Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0399

En fecha 25 de febrero de 2005, fue recibido el Oficio Nº 45/2005 del 17 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 341.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779, contra el fallo interlocutorio del 20 de julio de 2004 y contra el auto del 10 de agosto de 2004, ambos dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo del 11 de febrero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito del 10 de febrero de 2005, el abogado Jadalla Charani F., identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) el Juzgado de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA JURISDICCIÓN no tomó en cuenta de manera expresa la APELACIÓN oportuna en fecha 03 de agosto del dos mil cuatro (…) pues ha guardado silencio la (sic) respecto (…) la referida negativa de oír la APELACIÓN propuesta, ello constituye una denegación de justicia (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se solicitó la apelación con respecto al ordinal 3ero. de dicho articulado, y en su decisión el Tribunal hace creer que mi apelación se había limitado a dicho ordinal tercero, lo cual no es cierto, sino que se limitó única y exclusivamente la apelación correspondiente a la disposición normativa legal de los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y relacionada con los ordinales 9° y 10° del referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) y no en lo que se relaciona a la deficiencia de poder, contenida en el artículo 346 eiusdem en su ordinal 3° la cual ciertamente no tiene apelación y en dicha apelación no se había hecho mención de dicho ordinal (…)”.

Que “(…) es evidente que en fecha 03-8-2004 se apeló de la decisión de fecha 20 de julio de 2004, fue ratificada dicha apelación en fecha 09-08-2004, y en fecha 18 de agosto de 2004, se volvió a ratificar de nuevo dicha apelación, en virtud de la condena en costas impuestas por el Tribunal (…)”.

Que “(…) de igual manera el Tribunal (…) ha incurrido en la violación de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta los INFORMES (…) introducidos a la causa en fecha 07-06-2004 (…) en los cuales se manifiesta al Tribunal la falsedad del único testigo, sobre el cual han alegado en su escrito libelar los co-demandados, el tener los conocimientos en forma directa del Juicio principal que cursaba en el Tribunal (…) la cual originó el presente proceso (…) de ACCIÓN DE INVALIDACIÓN es insólito y asombroso la actitud de la ciudadana Juez de la causa (…) a pesar de declarar la falsedad absoluta del testigo (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) ello hace dudar de la imparcialidad de la sentenciadora (…) al confirmar los conocimientos de los co-demandados sobre las fechas señaladas por el ciudadano JAD EL KAREIM M. FAKHR EL DEIN CHARANI, A QUIEN POSTERIORMENTE DESECHA, SIENDO EL ÚNICO TESTIGO QUE HABÍA HECHO MENCIÓN DE DICHAS FECHAS, es decir, basadas sobre hechos y alegatos falsos, sobre lo cual el abogado actor había explanado y sostenido los hechos en su libelo, para solicitar la referida INVALIDACIÓN y sobre las fechas del 23 y 24 de enero de 2003, estos elementos falsos e inciertos sobre los cuales fue sustentado dicho juicio, las demás circunstancias fueron desvirtuados (sic) Y CONTRADICHAS por el único testigo en todas las oportunidades procesales, ES DECIR QUE HABÍA NEGADO LO QUE EL ACTOR SUSTENTABA EN EL LIBELO DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) la ciudadana Juez, alega la fecha del poder otorgado al abogado actor, la fecha de introducción de la acción como elementos que interrumpieron la caducidad, dichos elementos en ningún momento fueron esgrimidos por los co-actores lo que vale decir (…) se ha violado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) no hay duda alguna que en la diligencia de fecha 09 de agosto del 2004, fue ratificada la APELACIÓN a la decisión de fecha 20 de julio del 2004, y se le señaló a la ciudadana Juez que dicha apelación está limitada a los ordinales 9° y 10° y en respuesta a ello por auto de fecha 10 de agosto expresa: ‘(…) ACUERDA NO OIR LA APELACIÓN’ Y ORDENA DAR LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS Y por consiguiente GUARDA SILENCIO por cuanto a la solicitud del abogado actor en su diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, en cuanto objeta la temporaneidad de la contestación de la presente acción y al auto emitido por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, mediante el cual fija la contestación dentro del quinto día de despacho siguiente, también GUARDÓ SILENCIO en la violación del principio al derecho de la defensa (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) solicito (…) la restitución de los derechos infringidos o lesionados por la sentencia de fecha 20-07-2004 y todos los demás actos accesorios del Tribunal y por consiguiente la nulidad de la misma (…)”.

Finalmente solicita la nulidad del fallo del 20 de julio de 2004 así “como de todos los demás actos accesorios” dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 11 de febrero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) el recurrente acciona en amparo contra una sentencia dictada en fecha 20/07/2004, la cual acompaña en copia certificada (…) y de ella se evidencia que emana del Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”.

Que “(…) en el presente caso tal como se desprende de autos el escrito de demanda fue presentado en fecha 10/02/2005, por lo que al haber sido suscrita la sentencia atacada en fecha 20/07/2004 (…)”, se encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Que “(…) es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jadalla Charani en fecha 10 de febrero de 2005, por entender que hubo consentimiento expreso, y evidenciarse que la violación denunciada no infringe el orden público ni las buenas costumbres (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión consultada fue dictada en materia de amparo constitucional en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, el Tribunal a quo indicó que por cuanto el presunto agraviado señaló como hecho lesivo una sentencia interlocutoria del 20 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido interpuesto el amparo constitucional el 10 de febrero de 2005, resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por su parte, de los alegatos expuestos por el quejoso, se evidencia que efectivamente las infracciones constitucionales denunciadas se reputan no sólo al fallo interlocutorio del 20 de julio de 2004, -que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el accionante-, sino al auto del 10 de agosto de 2004 -mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida contra la referida sentencia-, ambos dictados por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual -a su entender- causó un estado de indefensión y desigualdad, en el juicio que por motivo de invalidación de sentencia en el marco de la causa de impugnación de paternidad sigue el accionante contra los ciudadanos Joudah Charran Fakir El Dein de Fak Kreeddine y Hasib Fakkreeddine Alcharani.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido verificar que, efectivamente, el 10 de febrero de 2005, el abogado Jadalla Charani F. presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra las antes referidas decisiones dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

. (Negrillas de esta Sala).

De manera que, el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de ocurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr. En tal sentido, se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 6 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:

(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

.

En el marco de tales ideas, debe precisarse que ciertamente cuando se verifica que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se materializaron las pretendidas violaciones constitucionales hasta el momento de interponer la acción de amparo, se debe concluir que ha habido un consentimiento expreso de la situación jurídica presuntamente infringida y una pérdida de la urgencia.

En el presente caso, el lapso de caducidad debe computarse respecto a la sentencia interlocutoria a partir del 20 de julio de 2004, fecha en la cual fue dictada y publicada por el Juzgado presuntamente agraviante; en tal sentido, ejercido el amparo constitucional el 10 de febrero de 2005, se verifica la caducidad aludida por el a quo al respecto, y así se decide.

Por otro lado, con respecto al auto del 10 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado presuntamente agraviante negó oír la apelación interpuesta por el quejoso contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2004, debe advertir esta Sala que respecto a esta denuncia no se verifica la caducidad antes aludida, lo cual no fue analizado por el a quo, por cuanto no transcurrió el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

No obstante, resulta menester advertir que el auto del 10 de agosto de 2004, mediante el cual se negó la apelación de la decisión contentiva de las cuestiones previas, fue dictado en el marco de una demanda por invalidación de sentencia en el juicio que por impugnación de paternidad sigue el accionante contra los ciudadanos Joudah Charran Fakir El Dein de Fak Kreeddine y Hasib Fakkreeddine Alcharani.

En tal sentido, conviene destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.

Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si ésta repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: F.S.T.B. c/ E.V. y otros) señaló lo siguiente:

‘...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

...omissis…

(…) cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro’ (…)

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que la demanda de invalidación constituye un juicio autónomo que debe ser sustanciado por el trámite del juicio ordinario, bajo las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero sin incidencias y en única instancia. En tal sentido, solamente tendrá recurso de casación per saltum aquellas decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio de invalidación.

Al respecto, en el caso bajo examen se verifica que la Juzgadora presuntamente agraviante declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el quejoso y ordenó la continuación del juicio de invalidación, razón que motivó al accionante a interponer el correspondiente recurso de apelación, el cual fue negado por auto del mismo Tribunal el 10 de agosto de 2004.

En efecto, se observa que el auto presuntamente lesivo negó oír la apelación interpuesta por el accionante pero no puso fin al juicio, por cuanto la demanda de invalidación de sentencia debe ventilarse en única instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia del 15 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

(…) Respecto a la pretensión de amparo contra los autos del 31 de julio y 19 de septiembre de 2000, esta Sala debe reiterar su criterio, sobre improcedencia de las demandas de amparo contra autos de mero trámite, que contiene el texto que se transcribe a continuación:

Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

…omissis…

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide. (s. S.C. nº 2458 del 28.11.019 (…)

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que no procede la acción de amparo constitucional contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de apelación, salvo que se verifiquen violaciones flagrantes a los derechos constitucionales de las partes.

En tal sentido, visto que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el quejoso en el marco de un juicio de invalidación de sentencia, considera esta Sala, que la decisión del Juzgado presuntamente agraviante estuvo ajustada a derecho, por cuanto se trata de fallos interlocutorios que no ponen fin al procedimiento y que no son susceptibles de apelación, aunado a que no se verifica la vulneración de los derechos constitucionales de las partes, máxime cuando el legislador por razones de celeridad procesal así lo dispone.

Finalmente, esta Sala revoca la sentencia del a quo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad del amparo respecto a la decisión del 20 de julio de 2004 e improcedente in limine litis, respecto al auto del 10 de agosto de 2004. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo del 11 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JADALLA CHARANI F., actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 341.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.779 y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el amparo respecto a la decisión del 20 de julio de 2004 e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, respecto al auto del 10 de agosto de 2004.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 05-0399

LEML/ c

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