Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C. LÓPEZ

El 6 de julio de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 573, del 28 de junio de 2012, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió el expediente nro. 5214-12 (de la numeración de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 16 de abril de 2012, por el abogado JADALLA CHARANI, titular de la cédula de identidad nro. 24.615.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 44.779, actuando en su propio nombre, en primer lugar, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por dicho abogado contra “… el escrito de flagrancia, de la Acusación penal (sic) y del acta de denuncia y de las actas y actos policiales en los cuáles (sic) se apoyan, y del acta y acto Oral de Presentación (sic) de fecha 20 de junio de 2011…”, y en segundo lugar, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo ello en el marco del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano, por el delito de robo propio, en perjuicio de la ciudadana F.P..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma tempestiva, el 20 de junio de 2012, por el abogado J.C., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta S. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción de amparo se desprenden los siguientes argumentos:

Afirmó la parte actora, que “En fecha 16 de junio de 2011, Fui (sic) detenido y puesto a las órdenes del Juzgado Primero de Control, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusado por motivo de una FLAGRANCIA en cuyo contenido asegura la representante fiscal, que mi detención ocurrió en el día 15 de junio de 2011, con un día de Anticipación a mi detención ejecutada el día 16 de junio de 2011 (…), por Órdenes de la Fiscalía Primero (sic) del Ministerio Público, dicha flagrancia lleva por No. 18-F01-1C-021-11. Cuyo contenida data, Expresa que fui detenido el día 15-06-2011, y puesto a las órdenes del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y puesto a las órdenes del juzgado penal de control, mediante un acta de fecha 17 de junio de 2011, acusado por la representante Fiscal del Ministerio Público de haber cometido el delito de HURTO, de la suma de Bs. 1.580,00, y un Celular a la ciudadana FRANCIA MAHOLY PÉREZ. De conformidad con el previsto (sic) y sancionado en el artículo 451 del código orgánico procesal penal (sic)” (Resaltado del escrito).

Que “Al referido escrito de la Flagrancia, fue acompañado un escrito dirigido por el C. General de la Policía del Estado Portuguesa, R.A.R., (…) dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, ciudadano H.Y.E., mediante el cual le expresa, que le remite anexo a la presente comunicación actas procesales elaboradas por ARSENIO DURÁN H. Las cuales tienen relación con la causa penal No. 18-FO1-1C-370-11. Instruida en fecha 15 de Junio de 2011, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) y en la Ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, que instruye esa representación F., a su digno Cargo donde se encuentra presuntamente investigado JADALLA CHARANI F…”. (Resaltado del escrito).

En este sentido, alegó la parte actora que “… no hay pruebas de la presencia de las personas ante quien el funcionario A.D.H., hizo presencia para su DECLARACIÓN Y JURAMENTACIÓN, en el acta Policial instruida, Las personas que han intervenido en dicha Acta policial, no dejaron constancia de su intervención, lo que hace notoria las dudas de la veracidad o legalidad de dicha ACTA POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código orgánico procesal penal (sic), de igual manera fue acompañada al escrito de Flagrancia, una ACTA DE DENUNCIA: La cual fue suscrita por mi concubina FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, fue instruida a las 6:30 a.m. en horas de la mañana del día 16 de junio de 2011 (…) horas antes de que ocurrieran los presuntos hechos, y se concretara mi detención, se evidencia que dicha acta fue instruida por el Funcionario de Inteligencia del PEP, J.U., pero dicha acta no fue firmada por él, la misma no fue suscrita por su instructor, lo que evidencia que estamos ante una denuncia viciada, la cual no cumplió con las formalidades legales del preceptuado artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, también fue acompañado al referido escrito de Flagrancia, una acta de IMPOSICIÓN DE DERECHOS, la cual a pesar de que su contenido lleva la mención de pluralidad de personas, que presuntamente haber participado en mi detención, en la misma tan solo aparece la firma ilegible del ciudadano A.D.H., dichas actas viciadas de nulidad A., dichas actas fueron dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quienes a su vez instruyeron sus actas e investigaciones basadas y fundamentadas en los hechos y circunstancias de contenido infundado e incierto, con Inobservancia y violación del Articulo 196 en su Primer (sic) aparte Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el primar (sic) aparte del artículo 197, ejusdem, en virtud de que la denuncia se efectuó mediante coacción y engaño, en perjuicio de mi concubina FRANCIA PÉREZ” (Resaltado del escrito).

Que “… estamos ante una detención en fecha 15 de junio de 2011, y una presentación de fecha 17-06-2011, contradictoriamente a la fecha señalada en la infundada acta policial y en la Imposición de los derechos Constitucionales y de la falsa acta de denuncia, instruidas por el funcionario A.D.H. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en sí, es decir, que dicha acta de flagrancia extemporánea por intempestiva, la cual contradice dichas actas instruidas por el Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en las cual (sic) señala como fecha de mi detención el día 15 de junio de 2011 (…), fecha esta anticipa (sic) a los infundados hechos que presuntamente fueron señalados por A.D., ocurridos en fecha 16-06-11” (Resaltado del escrito).

Que “… ello ha influido negativamente en la Audiencia Oral de presentación, efectuada en fecha 20 de junio de 2011, por motivo del diferimiento ocurrido en fecha 18.06-2011, dicha acta Oral de Presentación contribuyó a una acto (sic) oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, a pesar de que en ninguna momento (sic) fue suscrito por la Representación Fiscal, en ella fue modificado y impuesto (sic) la configuración u la Imputación de un delito más grave (ROBO PROPIO) que el que configuraba en la Acta de FLAGRANCIA de fecha 15 de junio de 2011, (HURTO), instruida por la Fiscal Primero Del (sic) Ministerio Público, ello se efectuó con la violación del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de sobre (sic) Derechos Humanos, en virtud de que en dicha Audiencia (sic) oral de Presentación (sic) han sido cercenados mis derechos humanos, el debido proceso a la defensa, en violación de los derechos fundamentales y las garantías Constitucionales” (Resaltado del escrito).

Que “En este caso estamos ante una flagrancia extemporánea e intempestiva, en la cual se alega mi detención un día antes de la denuncia y del acta policial, fue en fecha 16 de junio de 2011, y mi presentación fue en fecha 18 de junio de 2011, y no como alega la R.F. en su escrito de flagrancia que mi detención es el día 15 de junio de 2011, y mi presentación fue el día 17 de junio de 2011, en este caso de ser la presentación a la Audiencia Oral de presentación fue en fecha, 18 de junio de 2011, la cual fue diferida, entonces estaríamos ante una presentación a un Tribunal de Control fuera del lapso de 48 horas, que establece el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal [rectius: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”.

Así, adujo la parte actora que la audiencia de presentación celebrada el 20 de junio de 2011, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que en dicho acto se le vulneraron sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales y constitucionales, concretamente, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello debido a la conducta desplegada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En este sentido, indicó que dicha funcionaria tergiversó y obstruyó el verdadero sentido de la declaración efectuada por el hoy quejoso en dicha audiencia, así como también suprimió gran parte de dicha declaración y la mayor parte de la declaración del abogado H.L., siendo además que el acta de dicha audiencia no fue firmada por la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Que lo anteriormente expuesto denota que la representación del Ministerio Público abandonó totalmente la imputación penal, de lo cual se desprende que el escrito de flagrancia sea inexistente, y por ende, la detención del hoy quejoso se convierte en arbitraria e ilegítima, aunado al abuso de poder en el cual incurrió dicha representación fiscal, la cual inicialmente calificó el hecho como constitutivo de hurto (en el escrito de flagrancia), para luego considerarlo como constitutivo de robo propio.

También, indicó la parte actora, que el Ministerio Público omitió darle curso a las pruebas promovidas por el hoy quejoso, en la etapa del proceso probatorio, incumpliendo su deber de impulsar la evacuación de las pruebas promovidas el 15 de julio y el 21 de julio de 2011, suprimiendo así su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que en el presente caso existe una simulación de hecho punible en contra del hoy accionante, según la declaración de la presunta víctima, ciudadana F.P., al momento de efectuarse la denuncia, siendo esta última totalmente falsa.

En este orden de ideas, alegó la parte actora que en el presente caso se produjo una confesión judicial de la ciudadana F.P. (quien hoy es cónyuge del ciudadano J.C., la cual ha reconocido la inocencia del hoy quejoso.

Así, indicó el accionante que “EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA AL RECONOCER QUE DICHA DENUNCIA EN CONTRA DE MI PERSONA ES FALSA, Y ADEMÁS EN SU CONTENIDO NO EXISTEN LOS ELEMENTOS DEL DELITO QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL POR INICIATIVA PROPIA TRATÓ DE AGRAVAR O DE CONFIGURAR, llamando elementos de convicción de la IMPUTACIÓN del delito, a la declaración de mi concubina FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, y le ofrece como único testigo de su propia denuncia, la cual resultó falsa, por confesión escrita de la presunta víctima FRANCIA PÉREZ DE CHARANI, ADEMÁS DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS QUE ACREDITAN MI PROPIEDAD Y POSESIÓN SOBRE LOS BIENES INCAUTADOS”. (Resaltado del escrito).

Que “… independientemente del reconocimiento de los HECHOS infundados, por mi legítima cónyuge, de que mi inocencia ha sido dilucidada de manera clara y precisa de los propios actos y actas del proceso, los cuales están viciados de nulidad absoluta, con una clara apariencia de que fueron instruidos con anticipación a los simulados hechos infundados, a pesar de los innumerables omisiones (sic) e obstrucciones (sic) en el presente proceso, ejecutados de manera directa por la representación F., tanto por la como de los propios (sic) entes que han participado en el proceso judicial, dicha confesión de la presunta víctima, quien habría actuado por asuntos de celos, y problemas que se suscitan entre marido y mujer, a su vez impulsada por necesidades de índole económico, como ello lo ha manifestado de manera reiterada en las actas y actos del presente proceso, estas reiteradas confesiones han contrariado de manera clara y precisa a la flagrancia imaginaria e intempestiva y unas actas policiales falsas y a su vez, una denuncia viciada y en vista de los vicios contenidos desde la instrucción de parte fiscal como del mismo procedimiento judicial en el presente expediente penal de la Causa No. 2C-4322, por consiguiente Hace procedente el Recurso de Nulidad Absoluta”. (Resaltado del escrito).

En este sentido, indicó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no ha dado respuesta a la solicitud de nulidad planteada por el hoy quejoso (y reiterada en varias oportunidades), contra los actos procesales antes mencionados, contrariando lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la parte actora indicó que “… de las actas del Expediente dicho Juzgado de Control no ha emitido ninguna respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta en las fechas señaladas ut-supra”.

Que “Por todos los hechos esgrimidos y las demás circunstancia hacen procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra : POR LA OMISIÓN Y/U (sic) ABSTENCIÓN DE RESPUESTA AL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL, en contra del escrito de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011, y del escrito acusatorio Fiscal de fecha 14 de julio de 2011, y del Acto Oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, y de las actas policiales y del acta de denuncia, por las circunstancias razones y motivos ut supra señalados”. (Resaltado del escrito).

Que la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, respecto a la solicitud de nulidad planteada por el hoy quejoso, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con base en las anteriores consideraciones, el accionante solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar, y en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de la denuncia formulada contra el hoy quejoso, del escrito de flagrancia presentado por el Ministerio Público, del acta de la audiencia oral de presentación y de la acusación fiscal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación, el hoy recurrente realizó las siguientes aseveraciones:

En primer lugar, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de forma contradictoria, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.C., contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, respecto a una solicitud de nulidad planteada por aquél, sin tomar en cuenta las supuestas infracciones constitucionales en las cuales incurrió el mencionado juzgado de control, así como también la representación del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente identificadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, indicó que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional debió ser admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, “… en virtud de las claras vulneraciones de mis derechos fundamentales y las garantías judiciales, previamente señaladas, constitucionalmente señaladas, y por no haber recibido una oportuna respuesta a las solicitudes del recurso de nulidad de manera reiteradas…”.

Que, en vista de la denegación de justicia en la cual incurrió el presunto agraviante, la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar la acción de amparo, y ordenar a aquél que declare la nulidad absoluta del escrito de flagrancia, de la acusación fiscal, y de los demás actos y actas procesales que han dado origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.C..

Que, la Corte de Apelaciones, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha consentido de manera tácita e inobservado “… los principios constitucionales, que puedan garantizar mis derechos cercenados por el Juzgado de Control No. 2, a acceder a una justicia imparcial y expedita con los principios procesales y las garantías constitucionales (…), por cuanto se evidencia de todas las actas procesales, no existe evidencia alguna de que el Juzgado Priemero (sic) de Primera Instancia del circuito judicial penal (sic) No. 2 de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa haya dado respuesta a mis solicitudes de Nulidad Absoluta, de conformidad con el establecido (sic) artículo 177 del Código Orgánico procesal penal (sic), en concordancia con el artículo 26 y numerales 1 de los artículos 44 y 49 respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los derechos humanos (sic), en sus artículos 7 y 8.

Que “… es incongruente la decisión DE LA CORTE DE APELACIONES del circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, al declarar la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, con fundamentos del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1 y en la cual se alega que la ciudadana Juez de Control No. 1 (…), si ha dado respuesta y que por auto del expediente en su pieza No. 2, ha alegado que dichas solicitudes serán decididas en la audiencia Preliminar (sic)”.

Que “Independientemente de que exista algún pronunciamiento de la Juez de control No. 1, no está relacionado con las reiteradas solicitudes o recurso de nulidad absoluta dentro de las etapas procesales, de la presenta (sic) causa penal C2-4322,11, tampoco son vinculantes con los recursos interpuestos durante el proceso en la presente causa penal”.

En este sentido, indicó que la sentencia recurrida es contradictoria e incongruente, lesionando así los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.C., “… por cuanto no corresponde a la solicitud de amparo constitucional interpuesto, en el cual se esgrime los fundamentos en que ha fundamentado la vulneración de mis derechos fundamentales, las garantías judiciales o procesales y Constitucionales, evidentemente que han sido vulnerados en dicho proceso penal, por falta de respuesta a las solicitud (sic) de una nulidad absoluta por los vicios procesales evidentes”. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, hoy recurrida.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:

Respecto al escrito de alegaciones y defensas presentado por la Jueza de Control N° 02, cursante a los folios 81 al 104 de la presente pieza, es de destacar que el mismo, tal y como así lo hace saber la accionada, es a los fines de explanar sus argumentos, y presentar su punto de vista en relación a la conducta que le atribuye el accionante, como también las pruebas correspondientes, y no el informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso J.A.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el procedimiento del trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, está caracterizado por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades.

En acatamiento a la anterior jurisprudencial, esta Corte considera, que en el presente caso, la intervención oral en la audiencia constitucional por parte de la Abogada E.R.H., en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, cumple la función de contestación a la demanda incoada, constituyendo el escrito por ella presentado, un complemento a las alegaciones y defensas manifestadas en la audiencia oral. Así las cosas, se desprende de dicho escrito de defensa, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis)

Así pues, vista la defensa alegada por la Jueza accionada, se pasa a resolver el amparo constitucional, en los siguientes términos:

Evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de flagrancia, la acusación penal, el acta de denuncia, las actas y actos policiales en los cuales se apoyan, y el acta y acto de audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011.

A tal efecto, se observa, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

(…)

En el caso de marras, el quejoso manifiesta que la Jueza del Tribunal de Control N° 2, Abogada E.R.H., al no emitir un pronunciamiento, sobre la nulidad absoluta interpuesta en contra del escrito de flagrancia, la acusación penal, el acta de denuncia, las actas y actos policiales en los cuales se apoyan, y el acta y acto de audiencia oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante esta premisa, oportuno es verificar los actos procesales cursantes en la causa penal N° 2C-4322-11 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 02), la cual fue consignada por la Jueza accionada en la audiencia oral de fecha 11 de junio de 2012. De dicha causa penal, se desprende lo siguiente:

- En fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAOLI PÉREZ MENDOZA (folios 101 al 104 de la Pieza N° 1).

- En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2011, según auto que consta al folio 116 de la Pieza N° 01.

- En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM interpone por ante el Tribunal de Control N° 01, escrito de excepciones, oponiéndose a la persecución penal (folios 150 al 164 de la Pieza N° 01).

-En fecha 30 de julio de 2011, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, interpone escrito por ante el Tribunal de Control N° 01, mediante el cual rechaza la persecución penal y opone excepciones al escrito de acusación (folios 180 al 196 de la Pieza N° 01).

- En fecha 04 de agosto de 2011, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y de la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11 de agosto de 2011 a las 02:30 pm. (folio 197 de la Pieza N° 01).

- En fecha 11 de agosto de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, hoy accionante en amparo, por cuanto el quería preparar su defensa en forma personal, fijándose la misma para el día 20 de septiembre de 2011, a las 02:00 pm. (folios 209 y 210 de la Pieza N° 01).

- En fecha 20 de septiembre de 2001, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por la inasistencia del Ministerio Público, fijándose la misma para el día 24 de octubre de 2011 a las 11:00 am (folios 20 y 21 de la Pieza N° 02).

-Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo el día 03 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal, de conformidad con el artículo 282, en concordancia con los artículos 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 42 al 59 de la Pieza N° 02).

-Por escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica la nulidad absoluta de la acusación fiscal (folios 66 al 93 de la Pieza N° 02).

-En fecha 24 de octubre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2011, por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima (folio 94 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta presentado, solicitando igualmente la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2011, del acta de presentación y del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 102 al 107 de la Pieza N° 02).

- En fecha 15 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa privada, fijándose para el día 15 de diciembre de 2011 a las 02:00 pm. (folio 130 de la Pieza N° 02).

- En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control N° 01, quien conocía de la causa para esa fecha, acordó dictar auto mediante el cual indicó, que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar a realizarse el día 15 de diciembre de 2011, a las 02:00 pm. (folio 141 de la Pieza N° 2).

-En fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2012 a las 11:30 am., ello en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza de Control N° 01 (folio 161 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 12 de enero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta del escrito de flagrancia, y demás actos y actas policiales, así como de la acusación fiscal, (folios 169 al 180 de la Pieza N° 02).

-En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de Control N° 02, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia de la representación fiscal, víctima y defensa técnica, fijándose para el día 13 de febrero de 2012, a las 11:30 am (folio 205 de la Pieza N° 02).

- Por escrito de fecha 03 de febrero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica el escrito de nulidad absoluta del escrito de flagrancia, y demás actos y actas policiales, así como de la acusación fiscal, (folios 02 al 05 de la Pieza N° 03).

-En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa técnica y de la víctima, se fijó para el día 29 de febrero de 2012 a las 09:45 am. (folio 20 de la Pieza N° 03).

- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2012, el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica la oposición a la acusación penal, así como la nulidad del acta oral de presentación de fecha 20 de junio de 2011, del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011 (folios 27 y 28 de la Pieza N° 03).

-En fecha 29 de febrero de 2012, se defirió (sic) la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la representación fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, se fijó para el día 21 de marzo de 2012 a las 02:00 pm (folio 31 de la Pieza N° 03).

-En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 03, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2012 a las 09:30 am, ello en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal de Control N° 02 (folio 82 de la Pieza N° 03).

-En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, interpone escrito mediante el cual rechaza la persecución penal, opone excepciones al escrito de acusación y ratifica la nulidad absoluta solicitada (folios 93 al 106 de la Pieza N° 03).

-En fecha 11 de abril de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado, fijándose para el día 23 de mayo de 2012 a las 10:30 am. (folio 123 de la Pieza N° 03).

-En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ratifica escrito mediante el cual rechaza la persecución penal, y solicita el sobreseimiento de la causa (folios 152 al 168 de la Pieza N° 03).

-En fecha 23 de mayo de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa técnica y de la víctima, se fija para el día 21 de julio de 2012 a las 10:30 am (folio 180 de la Pieza N° 03).

-En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 02 mediante auto fundado acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2012 a las 02:20 pm., dado los múltiples diferimientos presentados en la causa atribuibles su mayoría al imputado y a su defensa técnica, ello a los fines de resolver la admisibilidad del acto conclusivo acusatorio como también todas las facultades y cargas ejercidas por el imputado, incluida la solicitud de revisión de medida de coerción personal, dejando sin efecto la fijación de la audiencia de fecha 21 de julio de 2012 efectuada por el Tribunal de Control N° 03 (folios 195 al 203 de la Pieza N° 03).

Así pues, de la revisión exhaustiva a los actos procesales cursantes en la causa penal seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se observan múltiples escritos suscritos por su persona, en los que solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal, así como del auto de fecha 20 de junio de 2011, del acta de presentación y del acta de flagrancia de fecha 15 de junio de 2011, así como la revisión de la medida de coerción personal.

Igualmente, se observa, que desde la fecha 04 de agosto de 2011 en que el Tribunal de Control N° 01, fijó por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, ésta no ha podido celebrarse por causas imputables a las partes, tanto por inasistencia de la representación fiscal, de la víctima y de la defensa técnica, así como por solicitud del propio imputado o por no hacerse efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal.

Así mismo, se evidencia en la causa penal bajo análisis, una serie de incidencias o circunstancias que han impedido la celebración de la audiencia preliminar en un corto plazo. A tales efectos, se tiene la recusación interpuesta por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM en contra de la Jueza de Control Nº 01, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, así como la inhibición sucesiva de la Jueza de Control Nº 01, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada. Luego se encuentra la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 02, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, pasándose nuevamente los autos al Tribunal de Control Nº 02, que era el que venía conociendo de la causa.

Ante este panorama, y visto los múltiples escritos presentados por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, confusos e incoherentes la mayoría de ellos, el referido ciudadano mediante la oposición de excepciones y solicitud de nulidad absoluta, pretende que se anule el acta de denuncia formulada por la víctima, el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido en situación de flagrancia (tanto el acta policial, el acta de imposición de derechos, como el acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01), así como el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y todo acto o acta que le haya servido de fundamento.

Si bien, como lo señala la Jueza accionada en su escrito de defensa, la nulidad podrá ser interpuesta en todo estado y grado de la causa, no menos cierto es, que cuando el contenido de la nulidad coincide con los motivos de las excepciones, ejercidos en contra de la acción penal (acusación), dicha nulidad deberá ser resuelta en el desarrollo de la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes.

Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002: ‘…cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…’

En razón de lo anterior, se observa que desde el mismo momento en que fue interpuesto el acto conclusivo fiscal (acusación), el Tribunal de Control fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar, observándose al folio 141 de la Pieza N° 2, auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Control N° 01, quien conocía de la causa para esa fecha, mediante el cual indicó expresamente, que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar a realizarse el día 15 de diciembre de 2011, a las 02:00 pm., fijación que fue diferida por las causas up supra mencionadas.

Por lo que mal podría en el presente caso, resolverse de oficio las nulidades absolutas solicitadas por el accionante JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, respecto a la acusación fiscal y de todas las actas y actos que apoyan la referida acusación fiscal (denuncia formulada por la víctima, el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido en situación de flagrancia y acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01), cuando éste es el mismo fundamento que dicho accionante emplea para interponer excepciones, oponerse a la persecución penal iniciada en su contra y solicitar el sobreseimiento de la causa penal; pronunciamientos éstos que por demás, son propios de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el análisis de los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal.

Además, es de destacar, que el proceso penal debe estar encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales, respetándose el debido proceso. Es por ello, que cualquier pronunciamiento que se genere a consecuencia de la solicitud de nulidad absoluta realizada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, de buscar desvirtuar el acto conclusivo fiscal (acusación), deberá ser producto de las incidencias ocurridas en la audiencia preliminar, en donde se va a oír a las partes, respetándose su derecho a confrontar los alegatos y descargos, de conformidad con los principios de oralidad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad de las partes (Sentencia Nº 256 de fecha 06 de mayo de 2008. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí, que le asista la razón a la Jueza accionada, cuando en su escrito de defensa alega:

(omissis)

En razón de lo anterior, es la audiencia preliminar el momento procesal en el cual el Juez de Control debe pronunciarse, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, mediante los fundamentos del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, o en su defecto, desestimarla tomando en consideración los alegatos de nulidad que hace valer el imputado o su defensa técnica.

En síntesis, corresponde en la celebración de la audiencia preliminar resolver todos los aspectos que rodean la petición fiscal, así como las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, ya que éstas constituyen obstáculos que deben ser resueltos previo al pase a otra fase del proceso, correspondiéndole indefectiblemente al Juez de Control en fase intermedia, realizar una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del escrito acusatorio (Sentencia Nº 1824 de fecha 24 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 03-3172).

De igual manera, considera oportuno esta Corte agregar, que el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ha ejercido en múltiples oportunidades su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, en el entendido de haber ejercido tanto recurso de apelación, como acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones judiciales o actos procesales que consideró lesivos a sus derechos constitucionales. En este sentido, de la revisión efectuada al Libro de Entrada y Salida de Causas Penales llevado por esta Corte de Apelaciones, se observan las siguientes causas penales:

1.-) C. por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 4835-11 (nomenclatura de esta Alzada), en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM en fecha 29/06/2011, contra la decisión dictada en fecha 20/06/2011, en la que el Tribunal de Control N° 01 le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIA MAHOLY PÉREZ MENDOZA, alegando falta de motivación del fallo impugnado, así como la falsedad de los hechos denunciados por la víctima, solicitando que fuera admitido el recurso de apelación y le fuera decretada su libertad plena.

Así las cosas, esta Corte, en decisión N° 08 de fecha 29/07/2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) C. por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 4951-11 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra del escrito o acta de flagrancia N° 18-F01-1C-079-11 de fecha 15/06/2011, así como del escrito de acusación fiscal de fecha 14/07/2011, los actos y actas en la cual se fundamenta el escrito de flagrancia de fecha 15/06/2011, las actas de fecha 17/06/2011, así como los actos policiales de fecha 16/06/2011, imposición de derechos constitucionales de fecha 16/06/2011 y acta de denuncia de la víctima FRANCIA PÉREZ, señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, por estimarlo responsable de la vulneración de las normas contenidas en los artículos 17, 18, 27, 29, 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones por decisión N° 02, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que a bien le correspondiera por distribución.

3.-) C. por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 5065-12 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20/12/2012, por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, con fundamento en la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control N° 01, con sede en Guanare, respecto a solicitudes por él formuladas, en cuanto a la nulidad del escrito de flagrancia, de la decisión, acta de presentación oral, de las actas y actos instruidos por funcionarios policiales y de la solicitud de sobreseimiento de la causa penal.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el amparo constitucional, por no haberlo subsanado en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.-) Por notoriedad judicial, esta Alzada tuvo conocimiento que la acción de amparo constitucional que fuere declinada en fecha 20 de octubre de 2011, le correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, asignándole el N° 2U-563-11 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), quien en fecha 31 de octubre de 2011 se declaró competente para conocer de la acción de amparo, señalando entre otras cosas, lo siguiente: ‘Dado lo farragoso del presente escrito de acción de amparo constitucional, quien aquí decide entiende que la pretensión del accionante es la nulidad de las actas que fueron levantadas en la investigación penal llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra. Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para requerir ante el Juez de Control o a través de la vía recursiva la nulidad de los actos presuntamente viciados, agotados estos sería procedente acudir ante el órgano jurisdiccional por vía de amparo constitucional. De la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante no se acreditó fehacientemente a este Tribunal que se haya agotado las vías ordinarias previstas en la Ley’.

En razón de lo anterior, el Tribunal de Juicio N° 02, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la ciudadana S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados.

5.-) C. por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal N° 5129-12 (nomenclatura de esta Alzada), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13/04/2012, por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la omisión incurrida por la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, Abogada A.I.G., al no dar respuesta al amparo constitucional remitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de octubre de 2011, al declararse incompetente para conocerlo, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

Con base a lo planteado por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de mayo de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante, como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al ser publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, con sede en Guanare, el respectivo auto motivado en fecha 31 de octubre de 2011.

Del iter procesal arriba referido y visto que tanto en auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, quien conocía de la causa para esa fecha, acordó que las solicitudes de nulidades presentada por el imputado JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, se resolverían en el acto la audiencia preliminar; así como en auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2012 a las 02:20 pm., a los fines de resolver la admisibilidad del acto conclusivo acusatorio como también todas las facultades y cargas ejercidas por el imputado, incluida la solicitud de revisión de medida de coerción personal, es por lo que observa esta Corte, que ha surgido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse evidenciado del expediente, que la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados por el accionante JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, cesó al haber acordado el Tribunal de Control, resolver lo peticionado por el accionante en la celebración de la audiencia preliminar.

Aunado a ello, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, ha ejercido, conforme quedó evidenciado en párrafos anteriores, todos los mecanismos que dispone la Ley para hacer valer sus derechos, recibiendo una respuesta oportuna a cada una de sus pretensiones, sin que se le haya violado su derecho al acceso a la justicia.

(…)

… para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

(…)

En consecuencia, y con estricto apego al criterio jurisprudencial, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHERIDEIM, en contra de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, A.E.R.H., de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal solicitada por el accionante, es oportuno recordarle, que a través de la acción de amparo constitucional no puede solicitarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que constituiría una situación jurídica contraria al objeto de la presente acción, cuya finalidad se circunscribe en la reparación o restitución de esas situaciones jurídicas ocasionadas por violación o amenaza de violación de carácter constitucional

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta S. debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta S. en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, y luego de separar trabajosamente los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, así como también en el recurso de apelación sometido a consideración de esta S., se observa que éste se encuentra dirigido contra la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C., actuando en su propio nombre, en primer lugar, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por dicho abogado contra “… el escrito de flagrancia, de la Acusación penal y del acta de denuncia y de las actas y actos policiales en los cuáles (sic) se apoyan, y del acta y acto Oral de Presentación (sic) de fecha 20 de junio de 2011…”, y en segundo lugar, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo ello en el marco del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano, por el delito de robo propio, en perjuicio de la ciudadana F.P..

La parte actora denunció en su acción de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que éste no dio respuesta a la solicitud de nulidad planteada por el hoy quejoso, contra el “escrito de flagrancia” del Ministerio Público, el acto -y la correspondiente acta- de la audiencia de presentación, la acusación fiscal, así como también contra las actas policiales sobre las cuales se sustenta dicho acto conclusivo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la decisión hoy recurrida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en criterio de aquélla, la lesión constitucional cesó al haber emitido el presunto agraviante, en fecha 28 de noviembre de 2011, un auto mediante el cual acordó resolver la solicitud de nulidad planteada por el presunto agraviado, en la oportunidad de la audiencia preliminar, a celebrarse el 15 de diciembre de 2011. Como fundamento de su decisión, el Tribunal a quo constitucional invocó los criterios asentados por esta Sala Constitucional, en las sentencias 256/2002, del 14 de febrero; y 1.824/2004, del 24 de agosto.

Asimismo, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el ciudadano J.C. alegó que la sentencia emitida por el Tribunal a quo constitucional, adolece de los vicios de contradicción e incongruencia, lo cual necesariamente acarrea la nulidad de dicha decisión judicial.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta S. reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue publicada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Por su parte, el 20 de junio de 2012, el abogado J.C. presentó el recurso de apelación sometido hoy a consideración de esta Sala Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso el dies a quo estuvo representado por el lunes 18 de junio de 2012, ya que en este último se publicó la sentencia hoy recurrida, mientras que el dies ad quem, estuvo configurado por el jueves 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual venció el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación.

En este sentido, se advierte que entre la publicación de la sentencia y la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 19 de junio y miércoles 20 de junio de 2012.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el segundo día siguiente a la publicación de la sentencia recurrida, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta S. en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

El núcleo esencial del asunto aquí analizado, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como primera instancia constitucional, en la cual se declaró inadmisible una solicitud de tutela constitucional, incoada contra las actuaciones de dos (2) órganos del sistema penal, realizadas en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Jadalla Charani

Concretamente, la parte actora señaló como agraviantes a los siguientes órganos:

  1. - A la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  2. - Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento endilgada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En efecto, esta S. debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (en el presente caso, contra la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales -tal como ocurrió en el caso de autos, entre otras denuncias-, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).

Visto lo anterior, esta S. debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto).

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta S., constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que las pretensiones articuladas por la parte actora no tienen un fundamento interno común, ni tampoco que haya una clara relación de causalidad entre alguna de las actuaciones impugnadas en el amparo, de allí que no pueda operar aquí el principio pro actione, a fin de acumular en un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de amparo.

Siendo así, esta S., actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, advierte que la demanda de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo constitucional, pero por motivos distintos a los invocados en la sentencia hoy recurrida, toda vez que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la lesión constitucional. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C., actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JADALLA CHARANI, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 18 de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se CONFIRMA, pero no en los mismos términos del fallo recurrido, sino por inepta acumulación.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. nro. 12-0767

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR