Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

JAIME DE ABREU DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.340.995, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.J. PEREIRA LOPEZ, N.S.B. y ROSALBO BORTONE BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.057, 62.226, y 30.850, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

CARABOBO CARS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de junio de 1994, bajo el N° 50, Tomo 18-A, en la persona de su Presidente, ciudadano P.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la céudla de identidad número V-2.848.421, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.H.U. y M.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.548 y 36.039, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 9.533

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JAIME DE ABREU DE JESUS, contra la sociedad mercantil CARABOBO CARS, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el 06 de diciembre del 2006, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en los ordinales 6 y 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4 del artículo 340, y el artículo 78, ejusdem, opuesta por la demandada, de cuya decisión apeló el 13 de diciembre de 2006, el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 18 de diciembre de 2006, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de febrero del 2007, bajo el número 9533, , y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. En el escrito libelar, se lee:

    ….En fecha 06 de abril del año 2005, adquirí un vehículo, con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: VWL GRAND CHEROKEE Limited 4x4, AÑO: Modelo 2005, COLOR: ARENA METALIZADA, SERIAL CORRECERIA: 8Y4GW58N15150345, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, TIPOS SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, al ente mercantil CARABOBO CARS, C.A.,…., por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESICIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 74.782.608,70), tal como se evidencia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, que acompaño marcada “A”, procediendo al pago de la cuota inicial por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), tal como consta en recibos N° 05149 y 02649, los cuales anexo marcado “B” y “C” anexo Certificado de Registro de Vehículo N° 23617929 expedido por el Instituto Nacional de T.T., el cual ratifica las características del vehículo especificadas, igualmente acompaño marcada “D” CERTIFICADO DE GARANTIA N° 74651, expedido por DAIMLER CHEYSLER (sic) DE VENEZUELA L.L.C., donde establece la cobertura de garantía en el numeral 1.- “El concesionario autorizado vendedor garantiza cada vehículo vendido y que este sujeto a términos y condiciones de este certificado de garantía contra defecto material y mano de obra, en condiciones normales de uso, limitándose su obligación , bajo la garantía a sustituir en el taller toda pieza de los mismos sin cargo alguno para el comprador”.

    El vehículo antes descrito transitaba el día 25 de octubre del 2005, por la Autopista Regional del Centro, a la altura de Maracay, estado Aragua, en dicho sector se observaba agua en la vía en virtud de que se producía una fuerte lluvia, apagándose dicho vehículo repentinamente, siendo trasladado en grúa a la ciudad de Puerto Cabello, …., de allí, una grúa traslado el vehículo al concesionario CARABOBO CARS, C.A., donde a través de gerente P.M., se nos notificó que el motor se había dañado y que debía ser cambiado, siendo llamado posteriormente por vía telefónica para notificarme que no había que cambiar el motor, porque existían razones distintas a las primera enunciadas,. Quedando el vehículo antes descrito en las instalaciones de los Talleres del Concesionario hasta la fecha de hoy aún se encuentra en los talleres del concesionario Sin embargo quiero manifestar algunas consideraciones para ilustrar al ciudadano Juez. PRIMERO: Para el momento del hecho el vehículo contaba en el Kilometraje con TRECE MIL CIENTO ONCE KILOMETROS (13.111KM) recorridos, en SEIS (6) MESES con SEIS (6) DIAS de USO, lo que de acuerdo al CERTIFICADO DE GARANTIA la ubica dentro de los lapsos establecidos para el vencimiento de la misma, que son TREINTA Y OCHO MIL KILOMETROS (38.000KM) o DIECIOCHO (18) MESES, lo que ocurra primero. SEGUNDO: Desde el momento que adquirí el vehículo, cumplí exactamente las normas señaladas en la guía de mantenimiento, llevando a cabo las inspecciones rigor, establecidas en la garantía por DAIMLER CHRYLER DE VENEZUELA L.L.C., en los propios talleres del concesionario vendedor "CARABOBO CARS C.A.", tal como se evidencia en anexo que acompaño marcado “E”. TERCERO: No existen evidencias de haberse visto involucrado el vehículo en accidente alguno.

    Ante tal conjunto de hechos, acudí ante la oficina Local OMDECU, el día 27 de Octubre del año 2.005, con el objeto de interponer denuncia en contra del Concesionario-Vendedor CARABOBO CARS C.A., a los fines de que esta oficina determinara la responsabilidad y ordenara subsanar los vicios que sufría el vehículo, por ellos vendidos. Iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente, no siendo posible el arreglo amistoso entre las partes, a pesar de ser cliente permanente CARABOBO CARS C.A.. Concluido el procedimiento, Sindico Procuradora Municipal de Puerto Cabello, en su condición de Jefe de la Oficina OMDECU, señaló: “Encontrándose le denunciado cumpliendo con las obligaciones señaladas dentro de las condiciones contempladas en la garantía habiéndose verificado daños al motor el cual no se produjo por choque o golpe externo conforme a informe consignado por el demandado y no habiendo demostrado que el daño se produjo como lo señala en su informe el concesionario, por “mal uso o/y negligencia por haberle entrado agua el motor a través del sistema de admisión, causando deformaciones en el mismo, lo cual no necesariamente se debió por mal uso o negligencia ya que en primer lugar se trata de vehículos con características tan especiales que los concesionarios proveedores para venderlos los promocionan saliendo de causes de ríos, lagos, escarpando montañas, incluso saltando”. Termina señalando la encargada de la citada oficina, sus fundamentos, que el motor trajo desde el momento de su ensamblaje vicios ocultos, los cuales permitieron la entrada de agua con los daños causados….

    II COBERTURA DE LA GARANTIA

    1.- El Concesionario autorizado vendedor garantiza cada vehículo nuevo vendido y que este sujetos a los términos y condiciones de este certificado de garantía contra todo defecto de material y mano de obra, en condiciones normales de uso, limitándose su obligación, bajo la garantía, a sustituir en el taller toda pieza o piezas de los mismos sin cargo alguno para el comprador por este servicio de Garantía. DAIMLERCHRYLER DE VENEZUELA L.L.C., garantiza la disponibilidad de repuestos por un lapso de 10 años para los vehículos comercializados por la misma.

    Además de la garantía legal inicial de tres (3) meses, el concesionario Vendedor otorga una garantía adicional y convencional de 15 meses. La garantía adicional y convencional concedida no excederá en ningún caso de 38.000 KMS, si esto ocurre con anterioridad al vencimiento del plazo -adicional de 15 meses. El plazo de 18 meses de vigencia de la garantía comienza a partir de la fecha de adquisición del vehículo, por parte del primer comprador.

    La garantía se otorgará al vehículo, no a la persona (comprador). Esto significa que la garantía conservará su validez durante el periodo de Garantía, no obstante que el comprador original haya vendido la unidad y siempre y cuando haya recibido todos los servicios de mantenimiento.

    2.- Esta garantía es aplicable a los vehículos de pasajeros camionetas de hasta 4.000 Kg. de peso.

    3.- Cuando el vehículo requiera de una reparación en garantía el tiempo que permanezca en el taller por este motivo, no se computará para los efectos de vencimiento del lapso de garantía. El concesionario autorizado hará sus mejores esfuerzos para reparar el vehículo en garantía en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del reclamo hecho por el propietario.

    4.- Esta garantía solo se aplica a los vehículos que han recibido un mantenimiento periódico, tal como se indica en el manual del propietario, mantenimiento que será comprobado a través del Registro de Mantenimiento, oportunamente sellado por el Taller de Servicio del Concesionario Autorizado por DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en el momento de efectuar el mantenimiento en el lapso estipulado.

    LA GARANTIA QUE SE CONCEDE CONFORME A ESTE DOCUMENTO SE APLICA SOLAMENTE SI:

    °El vehículo en cuestión es el descrito en el certificado de garantía.

    °El certificado de garantía haya sido expedido por un concesionario autorizado de DAIMLERCHRYLER (sic) DE VENEZUELA L.L.C. y no haya sufrido alteración alguna por el propietario.

    °El VEHÍCULO HAYA RECIBIDO CUIDADOS DE CONSERVACIÓN CONFORME A LO DESCRITO EN LA GUÍA DE MANTENIMIENTO….

    …Estimo el valor de la presente acción en (Bs. 128.782.608,70) CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, más los daños y perjuicios causados, los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal procesal, a los fines de establecer la competencia del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente demando con en efecto lo hago al ente mercantil “CARABOBO CARS, C.A.,… a los fines de convengan en los hechos contenidos en el libelo de la demandas y su petitorio o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos:

    PETITORIO

    PRIMERO: Que de cumplimiento al contrato de venta de vehículo con reserva de dominio N° 008526.

    SEGUNDO: Que de cumplimiento al CERTIFICADO DE GARANTÍA N° 74651 a los efectos de subsanar los desperfectos que determine este Tribunal previo asesoramiento de expertos.

    TERCERO: Que me cancele la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCJO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (28.780.608,70) que constituye el valor del vehículo más los gatos ocasionados por el alquiler de un vehículo desde el momento que ingresó a Carabobo Cars C.A. la camioneta de mi propiedad hasta la presente fecha.

    CUARTO: Solicito que la demandad me absuelva posiciones juradas…

  2. Escrito de cuestiones previas presentado el 19 de octubre de 2006, por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se lee:

    ...PRIMERO: En primer término ciudadano Juez y conforme está previsto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se promueve la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem….

    En armonía con lo dispuesto ciudadano Juez, la doctrina patria y la jurisprudencia pacífica de Venezuela ha establecido que el libelo de la demanda debe bastarse solo; es decir que el cuerpo del libelo de la demanda debe contener todos los datos y explicaciones necesarias para que el demandado pueda ejercer el derecho constitucional de la defensa con base a tos alegatos esgrimidos en la acción deducida en juicio, por ello el libelo no puede apoyarse en documento externo, adicional o diferente del libelo mismo, sino que debe contener todos los elementos narrativos de los hechos en los cuales se fundamenta la acción y del derecho cuya declaratoria de certeza se solicita al órgano jurisdiccional.

    El caso ciudadano Juez, que el libelo de la demanda que contiene la acción ejercida contra mi representada CARABOBO CARS C.A., sufre, padece y contiene una serie de defectos de forma que imposibilitan el correcto ejercicio y uso del derecho a la defensa, contiene tal cantidad de incongruencias, vacíos de concepto y galimatías que prácticamente hace imposible comprender el objeto mismo de la acción y obviamente hacen procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta por defecto de forma sobre cualquiera de las causas que se alegan en este escrito aún de mancara independiente. 1-1) El articulo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que todo propietario de un vehículo tiene la obligación de inscribir el vehículo en el registro nacional de vehículos (ordinal 1°) y de proveer al vehículo de sus correspondientes placas de identificación: las placas de identificación ciudadano Juez, son imprescindibles a la identificación del vehículo y son imprescindibles para el establecimiento de las consecuencia jurídica que puedan afectar objetivamente a tal bien mueble. El libelo de la demanda ciudadano Juez, aunque parezca extraño no identifica las placas del vehículo supuestamente involucrado en el hecho acaecido narrado en el libelo y que supuestamente tiene su origen, como se cita en el libelo en que: " el vehículo antes descrito (no se puede saber a ciencia cierta cual vehículo) transitaba el día 25 de octubre de 2.005, por la autopista regional del centro ... etc ... etc... " Se alega ciudadano Juez, que el libelo de la demanda tiene necesariamente que determinar la placa de identificación del vehículo en cuestión v la ausencia de este dato o información, tratándose de una demanda que exige el pago de danos supuestamente producidos en un vehículo automotor hace procedente el defecto de forma señalado v así se solicita al Tribunal se sirva declararlo en la sentencia a dictar.

    2-2) En el libelo de la demanda ciudadano, Juez, al folio cuatro del expediente el demandante alega: ….

    Posteriormente en el libelo se indica en el petitorio de la demanda: …

    Como lo podrá apreciar el ciudadano Juez el libelo de la demanda no expresa a cuanto ascienden los supuestos daños y perjuicios que en teoría serían demostrados en una posterior "oportunidad legal procesal" ni tampoco en que consisten tales daños; tampoco se determina a cuanto ascienden los supuestos gastos ocasionados por el alquiler de un vehículo desde el momento en que la camioneta no bien definida en el libelo ingresó a Carabobo Cars hasta la fecha de la demanda, tampoco expresa el libelo la forma de calcular tal pretensión, ni tampoco si se trata de un daño emergente, de un lucro cesante o de cual tipo de daño de los diferentes tipos previstos en la ley se trata. Estos elementos resultan imprescindibles ciudadanos Juez para el cabal ejercicio del derecho de la defensa en el fonda de la cuestión que se va a debatir enjuicio porque el pago de los eventuales daños, se encuentra sujeto a los diferentes tipos de daños del cual se trate, por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual, por incumplimiento de la obligación asumida conforme el artículo 1624 del Código Civil o por falta de cumplimiento in genere conforme el 1266 ejusdem; por retardo conforme el 1271, por la perdida sufrida o por la utilidad que se haya privado de la cosa conforme el 1.273 del Código Civil; por la responsabilidad que resulta previsible a la celebración del contrato conforme al 1274 o por los daños directos a la falta de cumplimiento: en fin ciudadano Juez para no abundar en el tema, resulta imprescindible en el libelo que los daños y perjuicios supuestamente producidos sean explicados en cuanto a su causa, consecuencia y especificación conforme dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su falta de determinación hace procedente la cuestión previa opuesta por defecto de forma toda vez que realmente resulta imposible el ejercicio del derecho constitucional de la defensa ante un libelo que no señala la especificación de los daños y gastos incluidos en el petitorio sin cuantificar siquiera y sin especificar su causa ni fundamento legal. Por los motivos expuestos se solicita al Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

    SEGUNDO: En segundo término ciudadano Juez y conforme está previsto en el artículo 346 ordinal 6' del Código de Procedimiento Civil. se promueve la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem. En efecto ciudadano Juez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ….

    En efecto ciudadana Juez en el petitorio del libelo de la demanda se lee lo siguiente: ….

    Como puede observar el ciudadano Juez, existe una absoluta incongruencia en el objeto del juicio porque se trata de acciones judiciales contrapuestas y excluyentes; es decir o se demanda la ejecución de la obligación, es decir el cumplimiento de la obligación de saneamiento por vicios ocultos. o acción redhibitoria por vicios ocultos o la quantis minoris en los términos indicados en los artículos 1518 y 1520 del Código Civil o el demandante escoge la resolución del contrato y devolución del precio en los términos indicados en el artículo 1521 ejusdemn; lo que no puede hacer es demandar el cumplimiento de la acción por saneamiento y al mismoo tiempo la resolución y devolución del precio pagado porque ambas acciones son excluyentes y contrapuestas entre sí (subrayado mío) aun cuando la fuente legal genérica es la misma para ambas acciones es decir, el artículo 1167 del Código Civil; en el primer caso en concordancia con cl artículo 1518 del Código Civil y en el segundo caso en concordancia con el artículo 1521 ejusdem. Por las razones expuestas ciudadano Juez, se promueve la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y se solicita al Tribunal se sirva declarar con lugar en la sentencia a dictar.

    TERCERO: Se promueve ciudadano Juez la cuestión previa prevista ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción establecida en la Ley. En efecto ciudadano Juez dispone el artículo 1 525 del Código Civil respecto de la acción redhibitoria por vicios ocultos o acción de cumplimiento por vicios ocultos, lo siguiente: …

    En el presente caso ciudadano Juez la acción ejercida ha caducado conforme lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil por cuanto la acción judicial para obtener cualquier reparación con fundamento en el dispositivo citado debía ser ejercida en el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, cuya fecha aparece confesada por el demandante en el libelo aconteció el 06 de abril de 2005. confesión que debe ser apreciada por el Juzgador conforme dispone el artículo 1401 del Código Civil; a contar de la fecha señalada el 06 de abril de 2005 corrió el plazo de caducidad para ejercer la acción por vicios ocultos que inexorablemente concluyó el día 06 de julio de 2.005: por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el 12 de julio de 2.006 como consta de las actas procesales, ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción y así debe ser establecido por el Tribunal en la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, como así se solicita....

  3. Escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado el 07 de noviembre del 2006, por el abogado ROSALBO BARTONE BALBO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:

    ...“…a) La parte demandada alega que no se identifica en el libelo de la demanda las placas del vehículo. Ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se especifican las características del vehículo en cuestión, además se acompaña como documento fundamental de la demanda el CERTIFICADO de REGISTRO DE VEHICULO N° 23617929 expedido por el Instituto Nacional de T.T., en el cual aparecen todas las características del vehículo, de tal manera que cuando se alega esta cuestión previa de defecto de forma en el libelo no haberse cumplido los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, apuntamos que los defectos de forma deben tener relevancia jurídica y no simple errores materiales en la elaboración de la demanda, como es el caso que nos ocupa, ya que esta omisión puede ser fácilmente subsanable y observada por el Juez y las partes, en virtud de que todos los documentos fundamentales que se acompañan con la demanda que son incontrovertibles.

    Sin embargo y con el fin de proseguir el presente juicio son dilaciones indebidas, proceso a subsanar la cuestión previa alegada señalo que la placa del vehículo descrito en el libelo de la demanda es la siguiente: MDZ70Z.

    B) La parte demandada promueve la cuestión previa de defecto de forma en el libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovida la cuestión previa antes señalada, procedo a subsanarla de la siguiente manera; desisto de la pretensión que la hace incompatible con las otras, en efecto demando al ente mercantil CARABOBO CARS, C.A., ya identificado, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en los siguientes términos:

    PRIMERO: Que de cumplimiento al contrato de venta de vehículos con reserva de dominio N° 008526.

    SEGUNDO: Que de cumplimiento al certificado de garantía N° 74651 a los efectos de subsanar los desperfectos que determine este tribunal previo asesoramiento de expertos.

    TERCERO: Que le cancele a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) diarios desde el momento que ingresó el vehículo a la sede de CARABOBO CARS, C.A. hasta que el Tribunal dicté la sentencia correspondiente, por concepto de alquiler de un vehículo, que mi representado se vió obligado a contratar en virtud de que la actividad que realiza es obligatoria disponer de desplazamiento.

    De esta manera y tal como lo ha establecido la Doctrina se subsana la cuestión previa alegada, desistiendo de la pretensión que la hace incompatible con las otras, debiéndose continuar el procedimiento con las pretensiones que no tiene impedimento legal, tal y como ha quedado en la subsanación hecha.

    II

    Con respecto a la cuestión previa promovida referida a la caducidad de la acción:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contradecir la misma, ya que en el caso que nos ocupa no ha operado la caducidad de la acción.

    La parte accionada alega que la acción judicial para obtener cualquier reparación debía ser ejercida en el Plazo de tres meses a contra desde la entrega de la cosa vendida, que el vehículo fue vendido el 06 de abril del año 2005 y que la acción por vicios ocultos concluyó el 06 de julio de 2005.

    Resulta ciudadano Juez, que además de la GARANTÍA LEGAL de tres (3) meses, el CONCESIONARIO CARABOBO CARS, C.A. otorga una garantía adicional y convencional de QUINCE (15) MESES, tal como está previsto en el Certificado de Garantía N° 74651 que ampara al vehículo objeto de la presente demanda, es decir que la vigencia de la garantía es de 18 meses, contados a partir de la fecha de adquisición del vehículo, por parte del primer comprador.

    En el caso de marras, el vehículo fue adquirido en fecha 06 de abril de 2005, y es el día 25 de octubre de 2005 cuando surge el desperfecto que daña el vehículo, solo habían transcurrido 6 meses y 19 días de vigencia de la garantía, y como ya se dijo anteriormente la vigencia de la garantía es de 18 meses, una vez surgido el desperfecto se traslada el vehículo a la sede del concesionario, se interpone la denuncia por ante la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario (OMDECU), obteniendo decisión de dicho organismo el día 21 de marzo de 2006 y en fecha 12 de julio de 2006 se interpone la demanda que hoy nos ocupa.

    Ciudadano Juez, de acuerdo a lo establecido en el CERTIFICADO de garantía que ampara el vehículo en cuestión, la vigencia de la garantía es de DIECIOCHO (18) MESES, concluyendo la misma el 06 de octubre del año 2006, o cuando el vehículo alcanzara los TREINTA Y OCHO MIL KILOMETROS (38.000 KM) de recorrido que no es el caso, puesto que cuando se produjo la avería el vehículo tenía solo TRECE MIL CINETO ONCE KILOMETROS (13.111 KM) recorridos. Ciudadano Juez, los contrato obligan a las partes a cumplir lo expresados en ellos, por lo que no puede ahora la parte demandada alegar la caducidad de la acción omitiendo la garantía, adiciona, convencional que otorga el concesionario vendedor, de forma olímpica configurando un delito a dilucidar en el ámbito penal, ya que solo se interpreta como ofrecimientos engañosos y un fraude a la buena fe del comprador el cual pago el precio de la cosa ofrecida. Es por todo lo antes expuesto que contradigo la cuestión previa promovida por la parte accionada y así solicito sea declarada…

  4. En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 06 de diciembre del 2006, se lee:

    El actor en su escrito de subsanación señala: “(…) (…) procedo a subsanar la cuestión previa alegada y señalo que la placa del vehículo descrito en el libelo de la demanda es la siguiente: MZD70Z...". Se infiere de lo parcialmente trascrito, que la parte actora subsanó, no en forma satisfactoria pues se equivoca en la ultima letra, pero a juicio de este Juzgador, de autos se desprenden suficientes elementos (F- 7, 11, 12 y 13), para satisfacer la deficiencia que motivo a la parte accionada a promover la cuestión previa planteada, mediante el argumento de la no identificación de las placas del vehículo objeto de los daños demandados, por lo que nunca debió la demandada promover la cuestión previa opuesta, por esos argumentos Y; ASI SE DECLARA.

    En relación a la no determinación en cuanto ascienden, ni en que consisten los daños y perjuicios, ni la forma de calcular tal pretensión, ni si se trata de un daño emergente, lucro cesante u otro tipo; este Despacho, tal como lo ha decidido en innumerables oportunidades, advierte que: El ordinal 7°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, es parco y claro al señalar la conducta que debe seguir el demandante cuando demanda daños. Al efecto establece el legislador en la norma en comento "Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas'' De la norma trascrita, así como de la opinión doctrinaria de múltiples autores patrios, en la demanda debe especificarse o determinarse, claramente, cuales daños se reclama, en que consisten tos mismos y las causas que originaron dichos daños. Por supuesto, esta carga no es de manera discriminatoria, ni ritual, pero a lo menos deben indicarse las características anteriormente señaladas.

    En el libelo, ciertamente se establece, en el petitorio, la petición de demandar la cantidad de Bs. 128.780.608,70, por el valor del vehículo y los gastos ocasionados por el alquiler de un vehículo, desde la fecha allí comentada; gasto este que por supuesto se trata de un daño, pero que no necesariamente debe, nominarse para entender que se trata del denominado Daño Emergente y, qué en el escrito de subsanación lo cuantifica a razón de Bs. 150.000, diarios. De ninguna manera se peticionan otros daños. Más aún, en el escrito de subsanación (f.66); el demandante, al desistir de la petición que se relaciona con la Resolución del Contrato y la devolución de la cantidad que constituye el valor del vehículo y, al no demandarse otros daños; hace que este Sentenciador, considere, que tal como lo señalo en su escrito de subsanación el demandante, la presente acción se trate de una acción que persigue el cumplimiento, tanto del contrato de compra venta del vehículo de marras, así como el contrato de garantía que sobre el mismo se convino entre las partes y, la demanda del daño emergente, consistente en la cantidad de Bs. 150.000,00 diarios, por concepto de alquiler de un vehículo; cuya comprobación y valoración, corresponde al contradictorio, a la etapa probatoria y a la definitiva, del presente asunto; considerándose subsanada la cuestión previa promovida a este tenor Y; ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la violación del artículo 78, Ibidem, al acumularse pretensiones excluyentes y contrapuestas -tales como la acción de cumplimiento del saneamiento, con la resolución del contrato y la devolución del precio pagado; este despacho reproduce lo inmediato anteriormente analizado y decidido así: "(...)(...) en el escrito de subsanación (f.66), el demandante, al desistir de la petición que se relaciona con la Resolución del Contrato y la devolución de la cantidad que constituye el valor del vehículo y, al no demandarse otros daños; hace que este Sentenciador, considere, que tal como lo señalo en su escrito de subsanación el demandante, la presente acción se trate de una acción que persigue el cumplimiento, tanto del contrato de compra venta del vehículo de marras, así como el contrato de garantía que sobre el mismo se convino entre las partes y, la demanda del daño emergente, consistente en la cantidad de Bs. 150.000,00 diarios, por concepto de alquiler de un vehículo; cuya comprobación y valoración, corresponde al contradictorio, a la etapa probatoria y a la definitiva, del presente asunto; considerándose subsanada la cuestión previa promovida…

    , por lo que la prohibida acumulación denunciada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.

    II

    En cuanto a la Cuestión previa opuesta, conforme al artículo 346 Ibidem, Ordinal 10°, "Caducidad de la Acción", este Tribunal advierte en el Código Civil comentado del autor E.C.B., página 930, advierte:

    (... )(... ) Régimen Convencional del saneamiento por vicios ocultos.

    Las normas legales sobre saneamiento por vicios ocultos son de supletorio, de modo que las partes pueden libremente excluir su aplicación. De hecho, es relativamente frecuente que se prevea la obligación de sustituir piezas defectuosas o de hacer reparaciones en el caso que existan vicios ocultos, en vez de reconocerle al comprador los derechos inherentes a las acciones redhibitoria y estimatoria. Igualmente se suelen modificar los plazos legales para el ejercicio de la acción." (Subrayado y, negrillas últimas, del Tribunal).

    De lo trascrito se infiere en forma indubitable, el derecho que tienen las partes para modificar tos plazos legales para el ejercicio de las acciones respectivas sobre la materia que trata el presente asunto y; cuando ello sucede estamos en presencia de la llamada Caducidad Convencional.

    Con propósito probatorio, el demandante de autos en la etapa probatoria, promueve la documental denominada "Certificado de Garantía", cuyos datos del comprador coinciden con el del demandante y, referida a un vehículo cuyes placas son MDZ70K; siendo que al folio 71, de donde se lee la denominación COBERTURA DE LA GARANTIR, particular 1.-, se prescribe "(... )(... ) Además de la Garantía Legal inicial de 3 meses, el Concesionario vendedor otorga une garantía adicional y convencional de 15 meses ...(sic) no excederá, en ning4r caso, de 38.000 Kms ". Se desprende entonces de lo parcialmente trascrito a los solos efectos de la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva, una presunción grave de que existe entre las partes un acuerdo, sobre: lo que rige en cuando a la Caducidad de la acción, para que esta sea de 15 meses o de 38.000 Kms., en cualquiera una de las circunstancias que primero ocurra: vale decir, que entre las partes existe una Caducidad Convencional, sobre el lapso para intentar la acción referida al saneamiento, a que esta obligada la vendedora demandada; por lo que la Cuestión Previa referida a la Caducidad Legal, promovida, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. DECLARA: S1N LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ondina. 4° del Artículo 340 y; el Artículo 78 Ejusdem; y la del Ordinal 10 Ibidem, opuesta por el Abogado M.C.P., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, Entidad Mercantil CARABOBO CARS, C.A....

  5. Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la decisión anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de diciembre de 2007, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículos 78…

… 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Si embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”

De la lectura del actas procesales que corren en el expediente se observa que el abogado M.C., apoderado de la accionada, CARABOBO CARS, C.A., apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previas opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, concatenado con el ordinal 4 y 7 del artículo 340 y; el artículo 78 ejusdem, y la del ordinal 10 ibidem.

Es más, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, y 10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la accionada, fueron subsanadas y contestadas por el actor (folios 66 al 69).

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda previsto en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, es decir, identificó la placa del vehículo a pesar de que hubo un error material en la identificación de la misma, colocando en el mencionado escrito MDZ70Z cuando lo correcto era MDZ70K, tal como se evidencia de la copia certificada del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y Certificado del Registro de Vehículo (folios 8 y 13); en lo referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78, ibidem, el demandante en su libelo de demanda solicita: “…PRIMERO: Que de cumplimiento al Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio N° 008526. SEGUNDO: Que de cumplimiento al CERTIFICADO DE GARANTÍA N° 74651 a los efectos de subsanar los desperfectos…. TERCERO: Que me cancele la cantidad de CIENTO VENINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 128.782.608, 70) que constituye el valor del vehículo más los gastos ocasionados por el alquiler de un vehículo desde el momento que ingresó a Carabobo Cars C.A. la camioneta de mi propiedad hasta la presente fecha…” (negrillas de Alzada), con lo anterior se evidencia de que realmente existió una acumulación prohibida de pretensiones, ya que de la simple lectura de los antes transcrito, se constata que el accionante solicitó el cumplimiento del contrato de venta y del certificado de la garantía, y al mismo tiempo solicita la resolución del contrato y la devolución del precio pagado, siendo dichas pretensiones excluyente, por ello este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 03 de agosto del 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 15.222, sentencia número 1812, la cual asentó:

…El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….

De lo anterior se desprende que efectivamente el demandante había acumulado pretensiones excluyentes, las cuales fueron subsanadas por éste, donde renuncia a las pretensiones que son incompatibles, por lo que entonces solicitó: “…PRIMERO: Que de cumplimiento al contrato de venta de vehículos con reserva de dominio N° 008526. SEGUNDO: Que de cumplimiento al certificado de garantía N° 74651 a los efectos de subsanar los desperfectos… TERCERO: Que le cancele a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) diarios desde el momento que ingresó el vehículo a la sede de CARABOBO CARS, C.A. hasta que el Tribunal dicté la sentencia correspondiente, por concepto de alquiler de un vehículo, que mi representado se vió obligado a contratar en virtud de que la actividad que realiza es obligatoria disponer de desplazamiento…” (negrillas de Alzada), encontrándose que la pretensión es por cumplimiento de contrato.

En relación con el referido a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del 346 del mencionado Código, en concatenación con el artículo 340, ordinal 7°, referente a la indemnización de daños y perjuicios, se verifica de la ya transcrita subsanación de las cuestiones previas, que solo pide se le cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios, por haber tenido que alquilar un vehículo para poder desplazarse ya que su actividad lo requiere, y por se la acción el cumplimiento de contrato puede determinarse que pide la indemnización de daño emergente, considera quien decide que la cuestión previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejudem, están subsanadas, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10°, del precitado artículo 346, ibidem, este sentenciador observa que la accionada manifiesta que “…la acción ejercida ha caducado de conforme lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, por cuanto la acción judicial para obtener cualquier reparación con fundamente en el dispositivo citado debía ser ejercida en el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, cuya fecha aparece confesada por el demandante en el libelo aconteció el 06 de abril de 2005, confesión que debe ser apreciada por el Juzgador conforme dispone el artículo 1401 del Código Civil; a contar de la fecha señalada el 06 de abril de 2005 corrió el plazo de caducidad para ejercer la acción por vicios ocultos que inexorablemente concluyó el día 06 de julio de 2005; por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el 12 de julio de 2006 como consta de las actas procesales, ha operado indefectiblemente la caducidad de la acción…”; pero en el CERTIFICADO DE GARANTÍA N° 74651; otorgado por DAIMLERCHRYSLES DE VENEZUELA L.L.C., (folios 14 al 19) se lee:

…DAIMLERCRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., manteniendo siempre su firme propósito de darle al usuario del producto la mejor atención, ha optado por implementar su Sistema de Garantía para brindarle mayores ventajas en el mercado automotriz.

GARANTÍA DE 18 MESES

Ó

38.000 KILOMETROS*

*Lo que ocurra primero

Imprescindible presentar este Certificado parea recibir Servicio de Garantía

…COBERTURA DE LA GARANTÍA

1.- El Concesionario Autorizado vendedor garantiza cada vehículo nuevo vendido y que estén sujetos a los términos y condiciones este Certificado de Garantía contra todo defecto de material y mano de obra, en condiciones normales de uso, limitándose su obligación, bajo la garantía, a sustituir en el taller toda pieza o piezas de los mismos sin cargo alguno para el comprador por este Servicio de Garantía.

DAILERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., garantiza la disponibilidad de repuesto por un lapso de 10 años para los vehículos comercializados por la misma.

Además de la Garantía Inicial de 3 meses, el Concesionario Vendedor otorga una garantía adicional y convencional de 15 meses. La Garantía Adicional y Convencional concedida no excederá en ningún caso, de 38.000 Kms, si esto ocurre con anterioridad al vencimiento del plazo adicional de 15 meses. El Plazo de 18 meses de vigencia de la garantía comienza a partir de la fecha de adquisición del vehículo por parte del primer comprador. (negrillas y subrayado de Alzada)

La Garantía se otorgará al vehículo, no a la persona (Comprador). Esto significa que la garantía conservará su validez durante el Periodo de Garantía, no obstante que el comprador original haya vendido la unidad y siempre y cuando haya recibido todos los servicios de mantenimiento.

2.- Esta Garantía es aplicable a los vehículos pasajeros y camionetas de hasta 4000 Kg. de peso.

3.- Cuando el vehículo requiera de una reparación en garantía, el tiempo que permanezca en el taller por este motivo, no se computará para los efectos de vencimiento del lapso de Garantía. El Concesionario Autorizado hará sus mejores esfuerzos para reparar el vehículo en garantía en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del reclamo hecho por el propietario.

4.- Esta Garantía solo se aplica a los vehículos que han recibido un mantenimiento periodico, tal como se indica en el manual del propietario, mantenimiento que será comprobado a través del registro de Mantenimiento, oportunamente sellado por el Taller de Servicio de Concesionario Autorizado por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. en el momento de efectuar el mantenimiento en el lapso estipulado.-

Esta Garantía no es aplicable ni exigible, en los casos……

Ahora bien, de la lectura del Certificado de Garantía, se evidencia, en primer lugar que la garantía es por dieciocho (18) meses, o sea, la garantía legal inicial de tres (3) meses más la adicional o convencional por quince (15) meses, para un total de dieciocho (18) meses, ó los treinta y ocho mil (38.000) kilómetros, a partir de la adquisición del vehículo, esto es el 06 de abril del 2005; y en segundo lugar, se trata de una garantía convencional suscrita entre las partes; entonces, se constata que el vehículo del accionante tenía TRECE MIL CIENTO ONCE (13.111) KILOMETROS cuando se le presentó el desperfecto, esto es, el 25 de octubre del 2005, el 27 de octubre de 2007, interpuso denuncia por ante la oficina de OMDECU, y el 12 de junio de 2006, incoó la demanda que hoy nos ocupa, por lo que desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió catorce (14) meses y seis (06) días, con lo cual se evidencia que no había terminado el periodo de garantía adicional y convencional otorgada por la empresa, es decir de los dieciocho (18) meses o los treinta y ocho mil (38.000) kilómetros, Y ASI SE DECIDE.

Es más, el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, en su página 534, define la GARANTÍA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO, en los términos siguientes:

Existe esta garantía cuando el vendedores compromete a responder al comprador para el caso de que, durante un término determinado, la cosa vendida no funcione bien. Para la existencia de esta garantía necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor porque la misma no deriva de la ley. A su vez, de acuerdo con los trabajos preliminares, parece que la garantía no puede darse sino por tiempo determinado.

En este sentido, el Código Civil, establece en su artículo 1.526, lo siguiente:

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor

.

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que se trata de una garantía convencional suscrito entre las partes, que de conformidad con lo establecido en la disposición legal antes transcrito, el accionante denunció tanto en el concesionario vendedor como en la Oficina Municipal de Protección al Consumidor y al Usuario (OMDECU), cuando trasladó el vehículo en grúa hasta el concesionario, y en fecha 27 de octubre de 2005, realiza la formal denuncia por ante OMDECU, por lo que tiene un plazo de un año para intentar las acciones desde la fecha de la denuncia; en el caso de inejecución de la obligación por parte del vendedor, resulta claro, que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 10 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, (caducidad de la acción) debe ser declara sin lugar, por cuanto la garantía adicional y convencional ó de los 38.000 kms, no había terminado, además si tomamos en consideración lo establecido en el mencionado artículo 1.526 del Código Civil, el actor tenía un plazo de un año a partir de la fecha de la denuncia para interponer la acciones correspondientes, por lo que dados los referidos supuestos ninguno de ellos había caducado, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre del 2006, por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, CARABOBO CARS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de diciembre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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