Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXP. N° 943-06

PARTE ACTORA: J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C., venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LLAIRA G.R. Y M.A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.076 y 19096.-

PARTE DEMANDADA: J.L.C.D.S. Y A.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.C., N.D.V.M. Y YENIRET L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.954, 38.477 y 97.109.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

Se recibió ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.006, libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACION de la Sociedad RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., incoada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos J.M.A.D.C. Y J.R.G. contra los ciudadanos J.L.C.D.S. Y A.D.S.C..-

Cursa al folio 58 de fecha 06 de diciembre de 2006, auto de admisión de la demanda. En esta misma fecha se abre el cuaderno de medidas.-

Cursa al folio 95, de fecha 20 de marzo de 2007, auto del Tribunal acordando a solicitud de la parte actora, la citación del ciudadano A.D.S.C., en la persona de su Apoderado ciudadano J.L.C.D.S., ambos demandados en la presente causa.-

Cursa al folio 134, de fecha 03 de julio de 2007, auto del Tribunal acordando la citación de los demandados mediante carteles, a solicitud de la parte actora, por cuanto ha sido imposible la citación personal de los demandados

Cursa al folio 144, de fecha 01 de noviembre de 2007, auto designando defensor judicial a la parte demandada.-

Cursa al folio 146, de fecha 22 de noviembre de 2006, diligencia suscrita por YENIRET L.P.C., consignando poder otorgado por la parte demandada.-

Cursa a los folios 149 y 150, de fecha 25 de febrero de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas, consignado por los apoderados de la parte demandada.-

Cursa a los folios 153 y 154,de fecha 03 de abril de 2008, decisión dictada por este Tribunal donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual apela la parte demandada.-

Cursa al folio 163 de fecha 15 de julio de 2008, auto del Tribunal agregando las pruebas consignadas por la parte actora en el presente juicio.

Cursa al folio 167, de fecha 30 de julio de 2008, diligencia de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 178 de fecha 12 de diciembre de 2008, auto de visto para sentencia.

Cursa al folio 179, de fecha 27 de febrero de 2009, la apoderada de la parte demandante, solicita la acumulación de los expedientes 944 al 943, lo cual fue negado por auto de fecha 11 de marzo de 2009.-

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar alegan que J.M.A.D.C. y J.R.G., son socios y propietarios cada uno de 250 cuotas de participación, en sociedad con el también socio y propietario de 250 cuotas, J.L.C.d.S., en la Compañía de Responsabilidad Limitada RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., domiciliada en Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1980, anotado bajo el No 15, Tomo 63, A Sdo, y alegan que el socio J.L.C.D.S., cedió mediante contrato de venta la totalidad de las 250 cuotas de participación suscritas y pagadas en el capital social de RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) al ciudadano A.D.S.C., quien no se encuentra domiciliado en Venezuela, sino en su país de origen Portugal. Que el socio J.L.C.D.S., no respetó y obvió el derecho de adquisición preferente que tienen sus representados para adquirir dichas cuotas de participación, en consecuencia, al no agotar previamente el procedimiento estipulado para la venta de las cuotas de participación antes mencionadas, le cercenó y violentó a los socios J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C., el ejercicio de este derecho de preferencia, que los socios constituyentes establecieron expresamente en el contrato social en la oportunidad de la constitución de la compañía, en la cláusula sexta, que posteriormente fue reformada en Asamblea de Socios Extraordinaria, celebrada en fecha 12 de julio de 2001, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el No 67, Tomo 62-A-Cto. y por tal razón demandan a los ciudadanos anteriormente señalados para que convengan o en su defecto sea condenados a la NULIDAD DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACION y que por ese efecto de la declaratoria de la nulidad de la venta, se ordene sea restablecida la situación con efectos retroactivos hasta que los demandados ofrezcan por escrito en venta las cuotas de participación a los demandantes, a fin de que ejerzan el derecho de preferencia para adquirir en proporción sus acciones, por escrito dentro del plazo de treinta días siguientes al ofrecimiento. Solicita se condene en costas, incluyendo honorarios de abogados. Y solicitan se decrete medida innominada a fin de prohibir el registro de la venta efectuada al ciudadano A.d.S.C..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso establecido para dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada mediante escrito, alegaron la acumulación de causas, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2008, de la cual apeló la parte demandada. En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “B”. Fotocopia de Documento Constitutivo Estatutario de RESTAURANT EL RANCHO DE J YJ S.R.L., documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el No 15, Tomo 63, A Sdo. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil.-

Marcado “C” Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios del RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L. celebrada en fecha 30 de mayo de 1991, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el No 51, Tomo 130, A Sdo, donde consta que fue aprobada la venta que hace el ciudadano J.V.B. al ciudadano J.R.G., de 375 cuotas de participación. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Marcado “D”, Fotocopia de documento de venta de las 375 cuotas de participación, realizada por el ciudadano J.V.B. al ciudadano J.R.G., el cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil correspondiente, inscrito en el Tomo 136-A segundo , bajo el No 59 de fecha 13 de junio de 1991. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcados “E” y “F” fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L.., celebrada en fecha 25 de agosto de 1992, protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No 61, Tomo 130 A Sgdo, donde consta la venta de 187 cuotas de participación que hace el ciudadano J.R.G., al ciudadano J.M.A.D.C.. Y documento de venta de las cuotas de participación, debidamente autenticado.- Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “G”, Fotocopia de documento autenticado y debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, bajo el No 37, Tomo 112-A Sgdo, donde consta la venta de Doscientos cincuenta (250) cuotas de participación, del RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L. que hace el ciudadano J.R.G., al ciudadano J.L.C.D.S.. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “H”, Fotocopia de documento de venta de 63 cuotas de participación que realiza el ciudadano J.R.G. al ciudadano M.A.D.C., este documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito ´Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1993, anotado bajo el No 8, Tomo 112-A Sgdo. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “I”, Copia certificada expedida por la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 28 de noviembre de 2006, del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., en fecha 14 de febrero de 2001, anotado bajo el No 97, Tomo 04, donde consta la venta de 250 cuotas de participación, del RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L. realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C.. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcado “J” Fotocopia de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 12 de julio de 2001, como punto único modificación de las cláusulas tercera, sexta, y decima segunda del documento constitutivo y estatutario del RESTAURANTE EL RANCHO DE J.J. S.R.L., la cual fue protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2001, anotado bajo el No 67, Tomo 62 A-Cto. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Por cuanto la parte demandada consigno su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso previsto para ello. Esta Juzgadora no valorara dichas pruebas, por considerarlas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.-

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.L.C.D.S., actuando en su propio nombre y en nombre de A.D.S.C., por intermedio de su apoderada judicial, se da por citado en fecha 22 de noviembre de 2007, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de abril de 2008, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, y una vez notificadas comparece la demandada y apela de la mencionada sentencia, lo cual es improcedente, por cuanto la decisión que decide la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción, tal como lo establece el artículo 349 ejusdem.

Vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado, Por lo que la carga de la prueba se invierte y es el demandado quien debe probar que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora como castigo por su contumacia.-

Ahora bien, de acuerdo a la conducta asumida por la parte demandada, ciudadanos J.L.C.D.S. Y A.D.S.C. se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que constando en autos la citación de la parte demandada, esta no compareció por medio de si o apoderado alguno a contestar la demanda. En cuanto a que la pretensión del demandante sea contraria a derecho; observa quien aquí juzga que la presente acción se refiere a la nulidad de venta de unas cuotas de participación realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C., del RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L. lo cual consta en el presente expediente, lo cual se encuentra previsto en la ley así como en los estatutos de la mencionada empresa, no siendo la presente acción contraria a derecho, y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

La presente acción se refiere a la Nulidad de Venta de Cuotas de Participación del RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J S.R.L., la cual fue realizada por el ciudadano J.L.C.D.S. al ciudadano A.D.S.C., para lo cual alega la demandante el incumplimiento de la parte demandada del derecho de preferencia para adquirir las cuotas de acuerdo a lo previsto en la clausula sexta del documento constitutivo estatutario de la empresa antes mencionada, de lo cual esta juzgadora considera que se trata de un derecho que es inherente a la condición del accionista y debe estar dirigido a evitar un despojo que puede ser sustancial y que debe estar limitado a la necesidad de proteger al accionista minoritario. La doctrina ha extendido el derecho de preferencia de suscripción a las acciones que dejen de ser suscritas por los otros accionistas, a lo cual se denomina derecho de acrecer, esta razón de privilegio se establece debido a que la sociedad puede haber acumulado reservas de importancia, y si la suscripción se verificase por personas extrañas, los socios antiguos se verían perjudicados al tener que repartir tales reservas, en caso de liquidación, con los nuevos socios. Por otra parte, existe el interés de los accionistas en que no se altere la medida en que cada uno de ellos participa en la formación de la voluntad social, y es un derecho que esta previsto en el documento constitutivo estatutario de la empresa, tal como consta en la clausula Sexta del mencionado documento constitutivo estatutario, la cual fue modificada según acta de asamblea de fecha 12 de julio de 2001, se estableció, entre otras : “ …En cuanto a la enajenación de las cuotas de participación los socios tendrán derecho preferente para adquirir cuotas de participación en venta y él o los socios que deseen vende sus cuotas de participación, no podrán enajenar sin habérselas ofrecido antes en venta a todos y cada uno de los socios de esta sociedad por escrito y estos tendrán el derecho preferente de adquirirlas en proporción al numero de acciones que posean, dentro de un plazo de 30 días siguientes a dicha notificación, pudiéndose establecer un plazo distinto entre los socios de común acuerdo para la venta de la cual se dejara constancia, de igual forma los socios deberán manifestar por escrito su disposición de adquirir o no las cuotas de participación en venta, entendiéndose que el o los socios oferentes quedan en libertad para enajenarlas si transcurrido el plazo acordado los socios no han manifestado interés en hacer uso del referido derecho de prioridad, siempre y cuando el adquirente propuesto sea aceptado por un numero de socios que representen por lo menos dos terceras partes (2/3) del capital social, reunidos en Asamblea Extraordinaria y se exprese tal circunstancia en el acta correspondiente. El precio de las cuotas de participación se fijará sobre la base del balance de la sociedad que se levantará para la fecha de la negociación….”

Por cuanto de la mencionada cláusula se observa que en los estatutos de la sociedad antes mencionada se estableció el derecho de preferencia y siendo que los estatutos de las sociedades comerciales es contrato social que sirve para constituir y regular los actos de dichas sociedades, es obvio, que el mismo debe ser cumplido tal como se establecieron las clausulas previstas en el mismo. Ahora bien, el derecho de preferencia de los socios para adquirir las cuotas de participación ofrecidas en venta, debe cumplir ciertos requisitos, ya que no solo se debe ofrecer en venta las acciones a los socios por escrito, sino que estos deben a su vez manifestar por escrito su disposición de adquirir o no las dichas cuotas de participación, entendiéndose que si transcurrido el plazo acordado los socios no han manifestado interés en hacer uso del referido derecho de preferencia y solo después de haber cumplido con estos requisitos, es que puede el o los socios que quieran enajenar sus acciones proceder con plena libertad para ofrecerlas a terceras personas y el adquirente debe ser aceptado por un numero de socios que representen por lo menos las dos terceras partes del capital social. Dicha norma contempla los requisitos de validez de la cesión de las cuotas de participación de la mencionada sociedad, para adquirir la condición de socio, y las cuales se evidencia que fueron incumplidas por el enajenante, ciudadano J.L.C.D.S., de cuyo incumplimiento se desprende la consecuencia inexorable de la nulidad de la cesión realizada, conforme lo establece el artículo 317 del Código de Comercio, en consecuencia, la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN intentada por los ciudadanos J.R. GALVAO Y J.M.A.D.C. venezolano y portugués, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.940 y E-81.244.361 respectivamente contra los ciudadanos J.L.C.D.S. Y A.S.C. de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No E- 81.379.554 y E- 80.399.241, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación hasta el estado de que el ciudadano J.L.C.D.S., cumpla con los requisitos de validez para la venta de cuotas de participación de la RESTAURANTE EL RANCHO DE J.J.S.R.L., tal como lo establece el documento constitutivo estatutario, en la clausula sexta.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/yv.-

Expediente: 943-06

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