Sentencia nº RC.00687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000425

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de venta incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.J. INDRIAGO SALAZAR, en su carácter de heredero de la sucesión Indriago Bermúdez actuando en su propio nombre y representación, contra el abogado M.A.C.D. actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 8 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y perimida la instancia, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 90, 203, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en reposición no decretada.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…por haber incurrido la recurrida en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de la defensa al no reponer la causa al estado del avocamiento del nuevo juez que se encargó del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa seguida por mi representado contra M.A.C.D.; y además haberse notificado a las partes de dicho avocamiento, y lo que es más grave aún, permitir que un extraño a la litis con una única actuación en el expediente solicitara la perención, dando así impulso al proceso, y el juez admitiera tal pedimento a espaldas de la parte actora.

En el juicio de nulidad de venta intentado por mi mandante, contra el ciudadano M.A.C.D., el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha 29 de julio de 2005. Este proceso tuvo varios inconvenientes en virtud de que el juez Titular del Tribunal fue suspendido, y reemplazado por la Dra. A.E.G., quien al encargarse del Tribunal obvió el acto procesal de avocamiento para conocer en la causa con la correspondiente notificación de las partes.

Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2006, se hace presente en el expediente la ciudadana I.I., …, diciéndose parte interesada en el juicio y con fundamento en ello solicitó la perención de la instancia; y la nueva juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, sin notificar a las partes de su avocamiento y en razón del pedimento planteado por una persona extraña al juicio, declaró perimida la instancia.

Contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2007, confirmando la decisión apelada...

…Omissis…

Como se ve el juez de la recurridazo tomó en consideración el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el nuevo juez que se encarga de un asunto judicial debe avocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, pues decidir cualquier asunto que se planteen el expediente sin previa notificación, implicaría la abreviación de los lapsos procesales prohibida por la ley, con clara violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, ya que los lapsos no pueden abreviarse en perjuicio de las partes, a menos que se den determinadas circunstancias, pero siempre participándosele a la otra parte.

…Omissis…

Por todas las razones expuestas, solicito de esta honorable Sala de Casación Civil declare con lugar el presente recurso y anule la sentencia dictada por la recurrida en fecha 8 de marzo de 2007, ordenándose corregir los vicios de orden público denunciado, de modo que el Tribunal de Reenvío a quien corresponda dictar sentencia acoja la doctrina de la Sala Civil,…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en quebrantamiento de formas procesales al no decretar la reposición al estado de que el juez de la causa se abocara al conocimiento de la causa y se notificaran a las partes.

Asimismo, agrega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error al analizar la petición de perención de instancia hecha por una extraño al juicio como lo fue la ciudadana I.I..

Para verificar las aseveraciones de la parte recurrente, resulta pertinente pasar a narrar los actos procesales que consta en los autos:

En fecha 12 de julio fue presentado el libelo de demanda por nulidad de venta que corre a los folios del 1 al 7 en la primera pieza del expediente.

El 29 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano M.A.C.D..

En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana I.I., introdujo escrito mediante el cual solicita la perención con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (corre a los folios 35 y Vto. del expediente).

Al respecto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2006, declara de oficio la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresó lo siguiente:

En virtud de las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue: “…”.

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…”.

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo, que la demanda se admitió el veintinueve (29) de julio de 2005, y siendo que la parte actora no impulsó la citación del demandado desde la fecha de admisión de la misma, se ha verificado la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

…declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio…

Por su parte el demandado en diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, solicita que se declare sentencia definitivamente firme la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, al respecto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en auto de fecha 9 de marzo de 2006, ordenó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2006, suscrita por el abogado M.A.D.,…, actuando bajo su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada, y lo en ellas expuesto. El Tribunal observa que se evidencia que en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, se omitió ordenar la notificación de las partes por lo cual este juzgado a los fines de proveer en relación a la solicitud del diligenciante ordena la notificación de la parte actora de la referida decisión. En consecuencia líbrese boleta de notificación al ciudadano R.J. INDRIAGO, …

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Posteriormente mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 la parte actora, apela de la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que dicha decisión fue solicitada por una persona que no es parte del juicio.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oír la apelación en ambos efectos, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2006, por el abogado en ejercicio R.J. INDRIAGO SALAZAR, …, actuando en su carácter de parte actora del presente juicio, y lo en él contenido, este Tribunal OYE dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su estado original, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo de ley, lo haga llegar al Juzgado de Alzada que resolverá sobre la misma…

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El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, en la cual declaró lo siguiente:

…TERCERO

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado, con respecto al alegato esgrimido por el actor-apelante en su escrito de informes ante este Superior, referido a la falta de avocamiento por parte de la Juez de Instancia, por las razones narradas en párrafos anteriores.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión del 01 de agosto de 2005, sostuvo lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez de Instancia se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le consta a este Superior que su situación fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento de la nueva juez.

Aunado a ello, está el hecho que la parte actora en la primera oportunidad en que actúo, luego de la decisión (escrito del 21-03-2006) nada adujo con respecto a la citada falta de avocamiento, consintiendo de manera tácita tal omisión, por lo que resulta improcedente el alegato sustentado por la parte actora. Así se decide.

Con respecto al hecho de la ciudadana I.I. no tiene “calidad (sic) y capacidad para comparecer y actuar en el presente juicio…”; este Superior entiende que el actor se refiere a la cualidad para actuar la presente causa.

En este orden de ideas, debemos señalar nuestra Ley Adjetiva, específicamente en el artículo 269, dispone:

…Omissis…

La forma de impedir esa prolongación de los juicios por la inactividad de las partes, es precisamente permitiendo al juez la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, como sanción ante esa conducta omisiva de los litigantes.

La perención, de acuerdo a la a la transcripción que antecede, surte efectos desde el momento de cumplirse al año de inactividad y no depende del arbitrio de las partes, a quienes no les es dable convenir que su omisión no acarree la extinción de la instancia.

De acuerdo a ello, se evidencia que la ley autoriza al juez a declararla de oficio la perención, si, luego de verificadas las actas confirma su procedencia, debe declararla, ello a fin de evitar, como ya se dijo, la pendencia indefinida de los procesos; por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado actor. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de establecer si en el presente caso, efectivamente se verificó la perención, se considera lo siguiente:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Omissis…

La anterior Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de enero de 1999, estableció al respecto que:

…Omissis…

De acuerdo a lo anterior, la obligación del actor se concretaba en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, ya que las obligaciones subsiguientes estaban a cargo del Tribunal a través del Alguacil; siendo además que la referida obligación se encontraba estatuida en la Ley de Arancel Judicial.

Sin embargo, tal obligación tributaria quedó derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 dispone:

…Omissis…

Así las cosas, y por cuanto el actor no está obligado a pagar arancel alguno, a los fines que el Juzgado, a través del Alguacil, cite al demandado; quedan como obligaciones del actor proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y suministrar la dirección de los demandados así como el medio de transporte al Alguacil para la práctica de la citación del demandado. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo 31 de agosto de 2004, dispuso:

…Omissis…

En el caso de autos, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

La demanda fue presentada el 11 de julio de 2005, la misma fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2005. A pesar de haber señalado el accionante en su libelo la dirección donde debía practicarse la citación, no consta en autos, que la parte actora hubiere proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación, para que éste a su vez, dejare constancia de dicho suministro, tal como lo dispuso la sentencia antes transcrita; ni tampoco consta en autos que hubiere suministrado los fotostatos pertinentes para la compulsa la cual se adjuntaría a la Boleta Citación; todo ello en el lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda, verificando este sentenciador una evidente omisión de su parte, siendo una carga procesal del accionante instar el proceso con el propósito de que se practicara la citación ordenada para así comenzar a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa; razones éstas por las cuales considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención breve contenida en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia determinada la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVO

…declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado R.J. INDRIAGO SALAZAR, parte actora contra la decisión dictada el 20-02-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunstancia Judicial;…

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De la narrativa de las actas que constan en el expediente se desprenden los siguientes hechos: a) que efectivamente intervino un tercero que no es parte en el juicio que lo fue la ciudadana I.I., quien solicito la perención de la instancia; b) que efectivamente hubo un abocamiento de la juez suplente y no hubo notificación de las partes; c) que el a quo declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero de oficio y no a petición del tercero interviniente que no era parte en el juicio.

De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem se pronunció sobre estos mismos puntos y declaró: a) improcedente el alegato del actor en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana I.I., con fundamento en que el juez declaró de oficio la perención de instancia; a) En relación al punto de la falta de notificación del abocamiento del juez suplente alegada por el accionante, no fue fundamentada con el hecho de que el mencionado juez estuviera incurso en algunas de las causales de procedencia de la recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello no consta que su derecho a la defensa haya sido conculcado con el nombramiento del nuevo juez y la falta de notificación. Y c) en cuanto a la perención mediante las actas del expediente el juez de alzada evidenció que entre la fecha de la presentación del libelo de demanda que fue el 11 de julio 2005, cuyo auto de admisión es de fecha 29 de julio de 2005, la parte actora a pesar de indicar la dirección del demandado, no consta en autos que haya proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación así como tampoco consta los fotostatos de la compulsa la cual se adjudicaría a la Boleta de Citación, durante el cual transcurrió treinta días, tiempo en el cual el juez de alzada verificó que hubo una evidente omisión de la carga procesal que le correspondía a la parte accionante para instar el proceso y en virtud de ello declaró de oficio la perención de la instancia.

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente hubo una intervención de un tercero que no era parte en el juicio, pero que además su solicitud no fue tomada en consideración lo cual no afecta el dispositivo del fallo recurrido, ni con ello se incurre en un menoscabo al derecho de defensa de ninguna de las partes del juicio, razón por la cual esta parte de la denuncia, se desestima.

Asimismo se evidencia que efectivamente no se llevó a cabo la citación de las partes en virtud del abocamiento de un nuevo juez al proceso, pero de igual forma tampoco se evidencia ninguna de las causales de recusación que haya sido alegada por algunas de las partes durante el proceso, y si partimos del hecho que la citación de las partes en este caso fue tipificada por el legislador con el objeto de que las partes lo recusaran en caso de que estuviera incurso en alguna de sus causales y si las partes no lo hicieron, es porque evidentemente no lo esta y tácitamente así lo asumieron las partes, en consecuencia, esta parte de la denuncia, se desestima, y así se decide.

En ese mismo sentido se evidencia que efectivamente en el caso de autos operó la perención y con creces, la cual fue declarada de oficio, como bien lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, como lo declaró el ad quem.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 15, 90, 203, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000425

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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