Sentencia nº RC.000185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000315

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por el ciudadano J.C.C., representado judicialmente por los abogados J.G.H., E.G.S. y J.D.S.V., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAIMAR C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.R., G.S.I. y Liliana Scott D´Paola y ante esta sede casacional, por los abogados R.T. y Esteban Palacios Lozada; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera ratificó el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, esta Sala advierte que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, se opuso al mandato consignado por la parte recurrente, alegando concretamente lo siguiente:

“…Por cuanto esta representación procedió a revisar en el Registro Mercantil competente el expediente completo de la demandada “Inversiones Robaimar, C.A.” identificada en autos, y encontramos que según sus estatutos sociales, el cargo de presidente de la compañía durará en sus funciones cinco (5) años, sin establecerse prórroga a dicho período; y por cuanto el cargo de presidente fue designado a la ciudadana M.E.S., identificada en autos, y quien fue la otorgante del poder judicial otorgado a los abogados que presentaron el escrito de formalización y lo acompañaron en original al mismo; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 2-7-2010, bajo el N° 41, Tomo 77 de autenticaciones; y por cuanto para dicha fecha, se encontraba vencido el mandato otorgado a la mencionada presidenta, es por lo que cuestionamos la validez del mismo. Por ello solicito de conformidad al artículo 156 del Código Adjetivo Civil, la exhibición de los documentos mencionados en la nota de autenticación del referido poder, a fin de que esta representación y la Sala podamos proceder a su examen en la oportunidad que se fije al efecto…”. (Subrayado del texto).

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de agosto de 2010, respondió lo siguiente:

…De acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de enero de 2005, e inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 28 de enero de 2005 bajo el N° 12, Tomo 9-A-Pro, que anexamos original marcado “B”, la junta directiva de la compañía fue ratificada, quedando designada, en el cargo de presidente la Sra. M.E.S. deG..

Con arreglo a lo anterior, el cargo de presidente de la compañía podría haber sido renovado para 25 de enero de 2010, cosa que no ocurrió puesto que la Asamblea no se ha reunido todavía, pero lo cláusula décima tercera de los Estatutos Sociales de la compañía prevé muy claramente que: “…continuarán desempeñando sus cargos hasta tanto la asamblea designe sus sustitutos…”. De manera que según la referida cláusula, la Sra. M.E.S. sigue ejerciendo el cargo de presidenta, ya que no ha sido sustituida, y debe continuar en ese cargo, hasta que la Asamblea de Accionistas se reúna y designe sustitutos, si fuera el caso.

El poder judicial que la ciudadana M.E.S. deG., en su carácter de presidenta de la compañía, nos otorgó, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Baruta, en fecha 2 de julio de 2010, asentado bajo el N° 41, tomo 77, y cuyo original consta en el expediente de este juicio, es completamente válido ya que el cargo que ella ostenta se encontraba vigente para el otorgamiento del poder y se encuentra vigente en la presente fecha, hasta tanto la Asamblea de Accionistas de la compañía indique lo contrario...

. (Subrayado del texto).

De la revisión efectuada por la Sala, tanto de los escritos precedentemente transcritos, como de las actuaciones agregadas al expediente durante la sustanciación del recurso de casación, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no sólo contradijo la impugnación realizada por la parte actora, sino que además, consignó en el expediente copia de la publicación del “Reporte Comercial”, de fecha 3 de octubre de 1990, en donde se encuentra el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Robaimar, C.A., y en el cual pudo verificarse, en su cláusula décima tercera, que el presidente y el vice-presidente de la compañía “…serán elegidos cada cinco años por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, pudiendo ser reelegidos…”.

De la misma manera, la mencionada representación judicial de la parte demandada consignó el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de enero de 2005, e inscrita en el respectivo Registro Mercantil en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 9-A-Pro, en donde se observa que la junta de la compañía fue ratificada, quedando designada en el cargo de presidente M.E.S. deG., con lo cual queda clara la validez del poder cuestionado precedentemente, puesto que la mencionada ciudadana tenía legitimidad para otorgar el referido mandato.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala considera que tanto los alegatos expuestos, como los documentos consignados por la parte demandada ante esta Sala, no sólo se encuentran dentro del expediente y dispuestos a la vista de las partes interesadas en el presente juicio, sino que además, dan respuesta de manera suficiente y satisfactoria, a la impugnación realizada por la parte actora, dejando en evidencia que el referido mandato tiene validez ante esta sede casacional. Así se establece.

Por tales motivos, esta Sala estima que el debate en relación a la validez del mencionado poder se encuentra aclarado, lo cual hace innecesaria la fijación de un día para la exhibición de los documentos requeridos por la parte actora. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Por razones de método, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a decidir la contenida en el capítulo III del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…C

Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.

…Omissis…

…la recurrida no emitió pronunciamiento, ni decidió, defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación, dejando así de resolver parte del problema judicial sometido a decisión.

…Omissis…

…la parte demandada cuestionó la acción reivindicatoria alegando que el patio interno de la casa 9-A es el que permite la iluminación natural del estar, comedor, y dormitorios, no existiendo ninguna otra fuente alternativa, razón por la cual, si faltaba esa iluminación, no se hubiera permitido la construcción de la casa, ya que se violarían los artículos 35 y siguientes de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma, y Mantenimiento de Edificaciones, contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, de fecha 1 de julio de 1988, publicada en Gaceta Oficial.

Esa defensa no fue decidida por el juzgador, lo que evidencia el incumplimiento del deber que tenía de atenerse, en su decisión, a todo el tema judicial.

La omisión de decisión sobre esa defensa, que al ser esgrimida por la demandada en la contestación, integraba la controversia, vicia la recurrida de incongruencia negativa, en abierto quebrantamiento al requisito que impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de dicha omisión, observamos que la recurrida también violó artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del formalizante).

En la precedente denuncia transcrita, el recurrente manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió pronunciarse sobre una defensa propuesta por la parte demandada, relacionada con la iluminación de la casa y la regulación que al respecto ofrecen las “…Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma, y Mantenimiento de Edificaciones…”, contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano; razón por la cual, considera el formalizante que el juzgador de la recurrida quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Entre los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre algunos de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones propuestas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver ninguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

En el caso concreto, esta Sala observa que el formalizante en su denuncia manifiesta que “…la parte demandada cuestionó la acción reivindicatoria alegando que el patio interno de la casa 9-A es el que permite la iluminación natural del estar, comedor, y dormitorios, no existiendo ninguna otra fuente alternativa, razón por la cual, si faltaba esa iluminación, no se hubiera permitido la construcción de la casa, ya que se violarían los artículos 35 y siguientes de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma, y Mantenimiento de Edificaciones, contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano…”, cuya defensa, a decir del recurrente, “…no fue decidida por el juzgador…”, y en consecuencia, “…vicia la recurrida de incongruencia negativa, en abierto quebrantamiento al requisito que impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”.

Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

“…En fecha 18/4/2002, el abogado L.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROBAIMAR C.A., presentó escrito de contestación de la demanda el cual se sintetiza así: Primero: Rechazó la estimación de la demanda por considerar que tiene un valor insuficiente. Segundo: Rechazó, negó y contradijo la demanda basándose en que el punto central de la controversia consiste en que existe contradicción en el documento de compra del demandante y lo señalado en el documento de condominio. Indica que el lindero OESTE de la casa No. 8; es la casa No. 9. Alega que dicho lindero no indica: “área de estacionamiento de la casa No. 9-B”, sino casa No. 9. Que el demandante carece de título que justifique su propiedad sobre un área adicional de 25,00 m2. Prosiguió señalando que entre la casa No. 8 y el área real del estacionamiento de la casa No. 9-B, media un patio de uso exclusivo de la casa No. 9-A. Tercero: Expone que el predicho patio interno de la casa No. 9-A es el que permite la iluminación y ventilación natural del estar, comedor y dormitorios. Expone que no existe fuente alternativa, y que no se hubiera permitido la construcción de esa casa de faltar la iluminación y ventilación natural, porque se violarían las exigencias de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano, acompañó copia fotostática de la respectiva Gaceta Oficial, un plano realizado por el cónyuge de la ciudadana M.E.S. deG., en el que alegó que la demandante posee en la actualidad un área total de 27,05 M2, lo que excede la pretensión del demandante. Estimó ver las fotografías que acompañó la parte actora en la prueba de experticia, que riela a los folios 165 al 195 del cuaderno separado, para demostrar el cómodo estacionamiento de dos (02) vehículos que posee la casa No. 9-B, indicando que dicha prueba de experticia no puede ser apreciada ya que se trata de una acción totalmente distinta de deslinde (juicio existente entre las mismas partes como se explicó suficientemente en la demanda) y que dicha prueba no sirvió en el juicio anterior, menos aún puede concedérsele efectos positivos en este juicio…”. (Subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).

De la lectura efectuada a la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, al momento de realizar la síntesis de la controversia, precisó los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, entre los cuales se encuentra la defensa relacionada con la iluminación de la casa y la regulación que al respecto ofrecen “…las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de edificaciones contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano…”.

De la misma manera, de una revisión de la parte motiva de la sentencia, esta Sala evidenció que ciertamente, tal como fue denunciado por el formalizante, el juez superior no realizó pronunciamiento alguno en relación al referido alegato esgrimido por la parte demandada, lo cual determina el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en relación a la defensa planteada por el formalizante, esta Sala observa que la misma encuentra su fundamento en que el área objeto del presente litigio, lo constituye un área de terreno que se encuentra ubicado en el lindero sur de la casa 9, es decir, en la parte posterior de las unidades de vivienda 9-A y 9-B, el cual, en criterio de la parte demandada, permite la iluminación y ventilación natural del estar, comedor y dormitorios de la casa N° 9-A.

Al respecto, esta Sala considera que con la referida defensa, la parte demandada pone de manifiesto la posibilidad de que puedan afectarse las condiciones de habitabilidad del inmueble que le pertenece, situación ésta que, a juicio de esta Sala, amerita ser examinada por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, esta Sala exhorta al juzgado superior correspondiente, para que tome en cuenta el alegato expuesto por la parte demandada y omitido por el juez de la recurrida, y determine si existe la posibilidad de perturbación en las condiciones de habitabilidad del inmueble, y en el caso de que se declare procedente la acción reivindicatoria propuesta, ordene que se haga lo necesario para que no se vea afectada la parte demandada en las condiciones de seguridad, comodidad e higiene, que reconoce el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como características de la vivienda adecuada a la que tiene derecho todo ciudadano.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara procedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000315 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los otros Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la (…) demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala al considerar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón de haber omitido pronunciarse con respecto a “…la defensa relacionada con la iluminación de la casa…”, pues el inmueble objeto de la reivindicación “…permite la iluminación y ventilación natural del estar (sic), comedor y dormitorios de la casa N° 9-A [propiedad del demandado]…”. Con dicho pronunciamiento, la Sala se aparta de la doctrina aún vigente de la Sala Constitucional, -aplicable al caso- el cual, dispone que no toda omisión de juzgamiento debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, compromete el criterio del nuevo juez al que corresponda decidir la causa, a emitir un pronunciamiento inficionado de ultrapetita.

Veámoslo:

El requisito de congruencia del fallo –que la disentida estima quebrantada- está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las mismas con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión N° 75, de fecha 18 de febrero de 2011, en el caso de J.A.N.M., Exp. N° 10-0759, señaló:

…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

(…)

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente…”. (Resaltado propio).

Por su parte, la doctrina nacional y casacionista han señalado de manera pacífica y reiterada que el thema decidendum en los juicos de reivindicación, se encuentra limitado a verificar el cumplimiento de los extremos de ley para que proceda dicha acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, a saber, a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, c) que la posesión del demandado no sea legítima y d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el accionante alega ser propietario.

Así las cosas, estimo que lo atinente a la supuesta iluminación de la casa y la regulación que al respecto ofrecen “…las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de edificaciones contenidas en Resolución Conjunta de los Ministerios de (sic) Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano…” MAL PUEDE CONSIDERARSE COMO LA OPOSICIÓN DE UNA DEFENSA, POR EL CONTRARIO, CONSTITUYE LA EXPLICACIÓN DE HECHOS SECUNDARIOS QUE EL ACCIONADO QUISO EXPRESAR A MANERA DE “RESALTAR ALGUNOS DETALLES…”, tal como lo indica expresamente en la contestación de la demanda y, por tanto, el juez no estaba obligado a hacer pronunciamiento al respecto.

REFUERZA LO DICHO ANTERIORMENTE, -EN CUANTO A QUE LA ILUMINACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO CONSTITUYE UN HECHO SECUNDARIO Y NO UNA DEFENSA DE OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ-, QUE TALES ARGUMENTOS SON INCAPACES DE INFLUIR DIRECTAMENTE SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO, PUES DE LOS MISMOS NO SE PUDIERA DEDUCIR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, SUPRA SEÑALADOS.

Conviene destacar de la contestación de la demanda, el contexto en el que el accionado expresa los hechos secundarios mencionados (relativos a la iluminación del área que se pretende reivindicar), siendo la defensa principal, según se evidencia del escrito de contestación: “…La determinación del Lindero (sic) Este (sic) y sus consecuencias (…) Existe contradicción en lo señalado en el documento de compra de EL DEMANDANTE y lo señalado en el documento del condominio…”, LO CUAL NO FUE ADVERTIDO POR LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA. El accionado, expresa:

…Los linderos generales de estas dos unidades de vivienda son los mismos, por provenir de una raíz común; la casa N° 9. La diferencia está en que la unidad de vivienda 9-A se ubica en la planta baja y la 9-B en la planta alta. No obstante ser sus linderos comunes, a los fines que se discuten, van a resaltar algunos detalles que veremos a continuación:

…omissis…

La determinación del Lindero (sic) Este (sic) y sus consecuencias constituye el punto Central (sic) de esta controversia. Existe contradicción en lo señalado en el documento de compra de EL DEMANDANTE y lo señalado en el documento del condominio.

…omissis…

Como observará no indica un área de estacionamiento de la unidad de vivienda N° 9-B, sino casa N° 9.

…omissis…

El patio interno de la unidad de vivienda N° 9-A al que nos hemos venido refiriendo, permite la iluminación y ventilación natural del estar (sic) comedor y dormitorios. A estos efectos no existe ninguna fuente alternativa. Tampoco hubiera permitido la construcción de esta casa de faltar esta iluminación y ventilación natural, porque se violaría (sic) las exigencias de los artículos 35 y siguientes de las NORMAS SANITARIAS PARA PROYECTO, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REFORMA Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES CONTENIDAS EN RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LOS MINISTRIOS DE (SIC) SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL Y DEL DESARROLLO URBANO de fecha 01/07/88,

…omissis…

C) El demandante reclama un área de estacionamiento de veinticinco metros cuadrados (25m2) la cual se encuentra ubicada a la altura de la planta baja de la casa N° 9-A

…omissis…

Concluimos en el literal anterior que EL DEMANDANTE carece de título sobre ésta área…

. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto, doble subrayado propio).

Luego, la recurrida se pronunció sobre tal supuesta disparidad entre los linderos establecidos en los correspondientes documentos de propiedad y condominio, expresando lo siguiente:

…De manera, que analizando los linderos establecidos en ambos documentos, se concluye que:

A) Que ambas viviendas 9-A planta baja, conforman la casa N°. 9 de dicha Urbanización la cuales tienen los mismos linderos, pero son viviendas independientes.

B) Que la N°. 9-A constituye la planta baja y tiene su entrada principal por la vía privada del conjunto; Sur: Fachada lateral de las unidades de vivienda 9-A y 9-B; Este: Área de estacionamiento de la casa N°. 8; y Oeste: Jardín privativo de la casa N° 9-A (Propiedad de la demandada) INVERSIONES ROBAIMAR, C.A.; mientras que la casa N°. 9-B (de la parte actora) tiene un área de construcción de 159, 83 metros cuadrados, la cual tiene su entrada principal por una rampa por el lindero sur directa de la calle Atarigua, independientemente de la unidad interna del Conjunto, y que para accesar a dicha vivienda hay que subir por la escalera que ocupa un área aproximada de 6,14 metros cuadrados; tiene 14 huellas de treinta centímetros por un metro con 10 centímetros de altura la cual da un total de 2,72 metros desde la planta baja hasta la unidad de vivienda 9-B (que es la planta alta). Que dicha casa le corresponde un área destinada para el estacionamiento de vehículo de 25,00 metros cuadrados la cual se encuentra ubicada a la altura de la plata baja de la casa N°. 9-A, por la rampa de acceso que está por el lindero sur directo de la Calle Atarigua, y que si bien es cierto, que tanto la unidad de 9-A como la 9-B, tienen los mismos linderos, se observa que en el lindero la planta baja (9-A) no tiene asignada su superficie de terreno alguna; pero si la casa 9-B, la cual aparte de tener su entrada por el lindero sur, tiene asignada efectivamente una superficie adicional de veintiocho metros cuadrados (25,oo Mts2) la cual por cierto está alinderado así: Norte: Con la fachada lateral de los (Sic) medidas de vivienda 9-A y 9-B; Sur: Pared de lindero que divide la parcela PCV2-2 de PCV2-3, Este: Jardín privativo de la casa N°. 8; y Oeste: con la rampa de acceso a la unidad de vivienda N°. 9-B; e inclusive, al analizar éste último lindero a su vez se concluye que, el área de 25,00 metros cuadrados es aparte del área constituye la rampa de acceso, ya que esta constituye el lindero Oeste de dicha área, lo cual echa por tierra al alegato de la demandada de la contradicción entre el documento de compra del demandante y el documento en lo atinente al lindero Este; apreciación ésta que se ve reforzada con la lectura del documento de condominio cursante en copia fotostática del folio 64 al 98, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Agosto de 1993, bajo el n°. 27, Tomo 10, folio 1 al 36, Protocolo Primero; el cual se da como fidedigno conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra éste alinderamiento específicamente en el capítulo segundo, artículo 22 referida a la descripción, ubicación y lindero de cada una de las casas susceptibles de apropiación por el demandante y habiéndose determinado que efectivamente el área de estacionamiento de 25,00 metros cuadrados que se pretende reivindicar está individualizado en dicho documento; pues conforme a lo estipulado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, se determina que el demandante es el propietario del área de 25,00 metros cuadrados, asignado como estacionamiento de la vivienda N°. 9-B del Conjunto Residencial Los Ayamanes, todas supra alinderados, y así se decide…

.

Como puede leerse de la transcripción supra realizada del alegato que se afirma silenciado contenido en la contestación, así como también de lo establecido al respecto por el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, estimo que la recurrida al desestimar la supuesta diferencia en el lindero este del inmueble objeto del litigio, cumplió con el deber de congruencia del fallo, por haberse pronunciado sobre la precitada defensa principal.

En otro orden de ideas, pero siguiendo la misma línea argumentativa, también constituye motivo de mi desacuerdo que expreso hacia la mayoría sentenciadora de la Sala, el hecho que una vez determinada como fue en ambas instancias la procedencia de la acción reivindicatoria, independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, se haya elevado a la categoría de defensa un argumento que a toda luz no lo fue, por las razones que expresé precedentemente, y ahora se ordene un nueve pronunciamiento en el que se le dibuja por vía de un “exhorto” un nuevo thema decidendum al juez, pues se le indica que “…determine si existe la posibilidad de perturbación en las condiciones de habitabilidad del inmueble…”, con lo cual innegablemente se le hace incurrir en el vicio de extrapetita, PUES ELLO CONSTITUYE MATERIA EXTRAÑA AL JUICIO POR REIVINDICACIÓN PLANTEADO, PUES NO FUE SOLICITADO POR LOS SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES EN LA CAUSA, QUE SON QUIENES DELIMITAN CON SUS ALEGATOS Y DEFENSAS LA CONTROVERSIA.

En todo caso, si existiere la perturbación anunciada –no la posibilidad de ésta- ello deberá dilucidarse a través del ejercicio de la acción legal correspondiente.

Finalmente, en el precitado “exhorto” se indica al juez, que para el caso de declarar procedente la acción, “…ordene que se haga lo necesario para que no se vea afectada la parte demandada en las condiciones de seguridad, comodidad e higiene, que reconoce el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Al respecto, en una acción de reivindicación que consiste en la restitución del bien objeto del litigio en manos del propietario, cabe preguntarse, ¿A quién debe ir dirigida esa orden del juez?; luego, ¿Cómo puede materialmente el sentenciador cumplir con el precitado mandato? La decisión de la mayoría sentenciadora de la Sala no lo indica, por lo tanto esa omisión hace que el juez de reenvío cometa un desacierto.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio de incongruencia negativa. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

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