Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 10-2871

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JAHN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el Nro. 75, Tomo 2-A. APODERADOS JUDICIALES: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.D.J.B.T. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 112.073, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, siendo que mediante distribución de fecha 16 de septiembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se recibió en fecha 17 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho para intervenir en la presente causa, a fin que comparezcan por ante este Juzgado dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de consignación en autos de dicho cartel.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, la abogada E.C.Z.d.D., identificada previamente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en esa misma fecha.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado previa solicitud de la parte recurrente, ordenó prorrogar por diez (10) días de despacho siguientes, el lapso de evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que en fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana Lailén Y. Batista R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, dictó la Certificación contenida en el oficio Nro. 027-09, mediante la cual certificó que el accidente ocurrido al ciudadano Joander J.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 16.178.016, fue un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

Indica que en fecha 17 de agosto de 2009, la funcionaria F.P.P., en su carácter de Directora de la Diresat del Distrito Capital y Vargas, realizó el oficio Nro. DCV/1006/09, mediante el cual notificó a su representada de la Certificación en referencia, y en fecha 21 del mismo mes y año, realizó el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, hoy recurrido.

Manifiesta que en fecha 26 de octubre de 2009, su representada interpuso recurso de reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se haya decidido el mismo.

Expone que en fecha 07 de diciembre de 2009, interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia de INPSASEL, contra el silencio administrativo de la DIRESAT, siendo que, una vez vencidos los 90 días continuos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se encontraba vigente para ese entonces, no se obtuvo decisión alguna al respecto.

Expone que el acto administrativo impugnado, fue ratificado por el silencio administrativo tanto de la Presidencia de INPSASEL como de la DIRESAT, al no pronunciarse sobre el recurso jerárquico y el recurso de reconsideración interpuestos, siendo que el mismo determinó el monto mínimo que corresponde en el presente caso por indemnización para celebrar una transacción laboral, estimado en Trescientos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 300.960,96), el cual no es correcto, toda vez que erróneamente el Informe se fundamentó en su salario integral de trabajador en referencia que no es el correcto, así como aplicó una cantidad mayor al término medio establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega el vicio de incompetencia señalando al respecto que, la competencia para determinar el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción es del INPSASEL, tal y como lo establece el ordinal 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el presente caso, la ciudadana F.P.P. dictó un acto dentro de las competencias del INPSASEL, para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa al respecto del Presidente del INPSASEL, la cual no existió.

Considera que la Directora del DIRESAT ni la DIRESAT en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, tomando en cuenta que la DIRESAT no existe legalmente, por lo que, ante la evidente falta de competencia o delegación de competencia alguna de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo, lo vicia de nulidad.

Aduce el vicio de ausencia de procedimiento, señalando al respecto que, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el Reglamento Parcial de dicha Ley, no existe un procedimiento especial de determinación del cálculo de indemnización correspondiente, sino que simplemente el artículo 9 del Reglamento establece la potestad de INPSASEL de establecer el monto mínimo correspondiente por indemnización a los efectos de suscribir una transacción. De modo que., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 47.

Expone que en vista de la ausencia de procedimiento administrativo en este caso, en modo alguno se le permitió a su representada expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas que refuten el cálculo de indemnización correspondiente.

Manifiesta que tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4; y por la otra, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo que igualmente conlleva a un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 ejusdem.

Asimismo, observa que del acto impugnado se evidencia que en forma alguna se abrió un procedimiento que le permitiera a su representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la funcionaria que dictó el acto, y que dice actuar en nombre de INPSASEL, en forma unilateral determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente por el accidente sufrido por el ciudadano Joander J.R.G..

Considera que debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se le garantizara el derecho a la defensa a su representada, y que de los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, el INPSASEL determinara cuál es el monto mínimo por indemnización correspondiente al accidente de trabajo que sufrió el ciudadano en referencia.

Aduce que el acto impugnado está viciado en la causa o motivo (falso supuesto de hecho) indicando al respecto que, del mismo se desprende que determina el monto mínimo por indemnización a los fines de suscribir una transacción laboral ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, sin embargo dicho monto señalado en el Informe impugnado es incorrecto.

Indica que el acto impugnado no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por el INPSASEL para emitir el cálculo de indemnización que se señala en el informe recurrido, ni tampoco se desprende cómo y de donde obtuvo el Instituto el monto relativo al salario integral que supuestamente devengaba el trabajador Joander J.R.G., lo cual es información fundamental para realizar el cálculo por indemnización, sino que únicamente indica que “la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por los familiares del trabajador, siendo que, en momento alguno se le solicitó a su representada dicha información.

Sostiene que el INPSASEL erró al tomar como salario integral del trabajador una cantidad que por demás es incorrecta e incierta, ya que la misma no se relaciona con el verdadero salario integral que percibía el trabajador. A su vez, expone que el INPSASEL indica como salario integral la cantidad de Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 109,92), siendo que, al carecer de información que le permita concluir que el salario integral del trabajador es dicha cantidad, mal puede establecerlo como cierto y tampoco puede realizar cálculo alguno de indemnización sobre una información que no tiene fundamento alguno.

Considera que lo correcto es que se explanaran los fundamentos legales y se señalaran los hechos que le conllevaron a obtener el monto mínimo por indemnización, con fundamento en la información que hubiese podido suministrar su representada, a los fines de constatar que el salario integral correcto del trabajador era de Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 100,56), el cual se obtiene conforme a la información contenida en la Convención Colectiva del Trabajo negociada por su representada y sus trabajadores, que rige la industria de la construcción, así como de conformidad con el último salario devengado por el trabajador antes de que ocurriera el accidente, tal y como se desprende del recibo de pago del 20 de agosto de 2008 consignado en autos.

Asimismo, indica que dicho salario se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa el 26 de agosto de 2008, anexado igualmente a los autos. Por tanto, señala que al realizar el cálculo con el salario integral correcto, da como resultado una indemnización equivalente a la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 275.333,28) y no la cantidad erróneamente expresada en el Informe impugnado.

Expresa que el INPSASEL está obligado a corroborar toda la información sobre la relación laboral con su representada, así como tiene la potestad de exigir la presentación de la documentación necesaria a los fines de realizar dicho cálculo, más no puede en momento alguno presumir o fundamentarse en una información presentada por terceros ajenos a esa relación laboral.

Expone que el acto administrativo impugnado señaló como base legal para determinar el monto mínimo por indemnización, el contenido del numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que conforme a ello, lo procedente era que debía realizarse dicho cálculo con el salario integral correcto, y aplicar la cantidad mínima a la que hace referencia la mencionada norma; es decir, aplicar el salario correspondiente a cinco (05) años contados por días continuos, ello debido a que no existen circunstancias agravantes o responsabilidad alguna de su representada, que fundamente la indemnización por un salario superior al correspondiente a cinco (05) años.

Considera que la referida indemnización debió calcularse de la siguiente manera:

- Numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: cinco (5) años equivalentes a Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días continuos;

- Salario integral: cien bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 100,56).

- Salario integral x Nro. de días continuos = Monto mínimo por indemnización, es decir, Bs. 100,56 x 1.825 días continuos = Bs. 183.522,00.

Manifiesta que en el supuesto negado que se considere que no es procedente la aplicación de la cantidad mínima de cinco (05) años a la que hace referencia el citado numeral 1 del artículo 130 ejusdem, el INPSASEL tenía que realizar dicho cálculo aplicando el término medio que resulta entre cinco (05) y ocho (08) años, es decir, seis (06) años y cinco (05) meses, lo cual en términos de días continuos, es equivalente a dos mil trescientos cuarenta (2.340), siendo el caso que, al verificar el número de días continuos determinado por el INPSASEL en el Informe impugnado, se evidencia que aplicó un término medio errado, al determinar como número de días continuos la cantidad de dos mil setecientos treinta y ocho (2.738), lo cual es incorrecto por cuanto no se adapta a lo señalado por la norma en cuestión.

Indica que en tal caso, el monto mínimo por indemnización considerando la media es de seis (06) años y cinco (05) meses, y de acuerdo con lo dispuesto en la norma aludida previamente, debió calcularse de la siguiente manera:

- Numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: seis (6) años y cinco (5) meses equivalentes a dos mil trescientos cuarenta (2.340) días continuos;

- Salario integral: cien bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 100,56).

- Salario integral x Nro. de días continuos = Monto mínimo por indemnización, es decir, Bs. 100,56 x 2.340 días continuos = Bs. 235.310,40.

En ese sentido, manifiesta que la cantidad de trescientos mil novecientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 300.960,96), determinada por el INPSASEL es incorrecta, y en consecuencia solicita que el acto administrativo sea anulado por cuanto existe una diferencia considerable respecto a la cantidad correcta que corresponde por indemnización.

Por otro lado alega, que al desprenderse claramente que la Administración tomó elementos erróneos para calcular la indemnización correspondiente al accidente sufrido por el trabajador en referencia, sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos que le llevaron a confirmar la veracidad de esos hechos, no sólo erró en la determinación de los hechos que motivan el mismo, sino que no realizó lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a un falso supuesto de hecho.

Solicita que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo del 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del INPSASEL.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar, y solicitando asimismo la declaratoria Con Lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra los actos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

En cuanto al fondo de la discusión este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo, sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, toda vez que indica que la competencia para determinar el monto mínimo de la indemnización correspondiente a los efectos de celebrar una transacción es del INPSASEL, tal y como lo establece el ordinal 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el presente caso, la ciudadana F.P.P. dictó un acto dentro de las competencias del INPSASEL, para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente del INPSASEL, la cual no existió. Por consiguiente, considera que la Directora del DIRESAT ni la DIRESAT en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, tomando en cuenta que la DIRESAT no existe legalmente, por lo que, ante la evidente falta de competencia o delegación de competencia alguna de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo, lo vicia de nulidad.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de: Ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

En el caso de autos, la DIRESAT emite un cálculo mediante el cual determina el monto mínimo de la indemnización requerida por el ciudadano R.R., portador de la cédula de identidad Nro. 6.170.150, quien es padre del trabajador fallecido Joander J.R.G., identificado previamente, señalando al respecto lo siguiente:

…SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por los familiares del trabajador.

Salario Integral Diario = Bs. 109,92

CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:

Muerte del trabajador, como lo establece la Certificación de fecha quince (15) de abril de 2009, realizada por la Dra. Lailén Batista, Médico especialista en S.O., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

Indemnización = Salario Integral Diario x Nº de días continuos.

Bs. 109,92 x 2.738 días = Bs. = 300.960,96

MONTO MÍNIMO FIJADO:

Bs. 300.960,96

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

En virtud de lo anterior, se observa que en el acto cuestionado, la Directora de la Diresat Capital y Vargas, emite el cálculo a través del cual determina el monto mínimo de la indemnización solicitado por el padre del trabajador fallecido, siendo el caso que, al verificar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Título VIII denominado “De las Responsabilidades y Sanciones”, en cuyo Capítulo IV Artículo 129, se regula lo relativo a las “Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora”, señalando al efecto lo siguiente:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Así, el artículo anteriormente transcrito se refiere a la responsabilidad, y la autonomía de la responsabilidad, cuyo principio general se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

De modo que, comienza el citado artículo a referir al derecho que tiene el trabajador de obtener una prestación a cargo de la seguridad Social, a través del Fondo Prestacional de Seguridad y Salud, en los casos especificados en la LOPCYMAT. De igual manera y con independencia de dicha prestación, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, puede el trabajador exigir al patrono la indemnización ante dicho daño; y establece igualmente la obligación del patrono de cancelarlo, independientemente de la retribución por daño material o moral que puede ser exigida de conformidad con las previsiones del Código Civil.

Quiere ello decir que eventualmente, la enfermedad ocupacional o el accidente del trabajo puede implicar el pago de la prestación a cargo del Fondo, la exigencia de restitución del daño material y moral y adicionalmente el pago de una indemnización especifica e independiente cuyo monto regula el artículo 130 de la misma Ley.

Es decir, la Ley prevé un hecho generador de responsabilidad, los supuestos en que puede generarse y la forma de cálculo de dicha indemnización. Indudablemente, ante el surgimiento de una obligación nace el derecho por parte del beneficiario a exigirla, lo cual puede derivar de una exigencia directa o ante un órgano competente capaz de reconocer su existencia y generar la orden y forma para su cumplimiento, aún de manera compulsiva ante la contumacia del obligado. Es precisamente esta competencia la que se atribuyó la Diresat Capital y Vargas y que de acuerdo a las previsiones del artículo 129 de la Ley, corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Dicho de otra manera, la Ley regula la denominada “responsabilidad laboral” a que alude la Constitución, señalando los supuestos generadores de la misma. Al mismo tiempo, indica la existencia de una acción para hacer valer lo previsto en el referido artículo 129 y lo más importante al caso en estudio, señala la competencia para conocer de la acción que deriva de dicha responsabilidad.

Indudablemente, dicha indemnización genera una obligación por parte de un patrono, que en todo caso, de no cumplirse ante la exigencia del acreedor o beneficiario, establece quien ha de conocer bien para el reconocimiento de la existencia de la obligación, su determinación, cálculo e incluso, compeler a su cumplimiento. Siendo ello así, que la competencia de la acción se encuentra atribuida a un órgano jurisdiccional, mal podría serle atribuida a algún otro órgano.

Sin embargo, pese a lo anterior este Tribunal observa, que tratándose el presente caso de una transacción laboral, ésta es posible conforme a las previsiones del reglamento respectivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo impone, entre los que se encuentra que el monto a pagar, sea como mínimo, el fijado por el INSAPSEL, en un informe pericial realizado al respecto. Dicho artículo encontraría consonancia con el precepto constitucional de atender a los medios alternos de solución de conflictos; no obstante, de los autos se desprende que tal informe pericial fue solicitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a petición del padre del trabajador fallecido, sin que conste que exista intención de transacción, lo cual requiere de la participación de dos partes, lo cual se compadece con las normas generales sobre la responsabilidad laboral.

Así, se tiene que los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional o accidente de trabajo, siendo éste el límite de su actuación. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto y aceptando que el Instituto puede emitir el informe técnico fijando el monto de la indemnización correspondiente, no escapa que dicha competencia, al no estar atribuida a ningún otro órgano, es por lo cual se entiende que se encuentra signada al máximo jerarca del ente, razón por la cual, al no evidenciarse que exista delegación ni al ser referida en el propio acto, ha de entenderse que la actuación de la DIRESAT carece de acto atributivo de competencia, siendo que la competencia corresponde al Presidente del Instituto, razón por la cual se verifica el vicio de incompetencia. Así se decide.

Ahora bien, pese a lo señalado previamente este Juzgado considera necesario analizar los demás vicios invocados por la parte recurrente, siendo que, alegó asimismo el vicio de ausencia de procedimiento señalando al respecto que, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como en el Reglamento Parcial de dicha Ley, no existe un procedimiento especial de determinación del cálculo de indemnización correspondiente, sino que simplemente el artículo 9 del Reglamento establece la potestad de INPSASEL de establecer el monto mínimo correspondiente por indemnización a los efectos de suscribir una transacción. De modo que, indica que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 47. A su vez, expone que en modo alguno se le permitió a su representada expresar o plantear sus defensas de alguna manera, y menos aún presentar pruebas que refuten el cálculo de indemnización correspondiente.

Asimismo, manifiesta que tal situación implica, por una parte, una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4; y por la otra, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo que igualmente conlleva a un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 ejusdem. Al respecto este Juzgado observa:

Que si bien es cierto que la Ley especial que rige la materia, no establece un procedimiento destinado a la determinación o cálculo de la indemnización a la cual tiene derecho todo trabajador cuando ha sufrido algún daño como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad ocupacional, no es menos cierto que en el caso de autos se evidencia que el acto que hoy se impugna, fue dictado sin mayor fundamento o motivación, salvo la mención al artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por parte de la Dra. F.P., actuando en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de S.C. y Vargas, y sin que se evidencie de las actas cursantes en autos que mediara un procedimiento administrativo previo en el cual se llamara a todas las personas e incluso a la empresa, para finalmente imponer la obligación de indemnización a la cual alude la norma referida previamente, lo cual implica que la misma es la consecuencia de una infracción y en tal sentido opera como sanción, lo cual abunda en consideraciones para concluir que se constituyó indebidamente en un acto definitivo. Así, toda vez que se logra verificar que no se le garantizó a la hoy recurrente el cumplimiento de sus derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado debe concluir necesariamente, que independientemente de la ausencia de procedimiento en la ley especial que rige la materia, debe proporcionársele al administrado (bien sea como accionante o como accionado), su participación en todo momento cuando de imposición de cargas se trata, a fin de que éste pueda ejercer las defensas que a bien tenga. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente alegó vicio en la causa o motivo (falso supuesto de hecho), por cuanto –a su decir-, no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por el INPSASEL para emitir el cálculo de indemnización que se señala en el informe recurrido, ni tampoco se desprende cómo y de donde obtuvo el Instituto el monto relativo al salario integral que supuestamente devengaba el trabajador Joander J.R.G., lo cual es información fundamental para realizar el cálculo por indemnización, sino que únicamente indica que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por los familiares del trabajador, siendo que, en momento alguno se le solicitó a su representada dicha información.

Asimismo, manifiesta que el INPSASEL erró al tomar como salario integral del trabajador una cantidad que por demás es incorrecta e incierta, ya que la misma no se relaciona con el verdadero salario integral que percibía el trabajador. A su vez, expone que el INPSASEL indica como salario integral la cantidad de Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 109,92), siendo que, al carecer de información que le permita concluir que el salario integral del trabajador es dicha cantidad, mal puede establecerlo como cierto y tampoco puede realizar cálculo alguno de indemnización sobre una información que no tiene fundamento alguno.

Considera que lo correcto es que se explanaran los fundamentos legales y se señalaran los hechos que le conllevaron a obtener el monto mínimo por indemnización, con fundamento en la información que hubiese podido suministrar su representada, a los fines de constatar que el salario integral correcto del trabajador era de Cien Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 100,56), el cual se obtiene conforme a la información contenida en la Convención Colectiva del Trabajo negociada por su representada y sus trabajadores, que rige la industria de la construcción, así como de conformidad con el último salario devengado por el trabajador antes de que ocurriera el accidente, tal y como se desprende del recibo de pago del 20 de agosto de 2008 consignado en autos. Asimismo, indica que dicho salario se evidencia de la hoja de cálculo de liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa el 26 de agosto de 2008, anexado igualmente a los autos. A tal efecto este Juzgado observa:

Que el vicio de falso supuesto alegado, supone que los hechos o el derecho, no fueron apreciados correctamente por ser inexactos, erróneos o falsos, aún cuando debe tomarse en cuenta que dicha apreciación supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto. Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar las actas cursantes en autos y a tal efecto se tiene:

Que de los folios 109 al 111 del presente expediente, corre inserta copia simple consignada como anexo junto al escrito libelar, contentiva del acto que hoy se impugna, siendo que del mismo se desprende lo siguiente: “…SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por los familiares del trabajador. Salario Integral Diario = Bs. 109,92” (Subrayado de este Juzgado)

Que tal y como lo manifestó la parte recurrente, se evidencia de autos recibo de pago correspondiente al referido trabajador, de fecha 20 de agosto de 2008 (Folio 140 del presente expediente), más sin embargo, del mismo no se evidencia que el salario integral que aduce como el correcto, coincida con el monto verificado de dicha documental.

Ahora, si bien se desprende del propio contenido del acto impugnado que a los fines del cálculo de la indemnización se tomó como información cierta, la suministrada por los familiares del trabajador fallecido, sin hacer mención a soporte alguno que demuestre tal argumento, no es menos cierto que tal y como se analizó previamente, la hoy recurrente no tuvo la oportunidad de participar en sede administrativa, ni mucho menos de demostrar ni de aportar elementos de prueba que suministraran la información al respecto y que pudo servir de soporte a la Administración al momento de dictar el acto que hoy se impugna. Por consiguiente, toda vez que se logra verificar que el cálculo del monto de la indemnización fijado en el acto que hoy se recurre, deviene de una información de la cual no se logra cotejar su veracidad, es por lo que este Juzgado debe señalar que mal pudo la Administración tomar unilateralmente dicha información como base, para determinar el monto de la indemnización solicitado (aún cuando la misma sea cierta o no), por cuanto no hubo soporte ni consentimiento de la certeza de dicha información por parte de la empresa accionada en sede administrativa. Así se decide.

En relación a los razonamientos expuestos previamente, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.R.M. y Y.D.J.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JAHN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el Nro. 75, tomo 2-A, contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesto por los abogados A.R.M. y Y.D.J.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 99.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JAHN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1964, bajo el Nro. 75, tomo 2-A, contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En consecuencia se declara la nulidad del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 10-2871.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR