Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118.

PARTE DEMANDADA: H.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.245.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000569

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra auto de fecha 13 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de intimación por carteles al ciudadano H.M.A. .

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 03/06/2015, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto interlocutorio de fecha 13/01/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante apelación interpuesta en fecha 16/01/2015, contra auto de fecha 13/01/2015, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 19/05/2015; posteriormente en fecha 27/05/2015, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/06/2015, esta alzada concedió diez (10º) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines que la recurrente, consignara copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y diligencia mediante la cual se ejerció en recurso de apelación, por observarse que las copias que acompañan dicha apelación carecían de los recaudos necesarios.

En fecha 26/06/2015, la parte intimante presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal prórroga del lapso concedido para la consignación de las copias certificadas, debido a situaciones de hecho que se escapan de su voluntad.

Vista la diligencia realizada por el intimante, mediante auto de fecha 29/06/2015 este tribunal acordó un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias solicitadas para la tramitación del presente expediente.

En fecha 13/07/2015, al abogado-actor, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este despacho consignó copias certificadas expedidas por el aquo, requeridas por este Órgano Jurisdiccional constante de veinte (20) folios útiles.

En fecha 16/07/2015, se fijo el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 27/07/2015 la parte actora presento escrito de informe constante de dos (02) folios útiles.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, el abogado-actor, presenta escrito de informes bajo los siguientes términos:

Alega que, cursa por este Tribunal incidencia de recurso de apelación contra auto dictado por el aquo en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano H.M.A., que niega la solicitud de intimar al demandado mediante carteles, debido a que en repetidas oportunidades los alguaciles encargados de hacer efectiva la entrega de la boleta de intimación, no han podido concretar la intimación de manera personal al demandado, para que comparezca ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Que en fecha 25/11/2013 el ciudadano J.A., alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; encargado de practicar dicha encomienda, dejó expresa constancia de no haber podido realizar la entrega personal al intimado de la boleta de Intimación; posteriormente en fecha 04/12/2015, el juzgado negó la solicitud hecha por el abogado- actor de intimar mediante carteles al demandado.

Aunado a ello en fecha 11/07/2014, el ciudadano alguacil, R.H.a.a.m.C. Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la novena transversal de Altamira con avenida L.R., Edificio Terraza de Altamira, Torre 3, Pent Hause 2, Urbanización A.N., Municipio Chacao, donde afirmó que no pudo realizar la intimación personal debido a que el ciudadano H.M.A. no se encontraba en el lugar; posteriormente en fecha 14/07/2014, el abogado-actor solicitó la intimación mediante carteles, siendo esta negada por el aquo en fecha 17/07/2014.

En fecha 16/12/2014 el ciudadano J.D.R., alguacil adscrito al mismo Circuito Judicial de Caracas, encargado de practicar nuevamente la entrega personal de la boleta de intimación dejo constancia de haberse trasladado a la misma dirección, en fechas 9 y 10 de diciembre de 2014, siendo infructuosa la entrega de la misma.

Por otra parte sostiene el actor que de la lectura del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casacion Civil ratificada por la Sala Constitucional, en el sentido de que la citación personal una vez agotada, faculta al actor a solicitar la citación por carteles como una forma supletoria del proceso para que la parte demandada pueda ser llamado a juicio. Alega además que el cuando el Juez niega esta solicitud impide la celeridad del proceso, obligando de esa manera continuar indefinidamente con la práctica de la citación siendo que de la negativa de la solicitud de ordenar la citación cartelaria suspende el proceso por no ser un auto de mero trámite.

Trae a colación en defensa de la apelación, jurisprudencia de la Sala de Casacion Civil, ratificada por la Sala Constitucional de nuestro m.Ó.d.J., sobre las finalidad de la citación y su función en juicio, que no es otra si no de imponer la demanda en su contra y llamar al demandado para que comparezca al tribunal a dar contestación a la demanda en determinado plazo, para ello, la ley prevé una serie de mecanismos para que comparezca el demandado en juicio; en el caso de que dicha citación no pueda lograrse la citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, haciendo publico la existencia de una demanda en contra del accionado para que tenga conocimiento y comparezca al Tribunal en el lapso establecido por el juez, y, si trascurrido dicho lapso sin que el demandado comparezca, el juez procederá a nombrarle un defensor con quien se entenderá la citación.

Alega que según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la ley de otorga el derecho de solicitar la citación por carteles una vez agotada la vía personal, y que el Juez está en la obligación de acordarle lo solicitado, para ser viable, y no suspender el proceso sin una causa legal que lo justifique, solicitando además sea declarado con lugar el recurso ordinario de apelación y se ordene al aquo, acordar la intimación por carteles del ciudadano H.M.A..

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO EN FECHA 16/01/2015

En fecha 13/01/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre intimación por cartel, este Tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión de las actas procesales del presente expediente se pudo constatar, que en fecha 16 de diciembre de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.D.R., en su carácter del alguacil titular de este circuito judicial, el cual dejo constancia de haberse traslado a la dirección encomendada, a los fines de practicar la intimación del intimado, la cual fue infructuosa, ya que no fue atendido por persona alguna.

En este sentido para quien suscribe resulta forzoso proveer en cuanto a lo peticionado, ya que en el presente juicio no se ha agotado la intimación personal del ciudadano H.M.A., en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Procedo, insta a la parte diligenciante a gestionar lo conducente a los fines de agotar la intimación personal del ciudadano antes mencionado. Así se precisa.-

CAPITULO III

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y, vistos los términos en los cuales el aquo, negó la prosecución del proceso en el estado de ordenar la citación cartelaria pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en copia certificada actuaciones realizadas por los alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encargados de realizar la intimación personal de la siguiente manera:

En fecha 25/11/2015, el alguacil J.A., dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor, con la finalidad de hacer la entrega efectiva de la compulsa de citación, en dos oportunidades pero siendo imposible entregar la compulsa intimado.

Consta copia certificada de auto de fecha 04/12/2013, mediante el cual el Juzgado de primera instancia ordena oficiar al C.N.E. (CNE) y Servicio Administrativo de Identificaron y Extranjería (SAIME), para determinar la certeza del domicilio actual del demandado.

En fecha 11/07/2014, el alguacil titular del prenombrado circuito Judicial, Rosendo Henríquez, dejó constancia en actas de haberse trasladado a la dirección del intimado, para entregar personalmente al ciudadano H.M.A., compulsa librada por el Juzgado de instancia, sin lograr dicha encomienda.

Posterior a ello en fecha 17/07/2014, el Juzgado aquo dictó auto en virtud de la solicitud de citación por carteles al intimado, realizada por J.A.C., Abogado-actor en el presente juicio, en el que se le negó dicho pedimento por considerar el Juzgado de Primera Instancia, que la citación personal del intimado es necesaria para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, instando al actor a seguir gestionando lo conducente a la citación personal.

Subsiguiente a lo aducido en las actas procesales del presente expediente en fecha 16/12/2014, el alguacil J.D.R. dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos, para realizar la entrega personal de la compulsa de intimación en dos fechas distintas pero sin lograr entregar la encomienda al ciudadano intimado, toda vez que le fue imposible su ubicación.

El juzgado Aquo mediante auto de fecha 13/01/2015, nuevamente niega la solicitud planteada por al abogado-actor, de ordenar la citación del intimado mediante carteles, motivando que resulta forzoso ordenar dicha actuación.

Por auto de fecha 19/05/2015 el tribunal de instancia oye la apelación en un solo efecto devolutivo, efectuada por al actor en fecha 15/05/2015, contra el auto de fecha 13/01/2015.

Siendo así pasa esta superioridad a resolver el presente recurso ordinario de apelación para lo cual se observa:

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 223 C.P.C “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”... (Subrayado propio).

De la norma anteriormente transcrita, se enuncia la manera de practicar la citación del demandado cuando el alguacil no encontrare a la persona del citado, y la parte actora no hubiere pedido que dicha citación se realice por conducto de correo con aviso de recibo, o pedida esta tampoco fuera posible la citación del demandado. La norma indica de manera intrínseca la forma de proceder para la prosecución del proceso, que no es otra que por vía de citación por carteles cuando esta es solicitada por el demandante.

Respecto del agotamiento de la citación personal y a los fines de la procedencia de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Expediente Nº 06-1645, deja a criterio del juzgador tal consideración en los términos siguientes:

(Omissis)…Con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para la fundamentación de fundamentar su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal.”

En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración…

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, p. 255, señala que “…La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, es necesario agotar las anteriores clases de citaciones, y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles…” (sic) .

Al respecto considera pertinente esta superioridad destacar los siguiente: La citación por carteles es el mecanismo que tiene establecido el legislador para la citación del demandado cuando no se ha podido citar personalmente y en los autos constan las diligencias realizadas por los alguaciles para llevar a cabo tal citación. Por otro lado, la norma no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal o in faciem.

Ahora bien, de todo lo antes citado, se evidencia del auto apelado, que no consta en su estructura, motivación alguna que este Juzgado revisor considere oportuna para constreñir al intimante a continuar agotando la intimación personal del ciudadano H.M.A., ello por cuanto del análisis de las actas procesales se pude apreciar que el alguacil se ha trasladado en varias oportunidades a fin de practicar la misma, siendo infructuosas sus diligencias, de modo que negar la citación por carteles sin tomar en cuenta las circunstancias fácticas ya expresadas, implica retraso injustificado en la administración de justicia y recargo inútil de trabajo a los funcionarios judiciales, por lo que quien aquí decide considera pertinente la solicitud realizada por el actor y así debe constar en el dispositivo del presente cuerpo de la sentencia. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado J.A.C., en su carácter de parte intimante, contra el auto dictado el día 13/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó el pedimento de citación por carteles hecha por el intimante,

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado el día 13/01/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al aquo librar los respectivos carteles a fin de continuar con la citación del demandado en la presente causa.

TERCERO

dada la naturaleza no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000569 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

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