carga de introducir el libelo de la demanda, que es el acto constitutivo de la relación, y todos aquellos actos secundarios que tiendan a su más rápido desarrollo y fin. Son actividades secundarias a este propósito la presentación de documentos fundamentales, la petición de la continuación de la causa en caso de haber quedado paralizada, etc...

. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propios).

El autor VÉSCOVI Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá, 1984, páginas 248 y siguientes, señala que:

...Los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios. Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, son los actos jurídicos.

El acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y se ha definido, en el Uruguay, como el “acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales” (Couture); o como “todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir una situación jurídica procesal” (Barrios).

(...Omissis...)

Los actos procesales se cumplen, generalmente, dentro del proceso, es decir, en el límite temporal del desarrollo de aquel y dentro de la instancia. Y estos actos están destinados a la consecución del fin del proceso, lo que determina, esencialmente su propio y específico contenido. En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen por regla general establecido un orden y unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes), de tal modo que sin los primeros no valen los segundos o no pueden producirse...

. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propios).

En sintonía con lo expresado, siguiendo otro autores doctrinario, se estima que para que se interrumpa la perención, es necesario un acto procesal o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, es decir, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal.

No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia, ni los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos.

Finalmente, considero oportuno dejar expresado también que, contrario a lo señalado en la disentida, el otorgamiento de un poder apud acta, se repite, constituye un acto jurídico, que se lleva a cabo en el “...juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal...”, según lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, una persona (representado, poderdante), faculta, encarga a otra (representante, apoderado), bajo la aceptación de ésta última, su representación, pues constituye un requisito legal preceptuado en el artículo 150 eiusdem, el que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, ellos deben estar facultados con mandato o poder para que, a su vez, puedan desempeñar o realizar las actividades procesales y de hecho, tendentes a seguir el juicio en todas las instancias, más el sólo otorgamiento no genera una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, ni permite presuponer que tales gestiones serán efectuadas, así como tampoco sus resultados, lo cual, obedece, como se dijo anteriormente a que no es un acto procesal y por tanto, y NO es -se repite- “…idóneo para obtener una repuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso…” como lo estableció la Sala Constitucional en el exp. 05-2317, decisión N° 95, del 16-2-06, ya antes señalada.

En este sentido el artículo 173 eiusdem, dispone que:

“...El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida...”. (Negrillas y doble subrayado propio).

Por tanto, dicho instrumento del cual nace una relación jurídica entre el cliente y su abogado, puede definirse como el medio que faculta al apoderado para cumplir con los actos del proceso, pero ello no significa, se insiste, que su otorgamiento constituya en sí mismo un acto procesal, mucho menos que entrañe, evidencie o patentice la intención de impulsar o el efectivo impulso del juicio, aun cuando con su otorgamiento se presentara otro apoderado para el mismo juicio produciéndose el efecto previsto en el artículo 165, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, cual es, la cesación, a menos que se haga valer lo contrario, de la representación de los apoderados y sustitutos, ya que, se reitera, constituye un acto jurídico que mantiene incólume el desarrollo del proceso, en el caso planteado, mantuvo la inactividad procesal configurada.

En efecto, según se evidencia del recuento de los eventos procesales ocurridos en el caso sometido a consideración de la Sala, de acuerdo con lo reflejado en la disentida, el otorgamiento del poder apud acta, bajo análisis, de ninguna manera tuvo como consecuencia la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de la relación procesal, ni le prosiguió de manera inmediata alguna actuación que generara tales resultados, pues luego de ese otorgamiento verificado el 6 de abril de 2005 la siguiente actuación, entonces sí procesal, ocurrió seis meses más tarde el 26 de septiembre del mismo año, cuando el apoderado de la accionante consignó la publicación del primer cartel de citación, que había retirado el 8 de septiembre de 2004.

Por vía de consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, toda vez que considero resultaron erróneamente asimilados los conceptos de acto jurídico y acto procesal y los efectos de ambos, resultando, por vía de consecuencia, desvirtuada la institución procesal de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso sometido a consideración de la Sala, se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso, ya que encontrándose la accionante legalmente facultada para impulsar el curso del juicio, según se evidencia de la revisión de las actas procesales reflejada por la disentida, lo atinente a la continuación de la gestión de lo trámites tendentes a lograr la citación de los accionados, se abstuvo de hacerlo oportunamente, por tanto, la denuncia planteada debió ser declarada SIN LUGAR, pues el juez de alzada de ninguna manera menoscabó el derecho a la defensa de los involucrados, y acertadamente consideró que la actuación de otorgamiento del poder apud acta, supra referido, “...no está dirigida a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la fructificación de la citación, fase en que se encontraba la causa, sino al simple otorgamiento de un mandato...”.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

LUÍS A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000929

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