Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de marzo de 2005, el abogado JADALLA CHARANI F., titular de la cédula de identidad n.° 341.313, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 44.779, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó ese mismo Juzgado, el 9 de septiembre de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que acogió el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada B.D. de Martínez se inhibió del conocimiento de la causa y solicitó el nombramiento de un Juez Accidental para que conociera de la inhibición y de la demanda de amparo.

El 18 de junio de 2007, el abogado M.R.Q. se juramentó como Juez Accidental y el 11 de agosto de ese mismo año, declaró con lugar la inhbición.

El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la misma en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de septiembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 23 de noviembre de 2007, el demandante suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, en 1999, demandó a los ciudadanos Joudah Charani Fakir El Dein de Fakkreddine y Hasib Fakkreddine Al Charani por impugnación de paternidad.

1.2 Que, el 14 de febrero de 2002, fue declarada con lugar la demanda y se estableció la verdadera filiación de la adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al quejoso.

1.3 Que, posteriormente, los ciudadanos Joudah Charani Fakir El Dein de Fakkreddine y Hasib Fakkreddine Al Charran intentaron pretensión de invalidación de sentencia, por cuanto consideraron que hubo un fraude en la citación en el procedimiento de impugnación de paternidad.

1.4 Que, en el trámite del juicio de invalidación, el ciudadano Jadalla Charani opuso las cuestiones previas que establece el artículo 346, ordinales 3°, y 10°, del Código de Procedimiento Civil, y el Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa las declaró sin lugar, el 20 de julio de 2004.

1.5 Que, contra esa decisión, el ciudadano Jadalla Charrani incoó el recurso de apelación y, el 10 de agosto de 2004, el antedicho Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó no oír la apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

1.6 Que contra esa decisión recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recurso que fue declarado sin lugar el 9 de septiembre de 2004, con fundamento en lo que dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

1.7 Que el Juez Superior confirmó la arbitraria sentencia del a quo, sin “…tomar en cuenta las diligencias de fechas 3 y 9 de agosto de 2004, mediante lo cual (sic) la apelación propuesta se hace con respecto los ordinales 9° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento y específicamente en concordancia con el artículo 357 ejusdem y no de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, la ciudadana juez al respecto, ha incurrido en negligencia manifiesta, en cuanto a la referida negativa de oír la APELACIÓN propuesta, ello constituye una denegación de justicia, cuyos efectos negativos del tribunal (le) han causado una INDEFENSION…” (sic).

1.8 Que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece la apelación en un solo efecto cuando las cuestiones previas a que se refieren el artículo 346, ordinales 9°, 10° y 11°, eiusdem, son declaradas sin lugar.

1.9 Que “…igualmente incurre en la misma violación de Tribunal de la causa al condenar al pago de costas del recurso, cuando el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo contrario a la condenatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia y confirmada por el Superior, en virtud de la propia naturaleza de las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas no es apreciable en dinero”.

1.10 Que el Juez Superior ignoró el contenido de los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

1.11 Que el Juzgado agraviante “…GUARDA SILENCIO, tanto en relación a dicha APELACION propuesta, como a la diligencia efectuada por el abogado actor, en virtud de que la misma ha debido ser respondida por el Tribunal”.

1.12 Que el Tribunal de alzada no cumplió con el principio de exhaustividad respecto de los alegatos de las partes, por cuanto no tomó en consideración el escrito de informes que presentó, con lo cual incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 de la Ley Adjetiva Civil.

1.13 Que, por un auto posterior, como consecuencia de una aclaratoria, lo condenó al pago de las costas, con lo que obvió lo que preceptúa el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído que reconoce el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso de hecho que incoó contra la negativa de oírle la apelación contra el veredicto que, a su vez, sentenció sin lugar las cuestiones previas, en el curso de un juicio de invalidación de sentencia.

  2. Pidió:

    (Que) el presente amparo Constitucional sea admitido conforme a la ley y sea declarado CON LUGAR Y SE RESTITUYA EL DERECHO INFRINGIDO, y por consiguiente LA NULIDAD emitida en fecha 09 de Septiembre de 2004 emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Jurisdicción.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia y, por tanto, acepta la declinatoria que le hizo ese mismo Juzgado el 15 de agosto de 2007. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE DEMANDA El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó el fallo del 9 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

    De la referencia que hace el apelante en el escrito de Recurso de Hecho y en diligencia de fecha 02/09/2004, sobre la condenatoria en costas establecida en la ampliación de la sentencia.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que en el escrito contentivo del Recurso de Hecho y en la diligencia de fecha 02/09/2004, presentada por ante el a quo, el abogado Jadalla Charani hace mención a la condenatoria al pago de costas y en la referida diligencia ratifica la apelación ejercida en contra del auto de fecha 18/04/2004 (sic), mediante el cual se declara improcedente la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal, al aplicar la condena en costas procesales en forma accesoria por medio de solicitud de la parte actora. Al respecto, de la revisión de las actas procesales concluye quien juzga que no se evidencia en las actas que conforman el expediente, que el recurrente luego de dictado el auto mediante el cual el Tribunal de la causa amplía la sentencia haya apelado de el (sic) punto tratado en dicha ampliación, sólo obra al folio 42 actuación realizada por éste ante el a quo en fecha 02/09/2004, en la cual hace referencia a la condenatoria en costas realizada por el Juzgado de la causa, y que tal diligencia es posterior a la fecha en que dicho ciudadano interpuso el recurso de hecho ante esta Alzada (19/08/2004), y siendo que el Recurso de Hecho se propone en contra de la apelación que oye en un solo efecto, al no evidenciarse apelación ejercida con posterioridad a la referida ampliación ni auto alguno que niegue oír la misma, se infiere que dicho recurso fue intentado sólo contra el auto de fecha 10/08/2004, a través del cual el Juzgado de la causa negó oír la apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20/07/2004 que declaró sin lugar la Cuestiones Previas opuestas, y es sobre ello que se pronunciará esta Alzada en la presente decisión, y así se deja establecido.

    V

    Sobre el Recurso de Hecho intentado por ante esta Alzada por el abogado Jadalla Charani en fecha 19/08/2004, este Tribunal observa:

    Que el motivo de la causa que da origen al presente Recurso de Hecho es una Invalidación de sentencia.

    Que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que declaró:

    …SIN LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS demandada (sic) por el ciudadano JADALLA CHARANI F., contra los ciudadanos JOUDAH CHARANI FAKAHR EL DE FAKKREEDDINE y HASIB FAKKREDDINE AL CHARANI, de conformidad con los Ordinales 3, 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Que el ciudadano Jadalla Charani apeló en fecha 03/08/2004, de la decisión dictada por el a quo en fecha 20/07/2004, apelación que ratificada en fecha 09/08/2004 mediante diligencia.

    Que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10/08/2004 acordó no oír apelación interpuesta por la parte demandada.

    Que mediante auto de fecha 10/08/2004 el a quo, en virtud del escrito presentado por el abogado Á.A.Y.D., por vía de ampliación de la sentencia condenó el ciudadano Jadalla Charani F., demandado, al pago de costas de la incidencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el abogado Jadalla Charani, mediante escrito interpuso Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 19/08/2004.

    Con respecto a ello este Tribunal considera que la Invalidación de sentencia, tiene una sola instancia tal como lo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una sola instancia…” (subrayado nuestro), pudiendo ejercerse en los casos que sea procedente el recurso de Casación per saltum, de conformidad con el artículo 337 ejusdem, es por lo que se concluye que si bien es cierto el artículo 331 antes mencionado establece que el recurso de invalidación se tramitará por el juicio ordinario; en relación a los recursos es necesario la aplicación de estas normas especiales, y en consecuencia se concluye que las decisiones sobre cuestiones previas ni ninguna otra incidencia que surja en este procedimiento tiene apelación, respecto a ello sostiene el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 624:

    Repite este artículo que el recurso se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse: lo accesorio sigue la suerte de lo principal…

    .

    Es de hacer notar en relación al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor, no tiene apelación ni siquiera en el juicio ordinario.

    Por todo lo expuesto considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo al acordar mediante auto de fecha 10/08/2004, no oír la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con los citados requisitos. Así se declara.

    En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

    De autos se desprende que el ciudadano Jadalla Charani incoó demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 9 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso de hecho que propuso contra el acto decisorio del Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que acordó no oír la apelación que ejerció el quejoso contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas.

    El fallo objeto de impugnación declaró sin lugar el recurso de hecho sobre la base de que la apelación que ejerció el demandante del amparo es contra el veredicto que declaró sin lugar las cuestiones previas, en el curso de un proceso de invalidación de sentencia, el cual se tramita en una única instancia, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Sala, en sentencia n.° 484 del 14 de mayo de 2005, señaló que el auto que expidió el Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 2004, a que se ha hecho referencia estuvo ajustado a derecho, toda vez que se produjo en el curso de un juicio de invalidación de sentencia, el cual se tramita en una única instancia por los trámites del procedimiento ordinario.

    En el mencionado pronunciamiento judicial, se citó el criterio que ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual, hoy se reitera. Dicho fallo expresa lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

    Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si ésta repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

    El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

    De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

    ...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

    (…)

    (…) cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…

    (vid. sentencia n.° 3 del 27 de septiembre de 2002, exp. 02-0183).

    De lo anterior se colige que la demanda de invalidación de sentencia se tramita a través del procedimiento ordinario, pero sin incidencias y en única instancia, y sólo cabría recurso de casación per saltum contra aquellas decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio correspondiente, todo de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo examen, el quejoso intenta nuevamente un amparo, pero esta vez contra la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, por la supuesta violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído.

    Ahora bien, en el asunto de autos, no se produjo violación de los derechos del ciudadano Jadalla Charrani, por cuanto el acto de juzgamiento del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de hecho, sobre la base de que en la causa de invalidación de sentencia no puede haber incidencias.

    En abundancia a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal del veredicto objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo tanto con su pronunciamiento no vulneró los derechos constitucionales del quejoso. Por ello, esta Sala considera que la demanda de amparo carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos y omisiones judiciales, por cuanto no se produjo la vulneración a los derechos constitucionales que se atribuyó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó el ciudadano Jadalla Charani resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acepta la competencia que declinó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el ciudadano JADALLA CHARANI F. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de septiembre de 2004.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1326

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