Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoConflicto de Competencia

AbogaMagistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de octubre de 2016, mediante oficio identificado con el alfanumérico 1CO-2092-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico 1CO-5684-2016, que contiene el proceso penal seguido contra el ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad núm. 9.588.371, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.V.T.D.F., titular de la cédula de identidad núm. 81.186.632, del cual conoció dicho tribunal en virtud de la declaración de incompetencia que hiciera, el 15 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 19 de octubre de 2016, en la audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual planteó CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Sala de Casación Penal, a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 25 de octubre de 2016, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000362; el 26 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Segunda Compañía, Destacamento de Comandos Rurales núm. 149, Comando de Zona núm. 14 (no se especifica en que parte del país ejercen jurisdicción) suscribieron un acta de investigación policial, identificada como “ASUNTO PENAL: N° 299/CZPOI-14. DE LA 2DA. CIA DCR149. GNB”, de fecha 14 de octubre de 2016, en la que el ciudadano J.A.V.T.d.F., denunció “… ser víctima de un hurto de la cantidad de cien (100) animales bovinos por parte del ciudadano A.P.”, refiriendo los funcionarios que por tal motivo se dirigieron “… hasta el sector yaracal (sic) municipio manaure (sic) del estado (sic) Falcón con la finalidad de corroborar información aportada por la victima (sic), al momento de llegar a [la] mencionada localidad ubicamos al ciudadano MORILLO S.C. (sic) JESUS (sic) a quien se le pregunto (sic) si tenía conocimiento de un fundo denominado mi (sic) esfuerzo (sic) y él respondió que sí, motivo por el cual nos acompaño voluntariamente, al llegar [al] (…) mencionado [fundo] fuimos atendido (sic) por el ciudadano A.P. nos identificamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana (sic) adscrito[s] a la segunda compañía del destacamento 149 de los comandos rurales del comando de zona nro. 14 yaracuy (sic)”.

Que “… se le informo (sic) al ciudadano que había una denuncia en su contra, [el] mencionado ciudadano nos permitió el acceso al fundo para realizar una inspección al potrero donde se encontraban dieciocho animales bovinos en calidad de pastaje y de la misma manera se pudo corroborar que un animal bovino pertenece al ciudadano denunciante, se le pregunto (sic) al ciudadano A.P. si tenía conocimiento sobre la procedencia de ese animal, manifestó que la poseía en su poder y que tenía los documentos en su propiedad ubicado en el sector los Cajuarales municipio M.M. del estado (sic) Yaracuy motivo por el cual, se procedió a informarle al mencionado ciudadano que se encontraba incurriendo en un delito, como lo es el hurto de animales bovinos (…) seguidamente se procedió a efectuar la retención preventiva de los (sic) todos animales bovinos de raza mestiza”. (Folio 11 del expediente).

El 15 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano J.A.P.G., declinó la competencia para conocer del caso en los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, alegando lo siguiente:

Que, “[e]n virtud de que los hechos que dieron origen a la presente solicitud, en donde aparece como imputado el ciudadano J.A.P. (sic) GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad No (sic) 9.588.371, y visto que la aprehensión del mismo hoy presente en sala, ocurrió en el sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de detenido, por lo que se orden (sic) oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Ofíciese al CICPC (Captura) Estado Yaracuy, a los fines el referido traslado hasta el Estado Falcón. Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana (…). Se deja constancia que se declina el expediente en original, previa certificación por secretaria, las cuales reposaran (sic) en el archivo judicial del tribunal”. (Folios 26 al 28 del expediente).

El 19 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, una vez recibidas las actas relacionadas con el proceso penal iniciado respecto del ciudadano J.A.P.G., en la oportunidad en que se realizó la audiencia de presentación del imputado, consideró que dicho órgano también resultaba incompetente para conocer de dicha causa, por lo cual planteó el conflicto del que conoce esta Sala. Los siguientes son los términos en que quedó expuesta la postura de dicho órgano jurisdiccional:

Que “[c]on fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena de conformidad con el artículo 82 del COPP. Tomando en cuanta (sic) lo observar (sic) del acta policial así como del acta de la denuncia de fecha 14 de octubre de 2016 formulada por el ciudadano FREITAS JOSE (sic) AVELINO, titular de la cedula de identidad N° 81.186.632, en la cual manifiesta ser victima (sic) de presuntamente un hurto de aproximadamente 100 animales bovinos los cual (sic) ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente 2 meses, de igual manera identifica que el sitio en que ocurre dicho hurto es en su fundo denominado ‘VALLE ENCANTADO’, ubicado en el sector LOS CAJUARALES, carretera 09 Manuelito, del Municipio M.M.d.E.Y., observando lo antes señalado considera esta representación fiscal (sic) que de conformidad con el articulo (sic) 59 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisdicción competente para conocer del presente caso es el estado (sic) Yaracuy correspondiéndole al tribunal Primero de Control del estado Yaracuy, por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho mal (sic) no existir una instancia superior común remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo De (sic) Justicia a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al Tribunal competente para conocer del mismo. SEGUNDO: Se ordena mantener al ciudadano J.A.P. (sic) GONZÁLEZ detenido y a la orden del tribunal supremo de justicia (sic), hasta tanto se emite pronunciamiento con respecto al conflicto de competencia planteado. TERCERO: se mantendrá privado de libertad en las instalaciones adscritas al CICPC SUB-DELEGACIÓN TUCACAS, quien deberá materializar el traslado. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación de la misma, se hará por escrito, un auto por separado y se advierte que (sic) las partes que la respectiva decisión será publicada dentro del lapso legal, quedando notificadas las partes en sala de la misma”.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, publicó el auto fundado de la referida decisión.

El 19 de octubre de 2016, el tribunal anteriormente mencionado remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico 1CO-5684-2016, que contiene el proceso penal seguido respecto del ciudadano J.A.P.G..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y de diferente ámbito territorial, los cuales tienen alzadas diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resultaría ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, respecto del proceso seguido al ciudadano J.A.P.G., por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.V.T.d.F..

Al respecto, esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 15 de octubre de 2016, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual dictó un auto en el que se declaró incompetente por el territorio y declinó el conocimiento del asunto en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, indicando en su decisión que el ciudadano J.A.P.G. fue aprehendido en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, del Estado Falcón.

Se observa, además, que en dicha audiencia de presentación del aprehendido el “Fiscal Auxiliar Segundo” del Ministerio Público, abogado G.P., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que “… se decline la competencia por el territorio al Estado que corresponde de conformidad con el artículo 58 del COPP, toda vez que la jurisdicción que nos compete es el Estado Yaracuy”.

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 19 de octubre de 2016, luego de recibir las actuaciones, llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.A.P.G., en razón de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó conflicto de no conocer, todo lo cual fue fundamentado mediante auto separado publicado el mismo día.

De igual manera, en dicha audiencia de presentación del imputado, el “Fiscal Quinto” del Ministerio Público, abogado F.P., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, que “de conformidad con el artículo 59 numeral (sic) 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisdicción competente para conocer del presente caso es el estado Yaracuy correspondiéndole al tribunal (sic) Primero de Control del Estado Yaracuy”.

Ahora bien, de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el delito imputado al ciudadano J.A.P.G. es el de Hurto de Ganado, previsto en el artículo 8° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece lo siguiente:

Artículo 8. Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses

.

A fin de resolver el conflicto suscitado entre los Tribunales ya mencionados, deben verificarse los hechos que habrían dado lugar a la investigación. A tal efecto, la Sala revisó el acta de investigación policial identificada bajo el “ASUNTO PENAL: N° 299/CZPOI-14. DE LA 2DA. CIA DCR149. GNB”, de fecha 14 de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron una denuncia formulada por el ciudadano J.A.V.d.F., en la cual manifestó: “… ser víctima de un hurto de la cantidad de cien (100) animales bovinos por parte del ciudadano A.P., motivo por el cual nos dirigimos hasta el sector yaracal (sic) municipio manaure (sic) del estado (sic) Falcón con la finalidad de corroborar información aportada por la victima, al momento de llegar a [la] mencionada localidad ubicamos al ciudadano MORILLO S.C. (sic) JESUS (sic) a quien se le pregunto (sic) si tenía conocimiento de un fundo denominado mi (sic) esfuerzo (sic) y él respondió que sí, motivo por el cual nos acompaño voluntariamente, al llegar (…) [al] mencionado [fundo] fuimos atendido (sic) por el ciudadano A.P. nos identificamos como efectivos de la guardia nacional bolivariana adscrito a la segunda compañía del destacamento 149 de los comandos rurales del comando de zona nro. 14 yaracuy (sic)”.

Que “… se le informo (sic) al ciudadano que había una denuncia en su contra, mencionado ciudadano nos permitió el acceso al fundo para realizar una inspección al potrero donde se encontraban dieciocho animales bovinos en calidad de pastaje y de la misma manera se pudo corroborar que un animal bovino pertenece al ciudadano denunciante, se le pregunto al ciudadano A.P. si tenía conocimiento sobre la procedencia de ese animal, manifestó que la poseía en su poder y que tenía los documentos en su propiedad ubicado en el sector los Cajuarales municipio M.M. del estado (sic) Yaracuy motivo por el cual, se procedió a informarle al mencionado ciudadano que se encontraba incurriendo en un delito, como lo es el hurto de animales bovinos (…) seguidamente se procedió a efectuar la retención preventiva de los (sic) todos animales bovinos de raza mestiza”. (Folio 11 del expediente).

Asimismo, en el acta de audiencia de presentación del imputado suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia que el ciudadano J.A.V.d.F., fue víctima “… presuntamente [de] un hurto de aproximadamente 100 animales bovinos los cual (sic) ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente 2 meses, de igual manera identifica que el sitio en el que ocurre dicho hurto es en su fundo denominado ‘VALLE ENCANTADO’, ubicado en el sector LOS CAJUARALES, carretera 09 Manuelito, del Municipio M.M. del Estado Yaracuy”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal constató en el acta de investigación penal de la “Delegación estadal Falcón” “Sub-Delegación Tucacas”, elaborada por el detective F.N., que el ciudadano J.A.P.G. “fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que el mismo fue denunciado por haber hurtado la cantidad de cien (100) animales bovinos. Hecho ocurrido en la población de Yacaral, carretera nacional Morón-Coro, municipio Cacique Manuare del estado (sic) Falcón, a las 21:40 horas del día 14/10/2016”.

Así las cosas, es menester indicar que el criterio conforme al cual se establece la competencia de los tribunales para el conocimiento de un hecho punible, es el criterio territorial, es decir, que conocerá del asunto de que se trate el tribunal en cuya jurisdicción ocurrió el evento que se investiga. Dicha regla esta prevista en el primer párrafo del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

… la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso

. (Sentencia núm. 482, del 30 de septiembre de 2008).

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, tomando en cuenta el dicho del ciudadano J.A.V.T.d.F., estima, sólo en el contexto de la decisión a la cual debe arribarse respecto a la competencia, que el despojo del cual habría sido objeto ocurrió en el “fundo denominado ‘VALLE ENCANTADO’, ubicado en el sector Los Cajuarales, carretera 09 Manuelito, del Municipio M.M. del Estado Yaracuy” (folio 38 del expediente), por lo que el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y, en particular, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se establece.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, para que conozca de la causa que se le sigue al ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad núm. 9.588.371, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.A.V.T.d.F..

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000362

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR