Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2016. Años: 205º y 156°

En el procedimiento que por privación de la patria potestad sigue la ciudadana J.O.D.G., titular de la cédula de identidad n° V-12.453.138, representada por los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; contra el ciudadano A.Á.V., titular de la cédula de identidad n° V-11.310.393, representado por las abogadas N.I.C., Y.I.C. y Z.I.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.749, 71.664 y 76.132, en su orden; el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 3 de julio del 2015, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, del 13 de abril de 2015, que declaró con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 10 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado E.G.R..

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo estudio, delata la parte actora que la sentencia cuestionada, transgrede el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que cuando se planteó el “contra-recurso” ante la alzada para que se desestimaran los medios de prueba promovidos por la demandada en la audiencia de apelación (fotografías y documental correspondiente al acta de bautismo), la recurrida no emitió pronunciamiento sobre la oposición a dichas pruebas, lo cual fue tan determinante que sobre la base de estas “giró el pronunciamiento judicial del fallo impugnado”.

De igual forma, la parte accionante denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas al señalar que de los testigos promovidos por la demandante no se extraen elementos que demuestren el incumplimiento por parte del accionado de los deberes inherentes a la patria potestad; y luego “sin valoración y especificación alguna” indica que de las testimoniales promovidas por el demandado se evidencia que si hubo contacto entre padre e hijo.

Sostiene la actora recurrente, que la sentencia de alzada transgrede “una máxima de experiencia” al señalar que el demandado “quizás por su carencia económica” no haya podido trasladarse a la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, para conocer la condición de su hijo durante el tiempo en el que éste permaneció en dicho país, y no observó que de la documental relativa al movimiento migratorio, quedó probado que el accionado en el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 2012 y el 19 de febrero de 2014, viajó en cinco (5) oportunidades al continente europeo.

En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-E y 489-F, aplicables por remisión del artículo 490 ya mencionado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la ciudadana J.O.d.G. contra la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-0001024

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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