Decisión nº 074-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA D E VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 17.478

En fecha 17 de septiembre de 1998, los abogados Glorys Eleisa Peñalver y M.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.690 y 55.075, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.L.V.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.351.525, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso de Nulidad y Condena contra la decisión emanada del Subdirector Académico y el Jefe de Personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.”, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (hoy, Ministerio de Educación Superior) donde se le notifico de la rescisión de su contrato como personal docente adscrito a esa casa de estudios.

Admitida la querella en fecha 29 de octubre de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la Procuraduría General de la República no presentó escrito alguno.

Posteriormente, una vez acordado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, ninguna de las partes se presentó en esa etapa del proceso.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 3 de marzo de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente, ato este al cual no asistió ninguna de las partes.

Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 15 de marzo de 1999, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2004, el tribunal de la causa ordenó la continuación del presente juicio, transcurrido como fueran diez (10) días hábiles contados a partir de que constase en autos las últimas de las notificaciones.

En fecha 10 de marzo de 2005, la alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en funciones de comisión practicó la notificación de la querellante, la cual fue incorporada a los autos en fecha 18 de abril del año en curso.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la querellante en su escrito libelar, que ingresó como personal docente contratado con la categoría de Asistente a tiempo convencional, en forma ininterrumpida desde el 28 de marzo de 1990, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.” situado en Barquisimeto, Estado Lara, adscrito al Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Superior.

Sostiene que durante los años de servicios prestados, no sólo ejerció labores de dictar clases, atención al alumno y evaluación de los mismos; sino que también la Institución le asignó funciones y labores como tutor académico y miembro de la Comisión para la elaboración de programas instruccionales de materias de cátedras que se dictaban en el área de Administración y Turismo.

Alego que a mediados y finales del mes de marzo de 1998, se iniciaron nuevamente las actividades docentes, correspondientes al primer semestre del lapso académico 1998, por lo que se dirigió ante la Jefa Inmediata del Departamento de Costos en el Instituto Universitario, para retirar el horario y las asignaturas que dictaría, oportunidad esa en que la Jefe de Departamento le comunico que se debía dirigirse a la Oficina de Personal.

Indico que en fecha 6 de abril de 1998, sostuvo una entrevista con la Jefa de Personal de la Institución, quien le informó que por ordenes de la Subdirección Académica de la Institución, el último contrato del año 1998, no sería renovado a lo cual ella alego que, “…el contrato en su Cláusula Novena, indicaba que el Ministerio de Educación para dar por terminado el contrato, debía avisar y notificar con tres días de anticipación al contratado…”.(sic)

Señalo que, tal situación constituye una violación a su derecho a la estabilidad laboral, que se le reconoce al personal docente que reúna y cumpla con los requisitos de un funcionario público docente que ingrese a la Administración Pública tal y como lo establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios dispuesto en el Decreto N° 1575 de fecha 16 de enero de 1994, en su artículo 21.

En este orden de ideas, esgrimió que el personal contratado debía desempeñarse en cátedras o trabajos de carácter transitorios u ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente, pero en su caso ella se encontraba cumpliendo por más de siete (7) años servicios de forma interrumpidos, como cualquier docente ordinario de la institución, “…por lo que mal podría las autoridades docentes, creer o determinar que (sus) funciones fueron sólo para desempeñarse únicamente, trabajo de cátedras, o que el cargo que ocupó ha sido en forma temporal…”.(sic)

Aduce que, ella cumple con cada uno de los requisitos, características y condiciones del personal docente ordinario de la Institución, es decir, con la acumulación de credenciales, conocimiento y experiencias pedagógicas propias de un personal ordinario, con la categoría a tiempo convencional. Lo que ha generado que, “…se le reconozca como funcionario docente ordinario que trabaja en la administración pública, con el reconocimiento de la estabilidad laboral, establecida en el artículo 81 de la Constitución Nacional, en concordancia con la estabilidad laboral tipificada en los artículo 82, 83 y 94 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”.

A tal efecto, citó criterios del Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a los contratos celebrados con la Administración Pública, que a su parecer plantea la situación distorsionada de la Administración para emplear personal y luego retirarlo, con el fin de evadir los derechos del trabajador establecidos en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión emanada del Subdirector Académico y del Jefe de Personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.”, adscrito al Ministerio de Educación por medio del cual se rescindió de sus servicios como docente, y en consecuencia se reconozca su estabilidad laboral y el reconocimiento de sus funciones como personal docente con la categoría de Asistente a tiempo convencional así como el pago de las remuneraciones, sueldos y demás beneficios dejados de percibir, que le correspondían desde su ilegal retiro y desincorporación.

II

PUNTO PREVIO

Este Juzgador observa que en la presente querella el Procurador General de la República, a pesar de haber sido validadamente emplazado tal y como se desprende de la boleta consignada por el alguacil del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de noviembre de 1998 -la cual corre inserta al folio 110 del expediente- este no presento (personalmente ni a través de sustituto) defensa alguna frente a la pretensión esgrimida por la querellante, situación esta que se mantuvo durante el resto de las etapas preclusivas del procedimiento.

Ahora bien, frente a tal escenario resulta oportuno señalar que dentro del conjunto de prerrogativas procesales que posee la República como beneficios que se le otorgan durante la tramitación de un proceso, se encuentra el de considerar contradicha en toda y cada una de sus partes las demandas que hubiesen sido interpuesta en su contra cuando no se hubiese realizado defensa alguna, así expresamente lo establece el establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento y el artículo 76 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Por lo tanto, siendo ello así este Juzgado declara contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 73 ordinal 1º de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, establecía entre el conjunto de atribuciones y deberes del Tribunal de la Carrera Administrativa el conocer y decidir (en primera instancia), las reclamaciones que formularan los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando estos consideraran lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encontranse dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de enero de 1983, (Caso: Á.T.d.C.V.M.d.E.) según el cual:

“... ´la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga, pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley Orgánica de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esta índole consagradas en la Ley de Educación...´

(…)

...el conocimiento de los litigios que versen entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso - administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ´…mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

.(sic)

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende de forma clara la competencia de los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituya la mencionada condición de funcionario público, por lo tanto, siendo ello así y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado reafirma su competencia para conocer de la presente querella, visto la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa y así se decide.

Una vez determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocimiento de la presente causa, este Juzgado de seguida pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente querella, y al respecto observa:

Sostiene la parte querellante, que ingresó como personal docente contratado en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.” adscrito al Ministerio De Educación, (hoy, Ministerio de Educación Superior) con la categoría de Asistente a tiempo convencional, prestando servicio en forma ininterrumpida desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 6 de abril de 1998, cuando el Jefe de Personal de dicha casa de estudio procedió a rescindir de forma verbal de sus servicios, lo que -a su juicio- resulta violatorio al derecho a la estabilidad que se le reconoce al personal docente que reúna y cumpla con los requisitos de un funcionario público que ingrese a la Administración Pública tal y como lo establece el artículo 21 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios en concordancia con lo previsto en los artículos 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82, 83 y 94 de la Ley Orgánica de Educación, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Determinada la pretensión de la querellante resulta imperioso para este Juzgador realizar algunas consideraciones sobre la condición o no de funcionario público de aquellas personas que se encuentran vinculadas con la Administración bajo una relación de carácter específicamente contractual, todo ello a los fines de determinar la situación de la accionante en el referido Instituto para el momento en que se produjo la rescisión de sus servicios, y en tal sentido observa:

La situación de lo contratados al servicio de la Administración Pública constituyó un tema sumamente discutido a nivel doctrinario ello debido a la ausencia de un criterio unísono sobre la clasificación jurídica que debía dársele a las personas que se encontraran bajo esa particular situación, existiendo así los que consideraban a los contratados como verdaderos funcionarios públicos sujetos de aplicación de modo integral del régimen dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, mientras que por otra parte, existían otros que de manera rotunda sostenían que los contratados no eran funcionarios públicos, por lo tanto, ellos debía regirse por las disposiciones que al efecto señalaba el texto del contrato, es decir, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Toda esta situación conllevo a la que la jurisprudencia en la búsqueda de una solución a esa practica reiterada de la Administración de contratar los servicios de sujetos que realizaban las mimas funciones que los funcionarios públicos para evadir la apertura de los concursos públicos, crease la llamada “Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta”, en la cual se equiparaba a los contratados a los funcionarios públicos siempre y cuando se demostrase de forma efectiva el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales debían presentase de forma concurrente. Al respecto, la tesis en cuestión, cuyo contenido fue en múltiples oportunidades acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalaba lo siguiente:

…si un sujeto expresamente designado para un cargo administrativo por el órgano competente de la Administración, que se encuentra expresamente especificado en el Manual Descriptivo y en las condiciones que el mismo establece; con las tareas idénticas que desempeñan todos los titulares de cargos de la misma clase, con las mismas responsabilidades, con el mismo horario y con el mismo sueldo, no es un funcionario de la Administración, en tal caso ¿Qué es? ¿Qué lo protege? La vía sustancial procesal de la Ley del Trabajo le está cerrada por disposición expresa y, siendo la eventual demanda la Administración, necesariamente ha de ocurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo que conoce de dicha materia, el cual es el Tribunal de Carrera Administrativa.

De lo anterior no debe concluirse, afirmado a priori, que todos los contratados son funcionarios públicos, están sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y pueden en consecuencia interponer sus recursos por ante este tribunal; pero sí, que la clasificación que se haga de contratado, no impide a priori su clasificación como funcionario público, ya que si está al servicio de la Administración, a tiempo permanente y no esporádicas, en un cargo especificado en el Manual Descriptivo y con las condiciones propias de los titulares de dicho cargo debe tenérsele como sometido a la Ley de Carrera Administrativa. Y el documento en el cual se manifiesta la voluntada de la Administración de asumir sus servicios equivale al nombramiento formal…

(Ver entre otras, sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 29 de septiembre de 1975)

Ahora bien, esta situación se mantuvo así hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 la cual trajo consigo una importante modificación en este aspecto, ya que a partir de ese momento en adelante ya no le es permitido ni a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten sus servicios de manera irregular, (como funcionarios de hecho o como contratados) la cualidad o “Status” de funcionarios públicos, toda vez que, la nueva Carta Magna es clara al establecer en su articulo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen, aquellas que personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública bajo la vigencia la Constitución de 1999. En efecto la referida disposición señala expresamente lo siguiente:

Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, la propia Ley de Carrera Administrativa consagraba la obligatoriedad del concurso como mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, así lo señalaba el artículo 35 al disponer que:

La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…

(Negrillas de este Juzgado)

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se debe realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate, sistema similar al previsto en la Ley de Educación y el Reglamento de los Institutos Autónomos y Colegios Universitarios, en el supuesto de pretender adquirir la condición de funcionario público docente.

Así las cosas, una vez hechos los anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional observa que en el caso de autos riela a los folios 18 al 71 del presente expediente originales y copias simples de los trece (13) contratos celebrados entre la accionante y el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.”, comprendidos estos entre los años 1990 y 1998, lo que implica que al momento de celebrarse tales convenciones se encontraba en vigencia la Constitución de 1961 la cual en su artículo 122 establecía que sería la Ley la encargada de determinar las normas para el ingreso a la carrera administrativa. En este sentido, los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían que:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción

Artículo 3: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicio de carácter permanente.”

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1.-Ser venezolano.

2.-Tener buena conducta.

3.-Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4.-No estar sujeto a interdicción civil, y

5.-Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, la remisión hecha de la Ley de Carrera Administrativa, no desvirtúa la relación funcionarial regulada principalmente por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación Superior, sino que por el contrario puede ser considerado -tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra- como base jurídica para complementar las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en este sentido, la referida Ley en sus artículos 78 y 80 establece que:

Artículo 78: El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos…

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.

(Negrillas de este Tribunal)

Los precitados artículos no prevén en modo alguno el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato individual, sin embargo, como ya se explico anteriormente fue pacifica y reiterada la jurisprudencia (del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, resultaba imputable a ella y no a los funcionarios. Por lo tanto, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona que se encontrase prestado servicios en la Administración en condición de contratada fuese considerara como funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, la prestación de sus servicios debían reunir los siguientes requisitos de forma concurrente:

  1. - Que las tareas desempeñadas, se correspondiesen con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que cumpliese horarios, recibiese remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  3. - Que existiese continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;

  4. - Que se ocupase el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

En este sentido y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal luego de analizar los contratados celebrados entre la querellante y el Ministerio de Educación -los cuales cursan a los folios 18 al 71 del presente expediente-, observa que si bien es cierto que este recibió en reiteradas oportunidades la calificación de Profesor al servicio del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, constituía una carga procesal para ella traer a los autos los medios de pruebas necesarios a través de los cuales se pudiesen verificar no sólo que el mencionado puesto formaba parte de uno de los cargos dispuestos en el Manual Descriptivo de esa casa de estudio sino que también se encontraba desempeñando funciones en igualdad de horario y remuneración que el resto de los funcionarios regulares del Instituto Universitario, obligación esta que fue desatendida por completo al no existir en la presente causa actividad probatoria dirigida a verificar tales requisitos.

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador observa la falta de continuidad de la prestación de los servicios durante sucesivos periodos presupuestarios, mediando entre cada contratado una vez concluidos, periodos de tiempo de 1, 2, 3, 4, 5 y 10 meses inclusive, hasta la celebración de uno nuevo, existiendo al efecto un sólo contrato en el que existió tal continuidad, que fue el celebrado del 22 de septiembre al 31 de diciembre de 1997 y prolongado posteriormente del 1° de enero al 15 de febrero de 1998 -los cuales corren inserto a los folios del 62 al 64 y del 69 al 71 de la presente causa-, continuación esta que resulta insuficiente para que la relación contractual sea considerada de carácter permanente ya que esta produjo con la finalidad de que la querellante terminara de prestar sus servicios hasta la conclusión del semestre.

Siendo ello así y visto que el cumplimiento de los cuatro requisitos establecido por la jurisprudencia se tienen que presentar de forma concurrente para que el personal contratado al servicio de la Administración adquiriese la condición de funcionario público, resulta forzoso para este Juzgador declarar que al no cumplirse en el caso de autos con todos esos requisitos la querellante no posee el carácter de funcionaria pública, lo que implica que su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, y así se decide.

Así las cosas, y al tener el último contrato una vigencia desde el 1° de enero al 15 de febrero de 1998 este Tribunal concluye que para la fecha en que se acordó la supuesta rescisión verbal de sus servicios el 6 de abril de 1998, ya no existía vinculación alguna entre las partes, por lo que resultaba innecesario su notificación -tal y como erróneamente pretende hacerlo ver la parte actora-, ya que al llegar el contrato a su fecha de vencimiento la Administración no se encontraba obligada comunicarle de tal finalización ya que esta operaba de pleno derecho, y visto que no existe en autos recibos de pagos después de la fecha de la finalización de contrato que hiciera presumir la continuidad de la relación, este Tribunal declara infundado el alegato sobre la vía de hecho emanada del Subdirector Académico y el Jefe de Personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B. y así se decide.

Por lo que respecta al alegato de que la recurrente es una funcionaria pública docente acreedora de la estabilidad general, consagrada en el artículo 81 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82, 83 y 94 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, este Órgano Jurisdiccional observa que a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial, no se aportaron pruebas suficientes que confirmasen que ella adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, ni mucho menos cumplió con los requisitos de ingreso a la profesión docente y así se decide.

Habiéndose establecido la improcedencia del alegato anterior, igualmente, se debe determinar la improcedencia de los pedimentos referidos a la cancelación de las remuneraciones, sueldos y demás beneficios dejados de percibir, así como aquellos beneficios similares que se produjeron en ese lapso y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso de Nulidad y Condena interpuesto por los abogados Glorys Eleisa Peñalver y M.I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.690 y 55.075, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.L.V.P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.351.525 contra la decisión emanada del Subdirector Académico y el Jefe de Personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.”, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (hoy, Ministerio de Educación Superior)

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

M.E.

En esta misma fecha 27-06-200, siendo las (11:00am) , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 074-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 17.478

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR