Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000695

ASUNTO : IP01-P-2010-000695

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.A.R. y T.A.D., por la presunta comisión del delito de Extraccion Ilicita de Minerales no Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

  1. - J.A.R. portador de la cedula de identidad 7494225, de profesión abogado oficio sindico del Municipio Zamora, domiciliado en la Calle Industrial a Nº 95 Puerto Cumarebo Municipio estado Falcón.

  2. - T.A.D. portador de la cedula de identidad 7494225, residenciado en Carretera Moron Coro, Sector El Cristal, Casa N° 147 al Lado del Taller Palastra de la Población de Cumarebo, Municipio Z. delE.F.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 01 de abril de 2009, específicamente en el sector denominado San N. delM.Z. delE.F., siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m), cuando se logró verificar por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la extracción una maquinaria tipo Pailoder, color amarillo, realizando trabajos de extracción de material no metálico (caliche), la cual laboraba por cuenta de la empresa “Constructora ALAMAT C.A.”, quien a su vez se encontraba realizando unos trabajos para la Alcaldía del Municipio Zamora, sin contar con los permisos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, necesario para la extracción de este tipo de material, razón por la cual se procedió a realizar inspección ocular de la zona del saque, siendo afectada aproximadamente dos hectáreas de la zona protectora

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar el pase de la presente causa a la fase procesal siguiente, dada la imputación que se hiciera en contra de los acusados como representantes de la Alcaldía del Municipio Zamora y la “Constructora ALAMAT C.A.”, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Extraccion Ilicita de Minerales no Metálicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos J.A.R. y T.A.D. ut supra identificado; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Expertos

  3. Declaración del ciudadano experto H.C., Ingeniero Agrónomo adscrito al Ministerio del Ambiente Estatal Falcón.

  4. Declaración del ciudadano R.M., Agente Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, quien practico la Experticia de Reconocimiento con N. 2014 e Impronta, de fecha 21.04.2009, a una maquinaria con las siguientes características: CLASE MAQUINA PESADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO 1T288. COLOR AMARILLO, TIPO PAYLODER, SERIAL DE CARROCERIA 1HF02098.

  5. Declaración de los ciudadanos STTE/ M.M.N., y SM/3RA APOSTAL A.R., adscritos al Destacamento 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, expertos quienes practicaron Inspección Ocular en fecha 12.05.2009, en el Sitio de los hechos

    Testimoniales

  6. Declaración de los funcionarios STTE/ M.M.N., SM/3RA CALOS PIÑA CASTELLANOS, SIIRA CLEOMAR M.P. adscritos al Destacamento de No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumarebo Estado Falcón, quines efectuaron el procedimiento que dio origen al presente proceso.

  7. Declaración de la ciudadana ICOA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.603.862, en su carácter de Directora Municipal de Ambiente del Municipio Zamora.

  8. Declaración del ciudadano R.C.A.J., titular de la cédula de identidad N° 17.350.007, con el carácter de Representante de la Empresa Constructora ALAMAT C.A., quien se entrevisto en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos.

    Documentales

  9. Informe de Reseñas Fotográficas constante de cuatro (04) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento en el lugar de los hechos, promovida a los fines de reseñar visualmente donde se observa el impacto ambiental causado a la zona, ocasionado por la maquinaria retenida preventivamente.

  10. Acta de Retención Preventiva de Un (01) cargador frontal Caterpillar 926 serial 1 HF2098, de color amarillo suscrita y practicada por lo Funcionarios STTE1 M.M.N., SMI3RA CALOS PIÑA CASTELLANOS, S/1RA CLEOMAR M.P..

  11. Experticia de Reconocimiento No. 2014 e impronta, de fecha 21.04.2010, emanada de la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, suscrita por el Experto Agente R.M., a una maquinaria con las siguientes características: CLASE MAQUINA PESADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO IT288. COLOR AMARILLO, TIPO PAYLODER, SERIAL DE CARROCERIA 1 HF02098.

  12. Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa “CONSTRUCTORA ALAMAT”, cuyo Representante es el ciudadano T.A.D., emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón.

  13. Inspección Ocular practicada por los Funcionarios STTE/ M.M.N., y SM/3RA APOSTAL A.R., adscrito al Destacamento 42°, de fecha 12/05/2009.

  14. Informe de Reseñas Fotográficas constante de seis (06) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en la inspección Ocular con Oficio N° 062-2009.

  15. Informe Técnico Ambiental, de fecha 25.05.2009, practicado por H.C., Ingeniero Agrónomo adscrito al Ministerio del Ambiente Estatal Falcón.

  16. Informe Fotográficas constante de quince fotos (15) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en la inspección Técnica con Oficio N° 0639-2009.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO T.A.D.

    Testimoniales

  17. Declaración del ciudadano E.R.G.G., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.588.535, propietario del terreno donde se estaba realizando el trabajo de presunta extracción ilícita de material no metálico.

  18. Declaración del ciudadano J.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V- 9.929.888, residenciado en la carretra nacional Morón Coro Sector S.R., del Municipio Tocopero Estado Falcón.

  19. Declaración del ciudadano A.J.R.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. 17.350.007, residenciado en la Urbanización la Cañada, calle 04, No. 8411, puerto Cumarebo, Municipio Z. delE.F..

  20. Declaración del ciudadano E.J.H.O., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N- V- 11.140.963, Ingeniero Inspector de la Alcaldía del Municipio Z. delE.F..

  21. Declaración del ciudadano A.R.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NV- 3.679.924, Alcalde del Municipio Z. delE.F..

  22. Declaración del ciudadano Ingeniero L.B., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad No.2.732.586, quien se desempeña actualmente como Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad de Z. delE.F. (INVIALZA).

    Documentales

  23. Acta de Recepcion Provisional, referida a la “Rehabilitacion De La Via A.S.N. - Puente Ricoa - Zazarida, Parroquias P.C. y Zazar Ida, Municipio Z.E.F.”, Firmada por el Dr. A.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora y el Ingeniero A.R. en representación del Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. (INVIALZA).

  24. Contrato de Ejecucion de Obra Pública. Contrato N° AZ-IVZ-LAEE012/08, fecha: 10-07-2008, celebrado entre el Dr. A.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora y el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. (INVIALZA), representado por el ingeniero A.R..

  25. Contrato de Prestación de Servicios, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. (INVIALZA), representado por el ingeniero A.R. y la Empresa ALAMAT C.A. representada por el ciudadano T.A.D..

  26. Acta de Inicio de Obra, referida a la “Rehabilitacion De La Via A.S.N. - Puente Ricoa - Zazarida, Parroquias P.C. Y Zazarida, Municipio Z.E.F.”. Firmada por el Dr. A.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora y el Ingniero A.R. en representación del Instituto Autónomo de Vialidad Del Municipio Z.D.E.F. (INVIALZA).

  27. Informes de Inspección de Obra, Nos. 1-2-3-4-5-6 y 7, referidos a la obra “Rehabilitacion De La Via A.S.N. - Puente Ricoa - Zazarida, Parroquias P.C. Y Zazarida, Municipio Z.E.F.”, suscritos por los ciudadanos Ingeniero ELIAS HURTADO ORTIZ, en su condición de Ingeniero Inspector de la Alcaldía del Municipio Z. delE.F., y el Ingeniero A.J.R.C., en su condición de Ingeniero Residente y representante del Instituto Autónomo de Vialidad Del Municipio Z.D.E.F. (INVIALZA).

  28. Acta de terminación de obra, referida a la “Rehabilitacion De La Via A.S.N. - Puente Ricoa - Zazarida, Parroquias P.C. Y Zazarida, Municipio Z.E.F.”. Firmada por el Dr. A.R.A., en su de Alcalde del Municipio Zamora y el Ingeniero A.R. en representación del Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. (INVIALZA).

    IV

    DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS

    Este Tribunal inadmite los medios de prueba testimoniales, presentados en el escrito de acusación fiscal referidos a:

  29. Acta Policial NRO: 005, de fecha 01 de abril de 2009, elaborada por los Funcionarios STTE/ M.M.N., SM/3RA Calos Piña Castellanos, S/lRA Cleomar M.P., adscritos al Destacamento de No. 42° de la Guardia Nacional de Venezuela, Cumarebo Estado Falcón, donde reflejan con detalles el procedimiento practicado.

  30. Acta de entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana ICOA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.603.862, en su carácter de Directora Municipal de Ambiente del Municipio Zamora en calidad e testigo a los fines de esclarecer los hechos.

  31. Acta de entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana R.C.A.J., titular de la cedula de identidad N° 17.350.007, en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos.

    Los anteriores medios de prueba documentales, referidos al Acta de Investigación Penal, donde se refleja con detalles del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que dio origen al presente proceso, y las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana Icoa Romero y al ciudadano R.C.A.J.; este Tribunal no los admite, por cuanto dichos documentos, no constituyen medios de prueba, de los que por vía de excepción prevé taxativamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ello es así, por cuanto en el proceso penal ordinario, específicamente en la fase de juicio, rigen los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que durante el juicio, los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que son esgrimidos por las partes durante el debate; de manera tal, que la regla obliga a que los elementos de convicción que pretenden aportar las partes mediante la pruebas presentadas; sean incorporados en forma oral en la audiencia, y ante la presencia del juez o jueza de juicio quien con intervención de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, establecerá la evaluación positiva o no de los respectivos medios de prueba.

    En este sentido, la prueba documental, constituye una prueba de excepción solamente permitida en los casos taxativamente enunciados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Del contenido de los referidos numerales, se observa que el acta de investigación penal que dio origen al presente proceso, y las actas de entrevistas, no están previstas como medio de prueba documental, pues en razón de la inmediación, lo querido por el legislador es que quien declare en fase preparatoria, sea promovido como testigo para que le sea escuchada, controvertida y valorada su declaración en juicio.

    Acorde con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 472 de fecha 06.08.2007, precisó:

    …De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.

    De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

    Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

    De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

    En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.

    Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos J.A.L.V. y B.C.F.U. producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 676 de fecha 17.12.2009, precisó:

    …en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…

    .

    Precisamente por ello, dentro de nuestro proceso penal, existe una norma puntual, que prevé cuáles son los únicos documentos que podrían ser incorporados al juicio para su lectura, no pudiendo esta instancia tal como se indicó ut supra, admitir unos medios de prueba documental como los promovidos por el Ministerio Público, cuando los mismos, no reúnen las características que, en sus tres numerales establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el propósito que persiguió el legislador durante el juicio oral y público, es precisamente, el de conservar la incolumidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios de esta fase de juicio, reduciendo a casos excepcionales debidamente individualizados los medios de prueba documentales que por su lectura deberán ser incorporados al debate. Razón por la cual no todo documento, constituye un medio de prueba documental en los términos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino solo aquellos que están establecidos en los tres numerales del citado artículo y aquellos respecto de los cuales no estando previstos en los referidos numerales, se haya obtenido una manifestación expresa de las partes y el tribunal, en su incorporación.

    Así las cosas, en criterio de este Juzgador, los referidos medios de prueba documentales al no encuadrar en ninguno de los dupuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan inadmisibles, pues su incorporación no puede hacerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de licitud de prueba señalando:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Negritas del Tribunal).

    Razones en consideración de las cuales, este Tribunal declara INADMISIBLE, los medios de prueba documentales que fueron promovidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, referidas a: 1) El Acta Policial NRO: 005, de fecha 01 de abril de 2009, elaborada por los Funcionarios STTE/ M.M.N., SM/3RA Calos Piña Castellanos, S/lRA Cleomar M.P., adscritos al Destacamento de No. 42° de la Guardia Nacional de Venezuela, Cumarebo Estado Falcón, donde reflejan con detalles el procedimiento practicado: 2) el Acta de entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana Icoa Romero, titular de la cedula de identidad N° 9.603.862, en su carácter de Directora Municipal de Ambiente del Municipio Zamora en calidad e testigo a los fines de esclarecer los hechos; y 3) El Acta de entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana R.C.A.J., titular de la cedula de identidad N° 17.350.007, en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

  32. - De las excepciones opuestas por el Profesional del Derecho C.A.G.R., defensor privado del acusado T.A.D..

    El Profesional del Derecho C.A.G.R., se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de su defendido, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal las siguientes excepciones:

    1.1.- Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el día que se celebró el acto de imputación formal en contra de su defendido había solicitado al Ministerio Público dos diligencias investigación, como lo era, se requiriera por ante la Oficina del Ambiente de la Alcaldía del Municipio Zamora, Copia Certificada del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 12.11.2009, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. y su representado; y se tomara declaración al ciudadano A.R.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NV- 3.679.924, Alcalde del Municipio Z. delE.F.; siendo que en relación a esta última diligencia el Ministerio Público, el Ministerio Público, no hizo pronunciamiento lo cual viciaba de nulidad la acusación interpuesta, pues se había violado el derecho a la defensa de su representado.

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, van referidos a aquellos presupuestos de orden constitucional y legal, que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos o actos procesales previos para la validez del proceso y de la acción penal que a través de él se ejerce, con miras a la instauración de un proceso penal.

    En ellos, el legislador sacrifica el poder punitivo del Estado, en beneficio de otros valores o intereses que considera conveniente privilegiar; pues el derecho de acceso a la jurisdicción de rango constitucional, en ocasiones exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que condicionan el ejercicio de la acción penal, que lejos de ser meras formalidades intrascendentales vienen a constituir lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “Garantías Reforzadas”.

    En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 08 del 18.04.2002, ha precisado:

    … El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas…”.

    Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se ha referido a éstos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento previo, es requisito sine qua non, para la validez de la acción penal, y del proceso que a través de ella ase intenta instaurar, circunscribiéndolo a los casos siguientes:

    1. El Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Los supuestos de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido, tal como ocurre en los delitos de vilipendio por ofensa de palabra u obra en contra del honor o reputación de un ente público, conforme lo dispone el artículo 225 del Código Penal.

    3. El caso de los delitos de Instancia Privada, donde se requiere la presentación por parte de la víctima, de la acusación privada, para el enjuiciamiento del responsable, conforme lo previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.

    4. Y finalmente, en los caso de los delitos de acción pública, la realización previa del acto de imputación formal. (Vid. Sentencia No. 820/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Supuestos éstos que no encuadran, en los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente excepción, como lo es que el Ministerio Público omitió pronunciamiento en relación a una diligencia de investigación que le fue solicitada. No obstante lo anterior, este Tribunal visto el contenido de la presente excepción estima oportuno precisar igualmente lo siguiente:

    Ciertamente, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),

    El legislador desarrollo como medio de hacer efectivo el derecho de la defensa, de los imputados, el derecho a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del solicitante; se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

    Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

    De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

    ...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

    En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...

    .

    En el caso de autos, se observa que efectivamente el defensor del acusado T.A.D., no recibió respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, en la práctica de la diligencia de investigación solicitada como lo era que se tomara entrevista al ciudadano A.R.A., Alcalde del Municipio Z. delE.F.; lo cual en principio, como lo manifestó la defensa y se expuso ut supra pudiera dar lugar a la consideración de que el derecho a la defensa del referido acusado se vio conculcado por la actuación omisiva del Ministerio Público. Sin embargo, observa esta Instancia, que la entrevista del referidos ciudadano, propuesta por la defensa, como medio diligencia de investigación, si bien no se llevó a cabo por falta de pronunciamiento fiscal en relación a la referida solicitud, fue propuesta por el referido profesional del derecho, como medio de prueba testimonial en el respectivo escrito de contestación a la acusación fiscal, la cuales fue admitida por este Tribunal, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.

    Siendo ello así, en criterio de este juzgador, no resulta procedente la excepción planteada por la defensa, ni la nulidad del escrito acusatorio, pues la lesión que pudo habérsele ocasionado a los derechos del ciudadano T.A.D., actualmente ha cesado, por efecto de la admisión del referido medio de prueba testimonial, como es la declaración del ciudadano A.R.A..

    Ello se estima así, por cuanto el fin pretendido por la defensa como lo es, el hecho de que se le tome entrevista al referido ciudadano A.R.A., se ha alcanzado con la admisión de su testimonio para la fase de juicio oral y público, momento éste estelar para la prueba que con ella se propone la defensa, dado los principio de oralidad, inmediación y contradicción propios de esa fase de juicio, donde no sólo conseguirá con su dicho aportar al Ministerio Público un elementos que exculpe a su defendido de los hechos por los cuales ha sido acusado, sino que aportará de manera definitiva ante el juez de juicio los elementos de convicción que en caso de ser favorables le permitirá, no demostrar un elementos exculpatorio, sino en todo caso hacer valer ante el respectivo Juez de Juicio, la inocencia de su representado en relación al tipo penal por el que se le juzga.

    Amen de lo anterior, no debe olvidarse que en todo caso el Ministerio Público como director de la investigación penal y órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es autónomo en la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento y archivo), de manera que si bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es deber del Ministerio Público el ofrecimiento de los elementos de exculpación obtenidos durante la fase de investigación, el desarrollo y conclusión de la fase preparatoria debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

    … Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.

    De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

    .

    Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1187 de fecha 22.06.2007, precisó:

    …Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada.

    Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, en la audiencia de presentación de imputado, el acusador público sí entró en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideración sobre la legalidad de la orden que le dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Público debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteó el actual quejoso.

    Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control, para su presentación y el correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no aparece hubiera sido impugnado por el Ministerio Público, razón por la cual éste se obligó, implícitamente, a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicitó el actual quejoso, de suerte que, para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio, entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquéllos cuya incorporación reclamó el actual demandante. Por ello, debe concluirse, tal como lo señaló la primera instancia, que cesó la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas…

    .

    Siendo ello asó, debe precisarse, que en el presente caso, el hecho denunciado por la defensa y en razón del cual aspira la nulidad del escrito acusatorio, no ha generado o materializado ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del acusado, razón por la cual estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente excepción planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    1.2.- Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

    Al respecto el Tribunal para decidir observa:

    Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    1.2.1.- En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

    En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público, pues al indicar que:

    … Esta Representación Fiscal, acusa formalmente a (...) toda vez, que está plenamente convencida de los hechos narrados en Acta Policial NRO: 005, de fecha 01 de Abril de 2009, del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Cumarebo Estado Falcón, donde dejan constancia de: (...) Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde del día 01 de abril de 2009, cuando funcionarios adscritos a ese Comando se encontraban de Comisión con el fin de dar cumplimiento a la Orden de Operaciones ARENALES I-2009, emanada del Comando Regional N° 4. de la Guardia Nacional Bolivariana de Vezuela con sede en Barquisimeto Estado Lara (...) pudimos observar una maquinaria tipo Pailoder, color amarillo, realizando trabajos de extracción de material no metálico (caliche) por lo que procedimos a preguntarle al operador de la maquína que se identifico como J.A.D., titular de la cedula de identidad N° 9929.888, quien era encargado de la realización de estos trabajos y quien manifestó que era el ciudadano A.R., ingeniero de la Obras de la Alcaldía del Municipio Z. delE.F., y que el material extraído lo estaban utilizando para la reparación de las vías agrícolas de este Municipio. Acto seguido procedimos a solicitar al referido ciudadano los permisos del Ministerio del Ambiente para la extracción de este tipo de material, quien manifestó que no tenían ningún tipo de permisos ya que los estaban haciendo para un bien de la comunidad, razón por esta procedimos a realizar inspección ocular de la zona del saque siendo afectada aproximadamente dos hectáreas de la zona protectora…

    .

    Indicó con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que la extracción no autorizada por la entidad gubernamental correspondiente, en zona de protección de materiales granulares, por una maquinaria de tipo Pailoder, color amarillo, en el sector denominado San N. delM.Z. delE.F., el día el día 01 de abril de 2009, en horas de la tarde. Indicándose además que dichas labores se estaban ejecutando como producto de una contratación entre las representadas de los acusados J.A.R. y T.A.D.; sin que se contara con la permisología respectiva, para la extracción del material granular

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible el cual fue producto de una actividad tanto de hacer como de no hacer; así en un primer momento se corroboró una actividad de hacer (facere), pues en los hechos plasmados en la acusación se señaló que el día 01 de abril de 2009, en horas de la tarde se llevó a cabo unos trabajos en el sector conocido como San N. delF., con maquinaria pesada, en la cual se estaba extrayendo material granular no metálico. Asimismo, se indicó que en una segunda conducta, se llevo a cabo un no hacer (non facere); pues dichos trabajos se estaban ejecutando, sin contar con los permisos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, necesario para la extracción de este tipo de material.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    1.2.2.- Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

    En esta orientación la acusación, en el capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación y Expresión de los Elementos de Convicción”, indicó que lo siguiente:

    … Analizadas como han sido cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como de los resultados que han arrojados las investigaciones ordenadas por el Ministerio Público, determinan que existen suficientes elementos de convicción procesal los cuales se relacionan de forma precisa con los hechos reflejados. En conclusión, este Despacho Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción, los cuales engranados lógicamente, determinan la relación causal para precisar la existencia de responsabilidad penal entre el imputado y los hechos investigados. En consecuencia, esta Representante Fiscal, procede a fundamentar la presente ACUSACIÓN con los siguientes elementos de convicción:

    PRIMERO: Acta Policial NRO: 005, de fecha 01 de abril de 2009, elaborada por los Funcionarios STTE/ M.M.N., SMI3RA CALOS P.C., S/lRA CLEOMAR M.P., adscritos al Destacamento de Nro. 42° de la Guardia Nacional de Venezuela, Cumarebo Estado Falcón, donde reflejan con detalles el procedimiento practicado. SEGUNDO: Acta de Retención Preventiva de Un (01) cargador frontal Caterpillar 926 serial 1 HF2098, de color amarillo suscrita y practicada por lo Funcionarios STTEI M.M.N., SMI3RA CALOS P.C., S/1RA CLEOMAR M.P.. TERCERO: Reseñas Fotográficas constante de cuatro (04) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento con Oficio N° 038-2009, donde se observa el impacto ambiental ocasionado y la maquinaria retenida preventivamente. CUARTO: Experticia de Reconocimiento con N. 2014 e Impronta, de fecha 21 104/09, emanada de la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, suscrita por el Experto Agente R.M., a una maquinaria con las siguientes características: CLASE MAQUINA PESADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO IT288. COLOR AMARILLO, TIPO PAYLODER, SERIAL DE CARROCERIA 1HF02098. QUINTO: Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa °CONSTRUCTORA ALAMAT

    , cuyo Representante es el ciudadano T.A.D., emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón. SEXTO: Inspección Ocular practicada por los Funcionarios STTEI M.M.N., y SM/3RA APOSTAL A.R., adscrito al Destacamento 42°, de fecha 12/05/2009, donde dejaron constancia que al momento de inspeccionar observaron “...que no se encontraba nadie en el lugar era de libre acceso, en el mismo se habían realizado unos trabajos de extracción de material no metálico (caliche) de la misma manera de observo vegetación baja y rastrojo afectados, presencia de pocos árboles con una profundidad de corte de aproximadamente seis (06) metros. SEPTIMO: Reseñas Fotográficas constante de seis (06) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en la inspección Ocular con Oficio N° 062-2009, donde se observa el las huellas de la maquinaria, la profundidad de la extracción y el impacto ambiental ocasionado. OCTAVO: Informe Técnico Ambiental, de fecha 25/05/2009, practicado por H.C., lng. Agrónomo adscrito al Ministerio del Ambiente Estatal Falcón quien deja constancia de lo observado: “...esto determina que la actividad de realizo sin la respectiva autorización de afectación de los recursos naturales para la extracción de los minerales no metálicos del tipo caliche... Esta actividad se realizo dentro de un entorno caracterizado por una vegetación abundante de especies forestales de diversos estractos originando impactos ambientales negativos tanto físico naturales, naturales y sociales...” NOVENO: Informe Fotográficas constante de quince fotos (15) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes. n la inspección Técnica con Oficio N° 0639-2009, donde se observa las consecuencias ambientales producidas por el saque y de vegetación afectada. DÉCIMO: Entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana ICOA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.603.862, en su carácter de Directora Municipal de Ambiente del Municipio Zamora en calidad e testigo a los fines de esclarecer los hechos. DÉCIMO PRIMERO: Entrevista realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana R.C.A.J., titular de la cedula de identidad N° 17.350.007, en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos. DÉCIMO SEGUNDO: Copia Certificada de la Factura N° 0405, emanada de la Constructora ALMAR, C.A. sobre la venta del cargador frontal tipo porta herramienta marca Caterpillar, MODELO it28b, TooI Carrier año 1995, sin 1 HF02098. DÉCIMO TERCERO: Copia Certificada del Contrato de Servicio de Alquiler de maquinaria pesada, para la obra “Habilitación de la vía agrícolaS.N.-Puente, Ricoa-Zazarida, Parroquias P.C. y Zazarida, Municipio Zamora” emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 22/03/2010. DÉCIMO CUARTO: Del hecho de no poseer permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente como ente rector para realizar la actividad de extracción de minerales no metálicos…”.

    Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, -específicamente a catorce de ellas-, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente-; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados

    En este sentido, debe indicarse que la exigencia que con la presente excepción aspira la defensa del acusado T.A.D., referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace susbsumible la conducta de los acusados en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.

    1.2.3.- Finalmente en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación al mismo el escrito acusatorio en el capítulo denominado “De los Medios de Prueba”, señala:

    …Los medios de pruebas que a continuación se ofrecen serán presentados en el debate del juicio oral y publico, ya que las testimoniales y las pruebas documentales, son útiles, necesarias y pertinentes, para que esta Representación Fiscal demuestre que el ciudadano imputado antes identificado, incurrió en el delito calificado de EXTRACCION ILICITA DE MATERALES, previsto en el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y siendo explicado este tipo penal suficientemente en el capitulo anterior. A tal efecto se ofrecen:

    TESTIMONIALES: Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de: PRIMERO: Declaración Testimonial STTEI M.M.N., SM/3RA CALOS P.C., SIIRA CLEOMAR M.P. adscritos al Destacamento de Nro. 42° de la Guardia Nacional de Venezuela, Cumarebo Estado Falcón, donde reflejan con detalles el procedimiento practicado.

    Testimonios que son legales, por cuanto son los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones realizaron en fecha 01 de abril de 2009, donde dejaron constancia de “...pudimos observar una maquinaria tipo Pailoder, color amarillo, realizando trabajos de extracción de material no metálico (caliche) por lo que procedimos a preguntarle al operador de la maquina que se identifico como J.A.D., titular de la cedula de identidad N° 9.929.888, quien era encargado de la realización de estos trabajos y quien manifestó que era el ciudadano A.R., Ingeniero de la Obras de la Alcaldía del Municipio Z. delE.F., y que el material extraído lo estaban utilizando para la reparación de las vías agrícolas de este Municipio. Acto seguido procedimos a solicitar al referido ciudadano los permisos del Ministerio del Ambiente para la extracción de este tipo de material, quien manifestó que no tenían ningún tipo de permisos ya que los estaban haciendo para un bien de la comunidad, razón por esta procedimos a realizar inspección ocular de la zona del saque siendo afectada aproximadamente dos hectáreas de la zona protectora del Cerro San Nicolás y un aprovechamiento de aproximadamente 900 metros cúbicos de material no metálico...”

    EXPERTOS: Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes expertos:

    SEGUNDO: Declaración Testimonial del Experto Agente R.M., quien practico la Experticia de Reconocimiento con N. 2014 e Impronta, de fecha 21/04/09, a una maquinaria con las siguientes características: CLASE MAQUINA PESADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO 1T288.COLOR AMARILLO, TIPO PAYLODER, SERIAL DE CARROCERIA 1HF02098.

    TERCERO: Declaración Testimonial de los Funcionarios STTEI M.M.N., y SM/3RA APOSTAL A.R., adscritos al Destacamento 42°, quienes practicaron Inspección Ocular en fecha 12/05/2009, donde dejaron constancia que al momento de inspeccionar observaron °. . .que no se encontraba nadie en el lugar era de libre acceso, en el mismo se habían realizado unos trabajos de extracción de material no metálico (caliche) de la misma manera de observo vegetación baja y rastrojo afectados, presencia de pocos árboles con una profundidad de corte de aproximadamente seis (06) metros...

CUARTO

Declaración Testimonial del Experto H.C., Ing. Agrónomo adscrito al Ministerio del Ambiente Estatal Falcón quien practico la Inspección y dejo constancia de lo observado: “...esto determina que la actividad de realizo sin la respectiva autorización de afectación de los recursos naturales para la extracción de los minerales no metálicos del tipo caliche... Esta actividad se realizo dentro de un entorno caracterizado por una vegetación abundante de especies forestales de diversos estractos originando impactos ambientales negativos tanto físico naturales, naturales y sociales.

QUINTO

Declaración Testimonial de la ciudadana ICOA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.603.862, en su carácter de Directora Municipal de Ambiente del Municipio Zamora quien se entrevisto en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos ante el Despacho Fiscal.

SEXTO

Declaración Testimonial del ciudadano R.C.A.J., titular de la cédula de identidad N° 17.350.007, con el carácter de Representante de la Empresa Constructora ALAMAT C.A., quien se entrevisto en calidad de testigo a los fines de esclarecer los hechos.

DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

(...)

SEGUNDO

Acta de Retención Preventiva de Un (01) cargador frontal Caterpillar 926 serial 1 HF2098, de color amarillo suscrita y practicada por lo Funcionarios STTE1 M.M.N., SMI3RA CALOS P.C., Sil RA CLEOMAR M.P..

TERCERO

Reseñas Fotográficas constante de cuatro (04) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento con Oficio N° 038-2009, donde se observa el impacto ambiental ocasionado y la maquinaria retenida preventivamente.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento con N. 2014 e Impronta, de fecha 21/04/09, emanada de la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, suscrita por el Experto Agente R.M., a una maquinaria con las siguientes características: CLASE MAQUINA PESADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO lT288. COLOR AMARILLO, TIPO PAYLODER, SERIAL DE CARROCERIA 1 HF02098.

QUINTO

Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa “CONSTRUCTORA ALAMAT”, cuyo Representante es el ciudadano T.A.D., emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón.

SEXTO

Inspección Ocular practicada por los Funcionarios STTE/ M.M.N., y SM/3RA APOSTAL A.R., adscrito al Destacamento 42°, de fecha 12/05/2009, donde dejaron constancia que al momento de inspeccionar observaron “...que no se encontraba nadie en el lugar era de libre acceso, en el mismo se habían realizado unos trabajos de extracción de material no metálico (caliche) de la misma manera de observo vegetación baja y rastrojo afectados, presencia de pocos árboles con una profundidad de corte de aproximadamente seis (06) metros...”

SEPTIMO

Reseñas Fotográficas constante de seis (06) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en la inspección Ocular con Oficio N° 062-2009, donde se observa el las huellas de la maquinaria, la profundidad de la extracción y el impacto ambiental ocasionado.

OCTAVO

Informe Técnico Ambiental, de fecha 25/05/2009, practicado por H.C., Ing. Agrónomo adscrito al Ministerio del Ambiente Estatal Falcón quien deja constancia de lo observado: “...esto determina que la actividad de realizo sin la respectiva autorización de afectación de los recursos naturales para la extracción de los minerales no metálicos del tipo caliche... Esta actividad se realizo dentro de un entorno caracterizado por una vegetación abundante de especies forestales de diversos estractos originando impactos ambientales negativos tanto físico naturales, naturales y sociales”.

NOVENO

Informe Fotográficas constante de quince fotos (15) fotos, tomadas por los Funcionarios actuantes en la inspección Técnica con Oficio N° 0639-2009, donde se observa las consecuencias ambientales producidas por el saque y de vegetación afectada.

(...)

DÉCIMO SEGUNDO

Copia Certificada de la Factura N° 0405, emanada de la Constructora ALMAR, C.A, sobre la venta del cargador frontal tipo porta herramienta marca Caterpillar, MODELO 1T28B, Tool Carrier año 1995, sin 1HF02098

DÉCIMO TERCERO

Copia Certificada del Contrato de Servicio de Alquiler de maquinaria pesada, para la obra “Habliación de la vía agrícolaS.N.-Puente, Ricoa-Zazarida, Parroquias P.C. y Zazarida, Municipio Zamora” emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 22/03/2010.…”.

(Negritas del Tribunal).

De resumen de lo anterior, estima esta instancia que si bien el Ministerio Público no indicó de manera expresa, en cada medio de prueba su necesidad y pertinencia, si lo indicó al inicio del desarrollo del presente capítulo. Amen de que en la mayoría de los medios de prueba ofertados, el Ministerio Público, igualmente pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Siendo ello así en criterio de esta instancia resulta inútil, reponer la presente al estado de que el Ministerio Público, presente un nuevo escrito de acusación para llevar a juicio, el pase de unas pruebas que en razón de su contenido demuestran su pertinencia y utilidad.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por el Profesional del Derecho C.A.G.R., defensor privado del acusado T.A.D., referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - De las excepciones opuestas por el Profesional del Derecho J.A.R., actuando en representación de sus propios derechos.

El Profesional del Derecho J.A.R., se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerar que la misma se había intentado contra su persona quien carecía de capacidad para ser imputado, oponiendo en tal sentido como obstáculo al ejercicio de la acción penal la siguiente excepción:

2.1.- Excepción de Acción promovida ilegalmente por Falta de Capacidad del Imputadoo Imputada, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “g”; señalando como fundamento de dicha excepción, que su falta de capacidad para ser imputado derivaba de que el mismo como Síndico Procurador Municipal, no podía representar a los Institutos Autónomos del Municipio Zamora, tal como lo era, el Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F. (INVIALZA), el cual en todo caso era el ente que había contratado con la Sociedad Mercantil “Constructora ALAMAT C.A.”, para realizar los trabajos de extracción del material granular que en zona de protección se venía efectuando sin la permisología correspondiente. Indicando asimismo que el referido Instituto Autónomo de Vialidad del Municipio Z. delE.F., tenía personalidad jurídica propia distibnta de la de la Alcaldía del Municipio Zamora:

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

La falta de capacidad del imputado o imputada que como obstáculo prevé el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, va referida a los supuestos de inimputabilidad o capacidad de culpa, que en razón de fenómenos biológicos, psíquicos o ambos, tienen determionadas personas para fungir como sujetos activos de un delito.

En efecto la capacidad de imputado o imputada, para responder penalmente del hecho que le es atribuido, se basa en el hecho de que el autor de la infracción penal, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en la ejecución de sus actos. Siendo precisamente, este conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable lo a los que se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.

De esta manera, quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y, por consiguiente no puede tenerse como capaz jurídicamente, para ser considerado sujeto activo del delito. En este sentido la capacidad del imputado o imputada, que como excepción prevé el artículo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, va referida a la medida de la aptitud, que tiene una persona para responder penalmente de sus actos, siendo indispensable para su determinación, la verificación de que el sujeto sea capaz de entender (elemento intelectivo) y comprender sus actos (elementos volitivo).

En este sentido el Dr. A.R.M. explica:

…La imputabilidad también se denomina capacidad de culpabilidad, precisamente, porque la persona tiene que ser ante todo capaz de hacerse culpable por su acto (por no tener impedimento alguno para motivarse normalmente); la imputabilidad es, en tal sentido, una especie de capacidad de obrar en materia penal. Si la persona no tiene esta capacidad, no podrá imponérsele una pena por el hecho cometido.

Así, pues, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad puede ser definida como el conjunto de condiciones biopsicológicas que permiten al individuo comprender y disponer su acción típica y antijurídica. Sólo cuando la persona es imputable podrá afirmarse que la misma es dueña de sus actos, pues sólo en ese caso ha podido motivarse por la norma penal, que obviamente no puede motivar a quienes son inimputables o incapaces de culpabilidad, bien porque no comprenden la desaprobación jurídica del hecho que la norma describe, bien porque no pueden ajustar su conducta a esa comprensión.

El profesor ROXIN define sintéticamente la capacidad de culpabilidad, como prefiere llamarle, como capacidad de comprensión y de inhibición. Con ello quiere expresarse que la persona debe ser capaz de comprender la antijuricidad de su hecho así como también ha de ser capaz de inhibirse de realizar el mismo

de acuerdo a esa comprensión, pues la norma le motiva a no realizar el ilícito penal en ella descrito.

La mayoría de los ordenamientos jurídico-penales del mundo no definen expresamente lo que se entiende por imputabilidad, sino que más bien presumen (tratándose de una presunción iuris tantum) que toda persona es imputable, esto es, capaz de comprender y autorregularse (actuar conforme a la comprensión).

En este caso, puede decirse que la persona tiene el dominio de su acto ilícito, puesto que lo valora (sabe lo que está haciendo) y a su vez puede autodeterminar su conducta a efectos de adecuarla a tal valoración o comprensión del hecho, es decir, la persona está consciente de lo que hace en el sentido de que lo entiende y puede someter su voluntad a los fines de hacer eso u otra cosa distinta si así lo dispone.

Por esta razón, el legislador hace más bien referencia a los casos en que considera que se configura la inimputabilidad o la incapacidad de culpabilidad. Así, en el artículo 62 del Código Penal venezolano se establece: “No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”. De este modo, se define a la inimputabilidad (el aspecto negativo de la imputabilidad como incapacidad de comprender el hecho injusto (comprensión) o de actuar conforme a esa comprensión (disposición). Si no se configura tal inimputabiidad, en consecuencia, se considera que la persona ha tenido la exigida capacidad de culpabilidad y por lo tanto se verifica este elemento de la culpabilidad.

A la persona inimputable el Derecho no puede exigirle que se acomode a sus normativas o directrices, ya que la misma no tiene capacidad de comprender qué es lo que las normas le imponen hacer o dejar de hacer (por ejemplo, un niño de 2 años que no sabe que llevarse algo de una tienda es ilícito), o si tiene esa posibilidad de comprensión, no posee capacidad de adaptar su voluntad para actuar a la luz de ese entendimiento (por ejemplo, alguien que padece de la conocida cleptomanía en que se comprueba que la persona a pesar de saber que es ilícito llevarse algo de una tienda, no puede dejar de hacerlo por el impulso incontrolable de su propio de su estado)…

. (Síntesis de derecho Penal. Año 2006, Primera Edición. Pág (s) 347 sgtes. )

En el derecho Penal Venezolano, esa falta de capacidad culpa del imputado o imputada, está circunscrita a: la minoría de edad, la enfermedad mental y la perturbación mental proveniente de embriaguez o intoxicación. Dichas causas de inimputabilidad en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran previstas en los artículos 62, 63 y 64 del Código Penal y artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el primero de los casos, la minoría de edad, se dirige respecto al menor de 12 años de edad. el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohíbe considerar capazmente responsable al menor de doce años de edad; el segundo de los supuestos de falta de capacidad del imputado, lo constituye la enajenación mental o falta de salud mental; el cual se encuentra previsto en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, pues quien padezca de una enfermedad mental grave capaz de privarlo de discernimiento y voluntad al momento de realizar el hecho delictivo no puede serle reprochado el mismo, por no poseer capacidad para responder penalmente; y finalmente como tercer supuesto de falta de capacidad del imputado, lo constituye la perturbación mental proveniente de embriaguez o intoxicación plena, derivada del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual se encuentra prevista en el artículo 62 y 64 del Código Penal vigente.

Ahora bien, del estudio del presente asunto penal, en el caso del acusado J.A.R., no concurre o concurrió, ninguno de los tres supuesto de falta de capacidad penal, previstos en nuestra legislación penal, para considerar su la falta de capacidad del referido ciudadano, para ser imputado por el hecho delictivo que le atribuye la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que los fundamentos expuesto por el referido acusado a los fines de fundamentar la presente excepción, están referido a situaciones de hecho y de derecho distintas a las que se requerida por ley, para acreditar la excepción opuesta; las cuales al estar referidas a aspectos de fondo, pues en ella se discrepa la participación o no, de la Alcaldía del Municipio Zamora, en la ejecución de las actividades de extracción ilícita de material que dio origen a la presente causa, requieren ser ventiladas durante la fase de juicio.

Ello se afirma así, por cuanto las consideraciones de hecho y de derecho alegadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, constituyen un hecho controvertido que deberá ser analizado con la practica de las correspondientes pruebas ofertadas por las partes, durante la fase de juicio oral y público, con intervención de los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y no en la audiencia preliminar, debido a la prohibición expresa que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se limita la potestad del Juez de Control para entrar a resolver situaciones propias del fondo, durante la fase intermedia.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por el Profesional del Derecho J.A.R., actuando en representación de sus propios derechos, referida a la ilicitud de la acción penal promovida, por falta de capacidad del imputado o imputada, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “g”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismo no querer acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos J.A.R. y T.A.D., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en contra del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados A.R. y T.A.D., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerar que las mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones de los acusados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i” y “g”, del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron debidamente expuestas en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado A.R. y T.A.D., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en contra del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

GREGORY COELLO

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