Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de competencia en demanda

EN

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000157

I

En fecha 13 de agosto de 2008, la Presidenta de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el fin de resolver lo conducente en el expediente recibido el 29 de julio de 2008, anexo al oficio número 233-08, de fecha 23 de julio de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, en virtud del Conflicto de Competencia planteado por ese tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad número 5.913.878, asistido por la abogada A.M.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.901, contra el ciudadano A.R.P..

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril de 2008, la parte demandante introdujo su libelo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 14 de mayo de ese mismo año, declarándose este último incompetente por sentencia del 16 de junio de 2008, declinando su competencia en los Tribunales Marítimos de Primera Instancia con Competencia Nacional.

Por sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa.

III

LA DEMANDA

La parte demandante señala que el día 21 de diciembre de 2007 su representado celebró una transacción extrajudicial con el demandado, en la que acordaron un convenio de pago de este último por la cantidad de Quinientos Trece Mil Bolívares Fuertes (513.000 Bs.F.) en cuotas mensuales por ellos estipuladas y que para garantizar el cumplimiento de dichos pagos se ofreció en garantía prendaria el cuarenta por ciento (40%) de las acciones que integran el capital social de la compañía denominada C.A. CARIBEÑA DE NAVEGACIÓN, la cual es propietaria exclusiva de una embarcación pesquera con bandera de la República de Honduras, denominada “POSLI 2”.

Sostiene la parte demandante que el demandado no ha dado cumplimiento a ninguna de las cuotas de pago a que se obligó por lo que las obligaciones de pago se encontrarían de plazo vencido, razón por la que solicita la ejecución de la prenda dada en garantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, al igual que demanda el pago de las costas y costos del juicio.

Igualmente solicita se decrete el embargo de la embarcación “POSLI 2”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se prohíba el zarpe del puerto donde se encuentra.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del caso, por cuanto el artículo 113, ordinal 1° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, establece que los tribunales marítimos de primera instancia son competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, por lo que remitió el expediente a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia con Competencia Nacional.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que la controversia planteada no versa sobre asuntos relativos al comercio y tráfico marítimo, ni sobre cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, sino que estaría vinculada con un cobro de bolívares derivado de una transacción extrajudicial garantizada por una garantía prendaria sobre el cuarenta por ciento (40%) de la sociedad mercantil C.A. Caribeña de Navegación, pero no se refiere a una controversia sobre la propiedad de la nave “POSLI 2”, por lo que correspondería el conocimiento de la causa a los tribunales con competencia en lo mercantil.

En virtud de la anterior declaratoria, el mencionado tribunal se declaró incompetente por la materia y “en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio.”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por ser dicho órgano judicial el segundo órgano jurisdiccional que declaró de manera consecutiva su incompetencia para conocer del caso.

En ese sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

.

Ahora bien, en el presente caso, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia marítima, el cual a su vez había recibido la causa, declinada de un tribunal con competencia en materia mercantil, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a dos órdenes competenciales cuya Sala afín del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de ramas del Derecho Privado, es la Sala de Casación Civil. Esta conclusión, además, se impone en virtud del Derecho Positivo, toda vez que el artículo 5.41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna la competencia para conocer del recurso de casación en tales materias –mercantil y marítima- a la referida Sala de este máximo tribunal. En tal razón, es dicha Sala la llamada a conocer del presente conflicto de competencia, por lo que debe la Sala Plena de este máximo Tribunal declararse incompetente para conocer del mismo y ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia, solicitada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano J.J.R., antes identificado, contra el ciudadano A.R.P..

2. Que corresponde conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Se ORDENA la remisión de las actuaciones a la Sala declarada competente y copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

…/…

…/…

R.A.R.C.

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000157

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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