Sentencia nº RC.000036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000465

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por inhibición continuó siendo sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana J.M.A.M., representada por los abogados M.M.D.S., Deliangelli Madriz Aponte, A.M.A., Luis Eduardo Henríquez S., Luis Fernando Colmenárez Rodríguez y A.M.B.K., contra los ciudadanos O.E.M.R., Y.T.V.D.M. y DANELA A.M.V., representados por los abogados L.M.B., M.F.M. y A.M.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 30 de abril de 2014, en la que declaró inadmisible la demanda de “NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO FRAUDULENTO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION (sic) DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, así como el que SE LE GARANTICE EL DERECHO DE SUBROGACION (sic) EN LA PERSONA DEL COMPRADOR …” y la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el juzgado a quo el 14 de diciembre de 2012, y demás actuaciones subsiguientes.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado.

En fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción de orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha reconocido la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Dicho criterio fue acogido expresamente por esta Sala, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, que se reitera en esta ocasión.

Igualmente, ha sostenido esta Sala que cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, y el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobre la inadmisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, puesto que cualquier equivocación al respecto pudiera aparejar una dilación indebida, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante (Vid. Sentencia N° 259 del 26 de junio de 2011, expediente N° 10-644; caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.G. y otros).

En el caso sub examine, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tuvo lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:

“…observa este Sentenciador que la parte actora, en su escrito libelar señala como pretensión, por una parte, la nulidad del negocio jurídico fraudulento consistente en la compra venta del inmueble y constitución del usufructo a perpetuidad; así como también, el que se garantice su derecho de subrogación en la persona del comprador sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada “El Isiro”, y la parcela donde está construida, situada en la Avenida 3 o calle 139, distinguida con el N° 104-30, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Parroquia San J.d.E.C..

(…Omissis…)

…pasa este Sentenciador a analizar la acción interpuesta por la ciudadana J.M.A.M., asistida por la abogada M.P.M..

(…Omissis…)

Siendo necesario para esta Alzada acotar, que si bien la parte actora fundamentó la pretensión de nulidad de venta, en el contenido de los artículos 6, 584, 1.346, 1.146, 1.154 y 1.142 del Código Civil; al mismo tiempo, pretende que se le garantice el derecho de subrogación en la persona del comprador, con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo que constituye una acción mero declarativa de certeza, ya que persigue la afirmación del derecho alegado, no pudiendo en ningún caso perseguirse, con esta, una condenatoria; dado que las acciones mero declarativas tienen su fundamento en la norma contenida el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’.

De lo que se desprende que el demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue: la nulidad del contrato de compra venta que los ciudadanos Y.T.V.D.M. y O.M.R., le otorgaron a la ciudadana D.A.M.V., con una pretensión “mero declarativa”, de que al mismo tiempo, se le garantice el derecho de subrogación en la persona del comprador; de lo que si bien pudiera señalarse que, no se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado el criterio jurisprudencial según el cual: si bien la pretensión de declaración de un derecho es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de subrogación, lo que nada obsta para que la misma pueda acumularse a cualquier otro tipo de pretensiones; ello es sólo posible: “siempre que éstas no se tramitan por procedimientos incompatibles”.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la acción mero declarativa elimina la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, vale señalar: tiene función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

En el caso sub examine, la sentencia constitutiva de nulidad también contendría una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la titularidad sobre el inmueble de marras, ya que se debería realizar pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operaria, como consecuencia de dicha declaración, de ser favorable la decisión definitiva; lo que conlleva a que dicha decisión no sólo tendría efectos declarativos, SINO TAMBIÉN EFECTOS CONSTITUTIVOS, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, pues tendría que establecerse primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiere el título que comprobare tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.

De lo que se desprende, que las pretensiones acumuladas, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de esta Alzada, escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción; puesto que al existir otra vía como lo sería la acción de retracto legal arrendaticio, contraviene la norma contenida en el precitado art 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte in fine, el que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anteriormente establecido, en caso de que, en aplicación del principio iura novit curia, se entendiese que a la pretensión de nulidad lo que se acumuló fue realmente la acción de retracto legal arrendaticio, entraría en franca violación de la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la acumulación, tanto de acciones que se excluyen entre sí, como aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Y siendo a todas luces incompatibles las pretensiones de nulidad de un contrato de venta y la de retracto legal arrendaticio; tanto, porque de declararse la nulidad del contrato de venta con lugar, mal podría subrogarse al hoy demandante en el lugar del comprador de un contrato nulo (resultando dichas acciones excluyentes entre sí); como por el hecho de que sus procedimientos son incompatibles, ya que el juicio de nulidad debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y el retracto legal arrendaticio por el procedimiento breve; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, de que las pretensiones acumuladas, al pretender por una parte, que se determinen hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de una acción mero declarativa al existir una acción diferente, como lo sería, tal como fue señalado, la acción de retracto legal arrendaticio, lo que la hace a efectos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible; y que a todo evento, transgrede la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; siendo que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si la demanda cumple con el requisito exigido tanto por el artículo 16 (supra transcrito), como por el artículo 78; esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, o que las pretensiones acumuladas no tengan procedimientos incompatibles; pues entonces, por razones de celeridad procesal, deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda. Es por lo que, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 ejusdem, en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, así como el que SE LE GARANTICE EL DERECHO DE SUBROGACION EN LA PERSONA DEL COMPRADOR, incoada por la ciudadana J.M.A.M., contra los ciudadanos O.E.M.R., Y.T.V.D.M. y D.A.M.V., por contravenir la norma contenida en tanto en el artículo 16, como en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

‘…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…’.

En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta, acumuladas con la mero declarativa, consistente en la garantía del derecho de subrogación en la persona del comprador; incoada por la ciudadana J.M.A.M., contra los ciudadanos O.E.M.R., Y.T.V.D.M. y D.A.M.V., es en aplicación de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de diciembre de 2012, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE”.

De donde se deduce que el principal fundamento del juez de alzada para declarar inadmisible la demanda fue el de la inepta acumulación de pretensiones en la que según su parecer, incurrió la demandante, al solicitar “la nulidad del negocio jurídico fraudulento consistente en la compra venta del inmueble y constitución del usufructo a perpetuidad; así como también, el que se garantice su derecho de subrogación en la persona del comprador sobre el inmueble…”, pretensiones éstas que, a su juicio, no son acumulables, por ser de condena y mero declarativa, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Resaltado y subrayado añadidos).

Entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público que autoriza la casación de oficio de conformidad con lo establecido en el cuarto (4°) aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose al primer requisito o condición de la acumulación de pretensiones, señala lo siguiente:

Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable

. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue “la nulidad del negocio jurídico fraudulento consistente en la compra venta del inmueble y constitución del usufructo a perpetuidad; con una pretensión “mero declarativa” al solicitar “…se garantice su derecho de subrogación en la persona del comprador sobre el inmueble…”, aduciendo el juez de alzada que “…las pretensiones acumuladas, implícitamente conllevan un pronunciamiento que (…) escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción; puesto que al existir otra vía como lo sería la acción de retracto legal arrendaticio, contraviene la norma contenida en el precitado art 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte in fine, el que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, en la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.A.M., se lee ad pendem literae:

Jacqueline M.A.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-13.046.088, asistida por el (sic) abogada M.F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.566.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.645, acudimos ante este órgano jurisdiccional a los efectos de interponer pretensión de Nulidad de contrato, por -fraude de negocio jurídico, consistente en la compra venta del inmueble del cual soy arrendataria y constitución de usufructo a perpetuidad, en contra de los ciudadanos que formaron el negocio fraudulento, por una parte los vendedores O.E.M.R. y Y.T.V.d.M., la segunda también usufructuarua y; por la otra la compradora Danela A.M.V., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números V-332.638, V-5.032.670 y V-18.857.491, respectivamente, con base a los siguientes argumentos:

Capítulo Primero

Los hechos

Por documento autenticado el 25 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el №. 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones de esa Notaría Pública, celebre (sic) un contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria con la ciudadana Y.T.V.M., quien procedió como arrendadora; de un inmueble constituido por una casa propiedad de la arrendador (sic) para la fecha del contrato situada en la Avenida 3 o calle 139, distinguida con el №. 104-30, Quinta "El Isiro", de la Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, parroquia San J.d.e.C. (cláusula primera del contrato). Se promueve y opone marcado con la letra "A" constante de cuatro (4) folios documento contentivo del contrato de arrendamiento.

La duración del arrendamiento fue pactado (sic) por dos años, contados a partir del 25 de febrero de 1999, el cual admite prorroga (sic) por periodos de un año al vencimiento, salvo que alguna de las partes notifique por escrito, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo (clausula (sic) tercera del contrato). Asimismo se pactó en el contrato como domicilio especial, único y excluyente a todos los efectos del contrato a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos (cláusula décima novena del contrato).

Durante la vigencia del contrato de arrendamiento he cumplido con todas las obligaciones previstas tanto en la legislación especial que rige la materia inquilinaria como las contenidas en las clausulas contractuales, dándole un uso adecuado al inmueble arrendado y pagando puntualmente con (sic) los cánones respectivos, siendo que actualmente continua vigente la relación arrendaticia que ha vinculado a los contratantes por 13 años, 9 meses y 11 días.

La arrendadora Y.T.V.d.M., por medio de actuación notarial del 18 de abril de 2007, de la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, deja notificación a la ciudadana M.d.C.S.G., titular de la cédula de identidad №. V-15.000.829 en la dirección donde esta (sic) ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, contentiva de una oferta de venta del inmueble, señalando como precio de la oferta de venta la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000,00 Bs.), indicando como modalidad de la oferta la siguiente: 1) La cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000,00 Bs.) al momento de firmar el contrato de promesa bilateral de compra venta; 2) La cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000,00 Bs.) consistente en el saldo restante del previo de venta total, pagaderos al momento de la protocolización del documento de venta ante la respectiva oficina subalterna de registro; 3) El tiempo ofrecido para la protocolización de la venta del inmueble sería de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la oferta de venta y; 4) Que conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si la arrendataria no hubiere aceptado el ofrecimiento, quedará la arrendadora en libertad de vender el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta realizado. Se promueve y opone marcado con la letra “B” constante de dos (2) folios documento contentivo de la oferta de venta.

Una vez que me entero de la oferta realizada por la arrendadora, giro a través de una apoderada especial, ciudadana J.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N!.(sic) V-14.958.888, una comunicación a la arrendadora de fecha 9 de agosto de 2007, donde se le manifiesta la negativa de adquirir el inmueble en las condiciones ofertadas, en lo que respecta al precio las modalidades de pago y celebración de la compra venta del inmueble. Se promueve y opone marcado con la letra "C" constante de un (1) folio carta contentiva de la negativa de aceptar la oferta de venta.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la oferta de venta que haga el arrendador al arrendatario tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la notificación de la oferta de venta, siendo que en el presente caso transcurrieron (sic) más del tiempo antes señalado sin que se realizara la venta a terceros, por lo tanto si el arrendador continuaba con la intención de vender el inmueble, debía cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que pretenda celebrar, toda vez que la oferta realizada quedó sin efecto, todo ello conforme a la norma antes señalada.

A pesar de la previsión legal indicada ut supra, la arrendador (sic), sin girar nueva oferta de venta, después de los ciento ochenta (180) días calendarios contemplados en la norma del 45 del Decreto-Ley, procede transcurridos exactamente doscientos setenta y tres (273) meses (sic) (equivalente a 9 meses y 3 días) a efectuar una venta del inmueble, siendo menester destacar que en ningún momento se le giró una notificación en forma autentica (sic), tal y como lo prevé el artículo 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia mala fe del arrendador, quien a espaldas de mi persona en mi condición de arrendataria, procedió a realizar una venta simulada del inmueble en contravención de las normas de orden público que se consagran en interés del arrendatario y ocupante del inmueble.

En este mismo orden, la arrendadora Y.T.V.d.M. y su cónyuge O.E.M.R., proceden a vender en forma fraudulenta el inmueble a su hija Danela A.M.V., por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2008, registrado bajo el №. 11, Protocolo Único, Tomo 39. La falta de notificación de la oferta de venta del inmueble, unido a la fraudulenta venta impidió que la arrendataria notificara al adquiriente el derecho de retracto legal arrendaticio conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto-Ley y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.

Como agravante de la situación para mi persona como arrendataria, elemento necesario para determinar que se produjo un negocio fraudulento, el adquiriente quien tiene una filiación con los vendedores por ser su hija, constituye a la arrendadora Y.T.V.M. en usufructuaria de por vida del inmueble vendido, circunstancia que evidencia la mala fe en contra de mi persona, ya que hasta la fecha la arrendadora se presenta en tal condición y recibe los cánones de arrendamientos producidos por la relación inquilinaria.

Asimismo se denota otro elemento constitutivo del fraude que aquí se denuncia, la mala fe de la arrendadora, quien ahora ha pretendido asumir la cualidad de usufructuaria del inmueble que ilegalmente fue vendido, cuando se pacta la venta del inmueble arrendado en una cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), suma muy por debajo de la oferta realizada con anterioridad y que constituye un tercio del valor del inmueble que me había sido ofertado, todo ello reúne, ciudadano (a) juez, circunstancias que denotan la mala fe de las personas que han celebrado la venta del inmueble en detrimento de mi derecho preferente de comprar el inmueble y el ejercicio del derecho de retracto por medio de notificación al adquiriente. A tal efecto promuevo y opongo marcado con la letra "D" constante de cinco (5) folios el documento contentivo de la ilegal venta.

Denunciamos ante esta autoridad jurisdiccional el fraude del negocio consistente en la compra venta efectuada por los demandados del inmueble del cual soy arrendataria y de la cual se deduce un interés jurídico actual de mi persona, toda vez que esa negociación afecta mi derecho como arrendataria y eventual adquiriente (sic) del inmueble; en este orden cabe destacar que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial y que en este caso se trata de una simulación especial (fraude del negocio jurídico) al pretenderse hacer nugatorio derechos que inciden el orden público en mi condición de arrendataria y que va mas allá que un retracto legal arrendaticio, ya que los acontecimientos tal y como se han presentado en este caso evidencian un negocio fraudulento que produce una nulidad de naturaleza relativa.

El negocio que realizaron los demandados lleva dentro de sí mismo el ocultamiento y el engaño, una materialización de un fraude que debe ser corregida por la autoridad judicial para que se aplique a la relación negocial creada la regulación legal que merece, ya que las circunstancias denunciadas como son: 1) la falta de notificación autentica (sic) de una oferta de venta del inmueble al arrendatario; 2) la venta del inmueble a la hija de la arrendadora; 3) la constitución de un usufructo en el documento de venta en beneficio de la arrendadora y; 4) el cambio de las modalidades y condiciones - más favorables - de la venta del inmueble frente a la oferta realizada inicialmente, constituyen todos estos elementos presupuestos que permiten denunciar el fraude del negocio en detrimento del derecho del arrendatario, que determina la existencia de vicios que afectan de (sic) validez del acto consecuente nulidad relativa.

Capítulo Segundo

Fundamentos de Derecho

La pretensión interpuesta que se circunscribe a la Nulidad por fraude del negocio jurídico, consistente en la compra venta del inmueble del cual soy arrendataria y usufructo a perpetuidad, tiene como fundamento legal, las siguientes disposiciones:

El artículo 1.346 del Código Civil dispone: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato".

Los negocios jurídicos consisten en declaraciones de voluntades que lo integran y se estructuran en forma unilateral o bilateral, los cuales se expresan por medio del contrato, documento donde se insertan las voluntades de las partes, voluntades que tienen limitaciones que dispone la ley, siendo imperativo señalar que uno de los limitantes que debe tenerse en cuenta es el orden público, tal y como lo prevé el artículo 6 del Código Civil.

El Artículo (sic) 6 del Código Civil dispone: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres".

La posibilidad de declarar la nulidad de un contrato, tal y como se pretende en este planteamiento, descansa no solo en las normas indicadas, sino en la inexistencia de uno de los requisitos esenciales de validez del contrato al tenor de lo contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil, como lo son la incapacidad de los contratantes o uno de ellos y la existencia de vicios del consentimiento.

En el presente caso, nos encontramos con una situación muy particular y es que el vicio en el consentimiento lo causa un negocio producido con el animo (sic) de defraudar a una persona que no forma parte integrante del contrato, más sin embargo, la verdadera intención lo fue la de desmejorar la situación táctica y jurídica del tercero arrendatario, así como hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que fueron impedidos por el fraude cometido, es decir no se trata de una simple ilicitud, sino de un verdadero delito de naturaleza civil ya que lo genera una acción fraudulenta.

En la teoría de los vicios del consentimiento se desarrolla como base los motivos que la determinan, existiendo una relación de causalidad entre los motivos que llevaron a celebrar el contrato y el acto de voluntad, a tal punto que si se actuare sin el motivo perturbador este contrato no se hubiese producido, nótese que en este caso, los padres venden a la hija el inmueble que es objeto de arrendamiento y a su vez se constituye una condición de usufructuario "de por vida" para la vendedora arrendadora, así continua fungiendo como arrendadora del inmueble, todo en detrimento de los derechos de mi persona como arrendataria.

A mayor abundamiento, nuestro derecho civil prohíbe el usufructo a perpetuidad fijado por las partes, cuando el artículo 584 del Código Civil establece que puede constituirse el usufructo sobre bienes muebles e inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad o bajo condición.

El vicio contractual que surge a primera vista en el negocio jurídico expresado en el contrato de venta del inmueble es el dolo que supone un error provocado por las maquinaciones de los contratantes en detrimento del derecho de un tercero, que lo es en este caso mi persona como ocupante del inmueble en mi condición de arrendataria por más de 13 años y 9 meses, y como lo señala el autor J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, editorial Jurídica Venezolana, 1997, página 194, el dolo no es sólo un vicio del consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quién ha desplegado las maquinaciones; la particularidad de este caso es que el negocio jurídico cuestionado en esta demanda, son las maquinaciones producidos por los contratantes y al ser estas maquinaciones de tal magnitud (acción fraudulenta), no resulta viable una pretensión de simulación (especie del fraude), sino una pretensión de nulidad del negocio jurídico por la existencia de un fraude con la verdadera intención de hacer nugatorio los derechos de un tercero como lo es mi persona, lo que hace producir una legitimidad especial para denunciar la nulidad del negocio jurídico, sin las limitaciones de que solo los contratantes podrían ejercer la acción de nulidad, toda vez, se repite, que la nulidad por la existencia del dolo que vicia el consentimiento del contrato a los fines de que tenga validez es producto de un fraude que produce el nacimiento de una legitimidad del tercero, al tener un interés jurídico actual, al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Aunque las normas del 1.146 y 1154 del Código Civil, señalen como causa de nulidad de un contrato el vicio del consentimiento por dolo, entre otros, lo que genera una causa de anulabilidad del contrato (nulidad relativa), el dolo que se presenta en este caso es una maquinación para defraudar los derechos de una persona que no es el contratante, pero que si debería haberse integrado en el contrato por cuanto la condición de arrendataria hace suponer que el comprador sería mi persona, por la existencia de un derecho de orden público, como lo es el derecho de adquirir el inmueble por mí condición de arrendataria. Sería bueno preguntar, porque la arrendadora hace una oferta de la venta del inmueble en Bs. 1.000.000,00 y después de pasados 6 meses hace una venta por Bs.300.000,00 a su hija, con la agravante de constituirse un ilegal usufructo a perpetuidad?; porque (sic) no se hizo la oferta de venta con las

nuevas condiciones del precio?. La respuesta a estas preguntas es sencilla y es que en este caso se realizó un negocio fraudulento en contra de mi persona, siendo viable esta pretensión de nulidad por fraude por mandato del artículo 26 Constitucional que asegura un derecho de acceso eficaz a los órganos jurisdiccionales.

El vicio del consentimiento por causa del dolo fraudulento hacen producir conforme al artículo 1.142 del Código Civil la nulidad relativa del contrato - anulabilidad - y las circunstancias del fraude nos permiten calificar la nulidad del negocio jurídico, resultando una invalidez sancionada con una ineficacia relativa, provocada, sobrevenida y subsanable. Aunque podría generar confusión en este caso sobre la existencia de una nulidad absoluta o relativa, no hay duda que el negocio jurídico esta (sic) viciado de nulidad, no obstante, nos atrevemos a innovar cuando incorporamos un elemento revelador que denota una gravedad, consistente en la defraudación, lo cual produce una legitimidad extraordinaria para mí persona en mi condición de arrendataria, y que tengo evidenciado el interés jurídico y actual para procurar la destrucción por la vía de la nulidad del negocio jurídico que se ha producido, con transgresión de normas de orden público que benefician a mi persona en la condición de arrendataria.

(…Omissis…)

En el presente caso se denuncia una fraude de un negocio jurídico, consistente en la compra venta del inmueble arrendado, para que la autoridad judicial declare la nulidad del acto producto de un dolo fraudulento, circunstancias por las cuales, solicito se declare procedente la nulidad del negocio jurídico de compra venta del inmueble identificado en este escrito y la constitución del usufructo a perpetuidad, con los efectos legales correspondientes.

(…Omissis…)

Capítulo Cuarto

Petitorio y Conclusiones

En virtud de los razonamientos antes señalados, solicito se declare la NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO FRAUDULENTO CONSISTENTE EN LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, y se garantice mi derecho de subrogación en la persona del comprador, para lo cual ofrezco pagar en la oportunidad que fije el Tribunal la suma contentiva de la operación de compra venta, con todas las consecuencias de Ley.

(…Omissis…)

A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666 U.T.)

.

Como puede observarse, la demandante adujo haber sido víctima de un fraude que consistió en la venta simulada a un tercero de un inmueble en el que afirma estar arrendada desde hace más de 13 años, y la constitución de un usufructo sobre el mismo a favor de la arrendadora, “en contravención de las normas de orden público que se consagran en interés del arrendatario y ocupante del inmueble”, más concretamente las contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de hacer nugatorios sus derechos a la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio en ella previstos.

Igualmente alegó que le fue hecha una oferta de venta del inmueble pero que la misma caducó, y que posteriormente el mismo terminó siendo vendido de forma simulada a un tercero, quien es familiar (hija) de los vendedores, por un precio sustancialmente más bajo, además de que tal venta se hizo con reserva de usufructo vitalicio a favor de la arrendadora.

Por virtud de lo acontecido la demandante pretende “la NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO FRAUDULENTO CONSISTENTE EN LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, y se garantice [su] derecho de subrogación en la persona del comprador, para lo cual ofre[ció] pagar en la oportunidad que fije el Tribunal la suma contentiva de la operación de compra venta, con todas las consecuencias de Ley”.

A juicio de esta Sala, lo planteado por la demandante en modo alguno configura una inepta acumulación de pretensiones, como erróneamente lo entendió el juez de alzada, sino el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio que establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la venta efectuada por la arrendadora a un tercero del inmueble dado en arrendamiento, siendo la nulidad de dicha venta, una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión (Vid. Sentencia N° 405 del 15 de julio de 2013, expediente N° 13-040, caso: G.E.C.R. contra Administradora Real State C.A. y otros).

Al respecto, la Sala comparte el criterio doctrinario sostenido por el autor patrio G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Publicaciones U.C.A.B, Caracas, 2003, p.415, para quien la declaratoria con lugar de la pretensión de retracto legal arrendaticio conduce a la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta, en tal sentido sostiene:

La nulidad del contrato procede cuando éste carece de fuerza legal, por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e inválido, o, ‘la intrínseca insuficiencia del acto para producir sus efectos’ (CARNELUTTI, ob. cit. P: 425); y cuando en el artículo 48 de LAI se establece que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, de producirse cualesquiera de los supuestos a que se contrae, entre los cuales están: falta de la notificación ordenada en el artículo 44, o de haberse omitido en la misma alguno de los requisitos exigidos; o efectuada la venta al tercero su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario; de manera que con tal proceder (por acción o por omisión) se causa daño o perjuicio al arrendatario, a quien se ha impedido u obstaculizado el ejercicio del derecho de adquirir el inmueble con preferencia al tercero, en cuyo caso como esa conducta activa u omisiva prohibida, lleva en sí misma la violación de la Ley, dejando al contrato de venta con un vicio que lo conduce a ser relativamente inválido entre el vendedor y el adquirente, sin eficacia frente al arrendatario. Esa circunstancia por más esfuerzo que se haga no conduce a otra calificación que no sea la de constituir una anulabilidad (nulidad relativa), por tanto convalidable, confirmable por el arrendatario si deja caducar su acción como retrayente o porque simplemente no tiene interés en ejercitarla. Si bien es cierto que el vendedor continúa siendo el mismo, el inmueble el mismo, no obstante, el adquirente o comprador es otro en relación con la venta originaria, pues ahora éste dejó de ser tal y en su lugar se subrogó otro que es el arrendatario; en cuyo caso el mecanismo de la subrogación está significando que a la misma se ha llegado no sin antes un proceso, de haberse intentado la acción de retracto, que conduce al final, de haberse declarado con lugar la pretensión, a la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta, quiérase o no

.

En conclusión, la única y real pretensión deducida en la demanda fue la de retracto legal arrendaticio, siendo la nulidad de la venta, una consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de dicha pretensión por lo que no ha debido declararse inadmisible la misma por inepta acumulación de pretensiones por dicha causa; al hacerlo se tergiversó lo alegado por la demandante en su libelo incurriendo la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación en infracción de las normas de orden público contenidas en los artículos 78 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza la casación de oficio en el presente caso.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que la parte demandada opuso en su contestación como cuestión previa la caducidad de la acción propuesta (ex artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil), en los siguientes términos:

Aún cuando la ciudadana J.M.A.M., no demanda a mis representados por Retracto Legal Arrendaticio (sic), sino que solicita al Tribunal declare la nulidad de la venta en la cual ella no ha participado, como si se tratase de una jurisdicción voluntaria, debe presumirse que esa era la intención.

Ahora bien, el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en su artículo 47, que el derecho de retracto legal DEBE SER EJERCIDO POR EL ARRENDATARIO DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle la adquirente.

Es el caso, que la ciudadana J.M.A.M., quedó notificada de la venta del inmueble arrendado en fecha 20 de octubre del 2010, es decir, a DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS de la fecha de presentación de esta demanda (07-12-2012).

Efectivamente Ciudadana Jueza, mi representada Y.T.V.D.M., en fecha 12 de julio del 2010 intentó formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana J.A.M., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., según expediente Nro. 1.629, cuya copia certificada se agregó a los autos el día 23 de julio de 2013 marcada “1!.

En el libelo de la demanda, entre muchas otras cosas, la arrendadora demandante le hace saber a la arrendataria J.M.A.M., en la Sección II, DE LOS HECHOS, lo siguiente:

‘En fecha 12 de mayo del 2008 mi representada conjuntamente con el ciudadano O.E.M.R., dio en venta con reserva de usufructo vitalicio el inmueble arrendado a la ciudadana DANELA A.M.V., reservándose mi representada Y.T.V.D.M. el usufructo del inmueble de manera vitalicia. Documento que acompaño a la demanda marcado ‘E’.

Como puede observarse, de una manera clara, transparente y directa, la arrendadora le está comunicando a la arrendataria a través del libelo de la demanda, que es ahora usufructuaria del inmueble arrendado, por haberlo dado en venta a su hija y además acompaña con dicho libelo de demanda, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 12 de mayo del 2008, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 39, manifestando en la Sección VII, PETITORIO, lo siguiente:

‘Se acompañan a la demanda los recaudos marcados:

‘E’ Contrato de compraventa debidamente registrado donde mi representada conjuntamente con su cónyuge, vende el inmueble arrendado a la ciudadana DANIELA (sic) A.M.V. de fecha 12 de mayo del 2008.’

Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2010, ordenándose la citación de la arrendataria J.A.M..

En fecha 19 de octubre del 2010, se produjo la citación personal de la ciudadana J.M.A.M., dejando constancia el Alguacil de haberle entregado la respectiva compulsa (copia del libelo de la demanda), con lo cual la ciudadana J.A.M. no sólo quedó enterada de la demanda en su contra, sino además quedó enterada de la venta del inmueble arrendado y al haber comparecido al Tribunal en fecha 22 de octubre del 2010, tener en sus manos el expediente para dar contestación a la demanda y poder observar la copia certificada del documento de compraventa que se anexó al libelo de la demanda, quedó ciertamente enterada de la venta, por lo que si realmente estaba interesada en el inmueble debió aprovechar la oportunidad legal y reconvenir por retracto legal arrendaticio a la parte actora o en su defecto demandarla dentro del lapso fatal de 40 días, y no lo hizo, motivo por el cual en fecha 29 de noviembre del 2010, operó la caducidad de la acción.

De hecho Ciudadana Jueza, la ciudadana J.A.M. ya sabía de la venta del inmueble mucho antes, ya que en fecha 27 de enero de 2010 comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., según expediente Nro. 7.912, cuya copia certificada se agregó a los autos el día 23 de julio del 2013 marcada ‘2’ y en su escrito define a la ciudadana Y.T.V.D.M. como usufructuaria arrendadora.

Ahora bien, desde la fecha en que la arrendataria J.M.A.M., quedó ciertamente notificada de la venta del inmueble, a través de la demanda por resolución de contrato intentada en su contra (19-10-2010) al momento de la presentación de esta demanda (07-12-2012) transcurrieron SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (787) DIAS CALENDARIO, por lo cual es evidente que en el presente caso operó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, la cual debió intentar dentro de los 40 días continuos, a partir de que tuvo conocimiento de la venta, y así pido sea declarado por el Tribunal al momento de dictar sentencia

.

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Pues bien, de las copias certificadas acompañadas por la parte demandada para acreditar la caducidad de la pretensión se comprueba que ciertamente, el 19 de octubre del 2010, la demandante ciudadana J.M.A.M., tuvo conocimiento de la venta con reserva de usufructo de fecha 12 de mayo de 2008, que cuestiona en su demanda, al haber firmado como recibida la boleta de citación que, junto con el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoara en su contra la ciudadana Y.T.V.d.M. (arrendadora), en el que expresamente se hace alusión a dicha venta, además de que el documento contentivo de la negociación fue acompañado como recaudo anexo en copia certificada signado con la letra “E”, por ende, ha de presumirse de su pleno conocimiento, por lo que el retracto legal arrendaticio ejercido en la demanda con la que se dio inicio a la presente en fecha 7 de diciembre de 2012, lo fue de forma totalmente extemporánea por tardío, cuando efectivamente ya había operado la caducidad de la pretensión, por cuanto, para ese entonces, había transcurrido con creces el lapso de cuarenta (40) días que establece el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratio temporis, lo que conduce a esta Sala a declarar inadmisible la misma. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la pretensión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de abril de 2014. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida por J.M.A.M., contra los ciudadanos O.E.M.R., Y.T.V.D.M. y DANELA A.M.V..

Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de forma sobrevenida configura el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido determinante la defensa de caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada en su contestación (Vid. Entre otras. Sentencias RC-22 del 11/2/2010 y RC-18 del 16/1/2014).

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000465.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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