Decisión nº PJ0132007000540 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 28 de febrero de 2007 196º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-003067

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada. Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana J.I.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.386.172, asistida de abogado, actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, mediante el cual solicita Autorización Judicial para que su hija lleve sus dos apellidos. En consecuencia esta Sala de Juicio lo admite cuanto ha lugar se refiere por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 238 del Código Civil Vigente, establece: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Siendo ello de pleno derecho, no requiriendo efectivamente autorización judicial, al respecto, pues con la simple lectura del contenido del artículo trascrito cualquier autoridad y persona alguna deberá reconocerle al hijo el derecho de llevar los dos apellidos de su único progenitor sobre quien se ha determinado la filiación, y si ese progenitor como bien lo expresa el citado artículo tuviese un sólo apellido, ese hijo tendrá derecho a utilizar doblemente ese único apellido. En el caso de autos se trata de un niño que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, habiendo sido determinada la filiación con su progenitora, ciudadana J.I.N.R., anteriormente identificada, por lo que correspondería llevar los dos apellidos de su señora madre, ciudadana antes mencionada, a todo evento, y a los fines de evitar negativas e incumplimientos de la norma legal In-Comento. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Vigente, declara procedente la referida solicitud de autorización judicial, para que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, de ahora en adelante lleve los dos apellidos de su progenitora, identificándose como SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Expídase por secretaría las copias certificadas que sean necesarias, devuélvase la partida de nacimiento inserta al folio 4 y junto con oficio remítanse a la OAP, para que sean entregadas a la parte interesada. Líbrese lo conducente.

La Juez

La Secretaria

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren

Abg. Dayana Fernández

AP51-V-2007-003067

Motivo: Autorización

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