Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 12 de noviembre de 2009, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano S.J.A.Q., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.836.047, quien se encuentra sometido a una medida privativa judicial preventiva de libertad, en razón de la causa penal Nº VP11-P-2009-4296, que cursa ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada el 3 de agosto de 2009, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, refirió los hechos objeto de la presente causa, y señaló:

… Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.B.B. (…) se inició investigaciones de campo y en la cual se tuvo conocimiento que en el aeropuerto ORO NEGRO se encontraba una aeronave la cual se presume se utilizaba para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual fue informada esta Representación Fiscal, quien ordenó de inmediato que esta información fuera verificada ordenando las diligencias de investigación (…) se desprende de las actas que el ciudadano autorizado por el INAC, según documentos consignados a las actas de investigación es el ciudadano F.A. PULIDO REYES y FRIDERCHSEN LIRICO HJORT, que eran las personas autorizadas a pilotear la aeronave (…)asimismo al realizar las actas de entrevista a funcionarios del INAC (…) entre las preguntas que se realizaron acerca de si conocía los datos filiatorios de los ciudadanos que conducían la aeronave para el momento de la misma a dicho aeropuerto contestó que el piloto se llamaba J.B. (…) y el piloto H.C. (…) motivo por el cual este Despacho Fiscal libró boleta de notificación al ciudadano J.A.B.B., en tres oportunidades a los fines que compareciera con su abogado Defensor sin que el mismo comparecido, razón por la cual se solicitó orden de aprehensión (…) por lo que en fecha 01de agosto de 2009, se logró la aprehensión del ciudadano J.A.B.B. EN SU RESIDENCIA…

. (Sic).

En el escrito presentado por la defensa del ciudadano J.A.B.B., se indicó lo siguiente:

…avocarse al conocimiento del respectivo asunto penal en virtud de las grandes violaciones al ordenamiento jurídico y a la tramitación indebida del recurso ordinario de apelación interpuesto por ante (…) a través de la cual el Órgano Jurisdiccional ya señalado vulneró su esfera de competencia atribuida para la tramitación de los recursos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, desconoció el principio de legalidad de los delitos y las penas instituido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, instituido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proferir su pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2009, y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado en su debida oportunidad (…)

Las infracciones al derecho denunciadas a través de la presente solicitud de avocamiento tuvieron lugar al decretar el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión cabinas en fecha 3 de agosto de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.B.B., por considerar acreditado (…) del análisis de las actuaciones (…) la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (…)

De la misma manera en el auto proferido por el Tribunal Quinto de Control (…) estimó como presupuestos relacionados a los fundados elementos de convicción, el acta de investigación policial (…) fundamentando la Jueza Quinta de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad en las señaladas actuaciones; las cuales en modo alguno no permiten estimar que el ciudadano J.A.B.B., fue participe del hecho punible imputado (…) es decir, la Corte de Apelaciones (…) vulnerando su esfera de competencia (…) no subsanó los errores de derecho incurridos por la Jueza Quinta de Control (…) sino que por el contrario, convalidó los errores de derecho al no resolver el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los puntos impugnados de la decisión, como lo fue la circunstancia de derecho, de que del análisis de las actuaciones ya indicadas (acta de aprehensión y acta de notificación de derechos de imputado) no emanaban los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.A.B.B. en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) por el contrario en relación a la aludida denuncia, la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada desestimó dicha argumentación, por cuanto del análisis que la Corte de Apelaciones desarrolló a las actuaciones sometidas a su consideración, a través de la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de Alzada estimó que se encontraban presentes una serie de diligencias preliminares practicadas previamente a la aprehensión del imputado de las cuales según el real entender de los integrantes del Tribunal de Alzada, la Jueza A-quo, edificó los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, violando con tan errónea actuación la Corte de Apelaciones Sala N° 1 como Tribunal de Alzada, la esfera de competencia establecida en el artículo 441 del Código orgánico procesal Penal, en lo relativo a la esfera de conocimiento del proceso para el Tribunal que resuelva el recurso, el cual es exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, relacionado al caso sometido bajo su consideración, a la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.A.B.B., en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como fue expresado por la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2009.

En este orden de ideas sin ser redundante (…) el Tribunal de alzada (…) violando su esfera de competencia instituida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, señaló que si bien el acta policial (…) por si solas no reflejan en un principio elementos que pudieran estimarse como suficientes para o presumir la participación de representado del recurrente en el delito imputado, , del acta contentiva de la aprehensión, con las diligencias preliminares previas que se practicaron antes de ser solicitada la orden jurisdiccional de aprehensión del imputado, estimó la Corte de Apelaciones del Estado Z.S. N° 1, la existencia de elementos suficientes, que permiten a la altura del presente estadio procesal satisfacer el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, situación de derecho que no formó parte de los fundamentos de la decisión interlocutoria contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal Quinto de Control (…) ni a la vez se encontraban acreditadas en las actuaciones sometidas a consideración de la Corte de Apelaciones del Estado Z.S. N° 1 en la impugnación formulada por el recurrente, más grave aun las aludidas actuaciones no se encontraban acreditadas en el cuaderno de incidencias contentiva del recurso de apelación sometido a consideración del Tribunal de Alzada (…)

De igual manera la Corte de Apelaciones a través de su indebida actuación, no sólo vulneró la noción del debido proceso que le impide al juez separarse del procedimiento establecido en la ley, tal como fue denunciado con anterioridad en el capitulo atinente a la violación de la esfera de competencia en materia de recurso estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que a la vez desconoció con su indebida actuación el principio de legalidad de los delitos y las penas por cuanto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al definir el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las conductas prohibidas por la ley consisten en traficar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar y realizar actividades de corretaje de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero en el caso de marras, de las actuaciones que conforman la investigación desarrollada por el Ministerio Público, no fue incautada sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna en poder, posesión o dominio del ciudadano J.A.B.B., ni a la vez en las investigaciones que desarrolló el ministerio público se encontró acreditado el objeto material que en el caso de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está constituido por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales, a que se refiere la aludida ley para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…)

Ciudadano Presidente y demás Magistradas y Magistrados de la Sala de Casación Penal, el ciudadano J.A.B.B., se encuentra recluido en el Reten Municipal de Cabimas, por conducto de la ominosa medida de privación judicial preventiva de libertad, confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Z.S. N° 1 a través de los errores de derecho antes denunciados, sin que en la fase preparatoria del respectivo proceso penal, el Órgano de Investigación Penal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, incautara sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, en poder, dominio o posesión del ciudadano J.A.B.B..

Es por ello que en razón de los argumentos de derecho antes esgrimidos, ante las graves infracciones del ordenamiento jurídico y debido a la tramitación indebida del recurso ordinario interpuesto, la defensa técnica solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que una vez admitida la solicitud de avocamiento, ordene le sea remitido el expediente original signado con el número VP11-P-2009-4296, por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declarando en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindérisis la nulidad absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el auto interlocutorio fechado el 3 de agosto de 2009, y confirmado bajo errónea interpretación de la ley por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala # 1 mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2009, que en copia certificada es debidamente acompañada junto a la presente solicitud de avocamiento…

. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la solicitud).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El artículo 5 (numeral 39) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confiere a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de conocer sobre recursos de casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal

Así mismo, los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 eiusdem, confieren a la Sala de Casación Penal la facultad de recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado, aquellas condiciones taxativas e indispensables para la procedencia de la solicitud de avocamiento, limitándose a los casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Expuesto lo anterior, la solicitud de avocamiento debe estar determinada por fundados motivos donde se evidencien graves violaciones al ordenamiento jurídico que hayan sido reclamadas oportunamente ante los tribunales de instancia y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos interpuestos.

En el presente caso, la defensa del ciudadano J.A.B.B., alegó que su defendido fue privado de libertad, argumentando que el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión del 3 de agosto de 2009, que estimó la comisión de un hecho punible, el cual no estaba prescrito y que existían suficientes elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en la comisión del mismo, siendo tal dispositiva contraria a su criterio.

Es así como, el solicitante considera que los elementos de convicción referidos por el Tribunal Quinto de Control, sobre los que fundamenta su decisión, no permiten en modo alguno establecer que su defendido fue partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte manifestó, que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control, desestimó dichos argumentos y estimó que se encontraban dichos elementos de convicción en “… una serie de diligencias preliminares practicadas previamente a la aprehensión del imputado…”, y “edificó” con dichos argumentos (a criterio del solicitante), los elementos necesarios conforme a lo establecido en el artículo 250 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, lo que afirmó, representa una violación por parte de la alzada, de lo establecido en el artículo 441 eiusdem.

Por los motivos expuestos, el solicitante consideró, que el recurso de apelación, fue mal tramitado por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deviniendo toda esta situación en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, instituido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en los artículos 1, 173, 190, 191 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó, que se admitiera la solicitud de avocamiento, y que declare la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, ciudadano J.A.B.B..

Ahora bien, analizada la solicitud de avocamiento, se observó que no se evidencia una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudique osbtensiblemente la imagen y decencia del Poder Judicial.

En efecto, lo que realmente señaló el solicitante, es su descontento con la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.A.B.B., por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Bueno es advertir, que las solicitudes planteadas por simple la circunstancia que una decisión le es desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la “… solicitud debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008).

Visto lo anterior, pertinente es ratificar que, debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse el uso de esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de los fallos desfavorables a las partes en el proceso, por cuanto, dicha solicitud debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial.

De igual forma, se desprende de los argumentos presentados, que las presuntas denuncias señaladas por el peticionante en su escrito, pueden ser revisadas a través de otros medios impugnativos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la legislación penal vigente.

Sobre los aspectos señalados, refiere la Sentencia N° 228 del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

…es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal…

.

De igual forma, refiere la Sala, en la Sentencia N° 622 del 19 de noviembre de 2008:

… Ahora bien, la Sala Penal indica que el avocamiento no es institución jurídica de tipo consultiva, es decir, para que ésta verifique en una determinada causa si se ha producido o no, violaciones a derechos y garantías constitucionales, y tampoco se trata de una tercera instancia, para revisar decisiones de los órganos judiciales, por lo tanto, los solicitantes en sus escritos (previo cumplimiento de los requisitos concurrentes), deben ser claros y precisos, en cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional y legal, denunciadas como infringidas, demostrando que ciertamente se han producido y que amerita la intervención extraordinaria de la Sala por medio del avocamiento…

.

En base a las consideraciones anteriores y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala de Casación Penal, reitera su criterio: “ … la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal….”. (Sentencia N° 680 del 9 de diciembre de 2008).

Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por el solicitante, relacionado con el hecho que no existen en su criterio suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.A.B.B., en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala de Casación Penal, ha indicado que: “ …este tipo de argumentos referidos a los elementos probatorios, relativos a demostrar o no, la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes (debate que se realiza en el juicio oral y público) en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso…”. (Sentencia N° 256 del 6 de mayo de 2008).

Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido por la Sala, las pretensiones que buscan por medio de esta vía extraordinaria, un pronunciamiento sobre un aspecto del fondo de la causa, como sería en el caso planteado, la participación o no de un ciudadano en un hecho disvalioso, no puede ser resuelta mediante la figura del avocamiento, en virtud que dichos pronunciamientos son propios de etapas del proceso penal ordinario, a las cuales la presente causa no ha llegado.

Finalmente, en cuanto al planteamiento realizado por el solicitante del avocamiento, relacionado con la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretada el 3 de agosto de 2009, y confirmada mediante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto contra la misma, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 27 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, que tales pronunciamientos corresponden a los tribunales de instancias competentes para ello, como se ha expuesto con antelación.

En tal sentido, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 21 del 18 de enero de 2008, sobre la petición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, solicitada a través de la figura extraordinaria del avocamiento, que esta figura: “…no se trata de una tercera instancia para sustituir la función de los órganos judiciales como pretenden los peticionantes con su solicitud…”.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera, que no se fundamenta la presente solicitud de avocamiento, en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o mal tramitado el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa, para enervar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.B.B..

En consecuencia, al no estar están presentes los requisitos exigidos por la ley, lo pertinente es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, interpuesta por la defensa privada del ciudadano J.A.B.B.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano J.A.B.B..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-416

ERAA/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, interpuesta por la Defensa del ciudadano J.A.B.B..

Del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencian graves denuncias, relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa del investigado.

Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencian situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte la imagen del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente proceso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

En el presente caso debe ser verificado en el expediente, si en efecto el ciudadano J.A.B.B. fue detenido sin una orden de aprehensión y si existe la falta de imputación formal ante el Ministerio Público del delito objeto de la causa seguida contra dicho ciudadano, pues de ser ciertas tales denuncias, debe la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer las garantías del procesado, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.

Ahora bien, la Sala, en otras causas relacionadas con denuncias por violación al debido proceso, en las cuales no se ha realizado el acto de imputación formal o el acto se encuentra viciado, ha admitido el avocamiento y en la mayoría de los casos, los ha declarado con lugar.

Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió “admitir” la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0416 (EAA)

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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