Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el Abogado J.N.C., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado DUARTE RUEDA J.L., a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar impuesta a su representado y en su lugar les sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa en el sentido de que le sean ampliadas las presentaciones a una vez cada quince (15) días, a una vez cada sesenta (60) días, o en su defecto le impongan presentaciones por la ciudad de Caracas ante alguna Autoridad Competente debido a su precaria situación económica y que por cuanto tiene dos hijos refugiados los cuales reciben una ayuda mínima del comisionado de las Naciones Unidas para la protección de refugiados a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

-El 09 de noviembre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de los siguientes hechos:

El día de hoy 07 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el canal 2 , del punto de control fijo de Peracal, cuando observe que se acerca hacia el punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce desde la población de San A.d.T. con este Comando, al llegar el vehículo a este punto de control pude describirlo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Conquistador, de color Blanco, placas 607-010, afiliado a la línea de autos por puesto Fronteras Unidas, control N° 31, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al conductor quien dijo ser llamarse J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.205.347, seguidamente en presencia del ciudadano I.F.V., titular de la cédula de identidad N° 22.644.674 y el conductor del vehículo, quienes fueron testigos al momento de la revisión del vehículo, donde le indique al ciudadano conductor que abriera la maletera del mismo , observando un bulto el cual al ser revisado contenía en su interior una gran cantidad de carteras de diferentes colores , en presencia de los testigos un ciudadano quien viajaba en la referida unidad y dijo ser el responsable y propietario de la mercancía que contenía el referido bulto quien se identifico como J.L.D.R., titular de la cédula de ciudadanía CC-79.105.632, a quien le solicite la factura o documentación que ampare la legal procedencia de la referida mercancía, presentándome éste en presencia de los testigos me percate que la referida factura había sido escaneada ya que por su fondo, baseado y estampado no era original, por tal situación le pregunte al ciudadano J.D., que donde venía respondiendo que desde el Terminal de Cúcuta…”

- En vista de los hechos antes mencionados se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde se decretó lo siguiente:

PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.L.D.R., Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.L.D.R., Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2. La prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, PERO QUE TIENDAN A GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el caso in comento, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado J.L.D.R., en fecha 09 de noviembre de 2006, en el sentido de que por cuanto consta en los anexos presentados por el defensor que el imputado, que el mismo se encuentra en este momento atravesando una crisis económica y que por cuanto sus traslados parar este Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira, le son muy costosos este, Juzgador considera que ampliándole las presentaciones a una (01) vez al mes al prenombrado imputado es suficiente para garantizarle al estado venezolano, que el ciudadano J.L.D.R. se mantenga ajustado a derecho de manera tal que el mismo pueda cumplir con la finalidad del proceso y de esta manera pueda ser juzgado en libertad, so pena de ser recada la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial de la libertad en caso de no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en Consecuencia se le amplían las presentaciones de una vez (01) vez, cada quince (15) días, a una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado J.L.D.R., Venezolano con cédula de identidad N° 9.146.800, de 46 años de edad , de fecha de nacimiento 05-10-60, de ocupación u oficio Chef de Cocina, con residencia en el Barrio El Manicomio, calle La Pistola N° 69 de la Ciudad de Caracas por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitada por su abogado defensor, y se le amplían las presentaciones de una vez (01) vez, cada quince (15) días, a una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. F.J.C..

SECRETARIO.

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