Decisión nº 428 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAdopción Plena

Se inició el presente procedimiento de Adopción, en virtud de solicitud presentada por los ciudadanos J.S.H. y O.S.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.932.892 y 14.280.229, respectivamente; domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de peticionar la Adopción de la ciudadana A.J.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.610.441, del mismo domicilio.

I

RELACION DE LA ACTAS

En fecha 19 de febrero de 2013, la presente causa es admitida, ordenándose la notificación de los ciudadanos J.S.H., O.C.S., A.J.S.U. y MIRLENYS S.U.; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 5 de marzo de 2013, los ciudadanos J.S.H. y O.C.S.d.S., otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio S.Q. y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.653 Y 91.374, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal, previa solicitud de parte, ordena librar despacho de comisión con oficio a los fines de realizar la notificación de la ciudadana MIRLENYS S.U..

En fecha 9 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

En fecha 9 de abril de 2013, presente en este Despacho, se da por notificada la ciudadana A.J.S.. En fecha 10 de abril de 2013, se libró edicto.

En fecha 17 de abril de 2013, se le da entrada a las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia exposición del Alguacil natural del Tribunal comisionado, en la cual refiere que fue notificada la ciudadana MIRLENYS S.U., agregando que la misma se negó a firmar la boleta.

En fecha 23 de abril de 2013, la apoderada judicial de los solicitantes consigna ejemplar del diario donde fue publicado el edicto. En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal ordena el desglose del mismo y que sea agregado en actas; cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto para prestar consentimiento en la solicitud de adopción, y estando presente el ciudadano J.S.H., manifestó su consentimiento pleno y absoluto de adoptar a la ciudadana A.J.S., pues desde el nacimiento de ésta vive con su cónyuge, y una vez contraído matrimonio pasó a formar parte de su núcleo familiar, motivo por el cual solicitaron la colocación familiar ante un Tribunal de Protección y ahora su adopción, para que tenga tos los derechos y deberes de hijo, así como sus apellidos.

En la misma fecha, se llevó el acto de prestar consentimiento en la solicitud de adopción para la ciudadana O.S., quien manifestó su consentimiento pleno a los fines de adoptar a su hija A.J.S., ya que desde su nacimiento se hizo cargo de ella ofreciéndole cuidados maternos, siendo para ella su hija y de su esposo, por lo cual acude, como madre que ha sido de ANABELL, para que le conceda su adopción legal y lleve sus apellidos, con los deberes y derechos que le correspondan.

De igual forma, el mismo 3 de mayo de 2013, presente en la Sala la ciudadana A.J.S.U., manifestó su consentimiento para ser adoptada por cuanto desde su nacimiento siempre ha vivido con su mamá Odalis, quien siempre la ha cuidado y velado por ella, y desde que se casó con su papá Jaime, se han encargado y responsabilizado de su crianza; por lo que quiere que Odalis y Jaime sean sus padres legales y llevar sus apellidos para poder tener una vida llena de armonía y amor como se la han brindado sus padres.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria a los fines de probar las exigencias establecidas en el artículo 253 del Código Civil.

Se evidencia con las resultas recibidas el 21 de junio de 2013, que todas las partes interesadas fueron notificadas.

En fecha 26 de junio se agrega y admite el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos J.S. y O.D.S., y se libró despacho de comisión de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2013, se reciben resultas de despacho de comisión de pruebas.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que estando en el tiempo hábil para, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Exponen los ciudadanos J.J.S.H. y O.C.S.d.S., que la ciudadana A.J.S.U., es sobrina de O.S. y que ha convivido con ella desde su nacimiento brindándole su afecto, cuidados, educación, buen trato, desempeñando la custodia y responsabilidad de crianza de su sobrina.

Refieren los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 26 de agosto de 2006; y que desde entonces la ciudadana A.J.S.U., ha convivido con ellos. Que en el año 2008, solicitaron por ante un Tribunal de Protección la colocación familiar, que les fue otorgada según sentencia de fecha 22 de marzo de 2011.

Que son ellos quienes han seguido dándole afecto, amor, cuidados y todo lo que ha necesitado para su desarrollo, que ha sido criada como verdadera hija del matrimonio que conforman.

Que en virtud de que la ciudadana A.J.S.U. ya ha cumplido la mayoría de edad, solicitan la adopción plena y conjunta para seguirle brindando los cuidados que requiere y que tenga los derechos de un hijo legítimo. Señalan que durante su matrimonio no han procreado hijos.

En virtud de lo expuesto solicitan sea declarada la adopción plena y conjunta a su favor, de la ciudadana A.J.S.U.; y que asimismo se modifiquen sus nombre y apellidos a A.S.S.S.; se acuerde la inscripción del decreto de adopción en los libros respectivos para que se levanten las nuevas actas de nacimiento.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso:

Consignan los solicitantes junto al escrito libelar:

- Copia certificada de acta de matrimonio No. 186, de los ciudadanos J.J.S. y O.S.U., contraído el 26 de agosto de 2006, por ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 168, de fecha 20 de septiembre de 1979, del ciudadano J.J.S.H., ocurrido en fecha 10 de septiembre de 1979, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá

.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1.111, de fecha 23 de noviembre de 1979, de la ciudadana O.C.S.U., ocurrido en fecha 25 de abril de 1979, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M..

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 96, de fecha 31 de enero de 1994, de la ciudadana A.J.S.U., ocurrido en fecha 20 de abril de 1993, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M..

- Copia certificada de sentencia No. 109, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las anteriores documentales, constituyen instrumentos públicos emanados de autoridad competente y presentados en copias certificadas; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que los ciudadanos O.S. y J.J.S., son cónyuges y que en el 2011 fue decretada la colocación familiar a favor de la ciudadana A.S., en el hogar de los ciudadanos O.S. y J.S. . Así se establece.

- Copia simple de documento de compra venta, según el cual los ciudadanos LUCYMAR IRAUSQUIN y R.L. venden un inmueble destinado a vivienda al ciudadano J.J.S., inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 4.

En vista de que la anterior documental no fue impugnada, se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de verificar las condiciones de estabilidad de los solicitantes, en este caso específico se aprecia que poseen vivienda familiar.

- Constancia de trabajo del ciudadano J.S., emanada de PDVSA.

La anterior prueba es una documental que contiene datos que reposan en Oficina Pública, y que además se constituye por declaraciones de terceros ajenos al proceso, por lo que debió haber sido ratificada en juicio, y al no constar dicha ratificación en actas, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se aprecia.

En el lapso probatorio, promueven:

- Prueba testimonial de los ciudadanos HENDER V.H., YOJAMNA R.F. y A.C.L.. Los referidos ciudadanos comparecieron ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

El ciudadano HENDER V.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.273.904, de 77 años de edad; refirió que conoce a los ciudadanos O.S. y J.S. desde hace aproximadamente siente (7) años, cuando se mudaron al bloque donde él vive, e igualmente conoce a A.S., desde que llegó al edificio; que tiene entendido que desde que nació A.S. ha vivido con O.S., que cuando ellos se mudaron ya vivía con ellos; que sabe que un Tribunal de Protección dio a A.S. en colocación familiar a los ciudadanos O.S. y J.S.; que ellos siempre la han cuidado como a una hija y así ha sido conocida.

La ciudadana YOJAMNA R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.461, de 34 años de edad; refirió que conoce a los ciudadanos O.S. y J.S., a ella desde hace 22 años y a él desde hace 13 años aproximadamente, e igualmente conoce a A.S., desde que nació y conoce a su mamá biológica que se llama Mirlenys y fue quien se la entregó a Odalis; que Anabell siempre ha estado con Odalis, y que desde que se casó con Jaime viven juntos; que sabe que un Tribunal dio a A.S. en colocación familiar a los ciudadanos O.S. y J.S.; que ellos siempre le han dado todo, incluso siendo mayor de edad, que en todas partes Anabell es conocida como hija de ellos.

La ciudadana A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.078.326, de 20 años de edad; refirió que conoce a los ciudadanos O.S. y J.S., desde hace siete años, e igualmente conoce desde el mismo tiempo a A.S., que desde que la conoce, conoce a ODALIS como su mamá; que desde que los conoce sabe que ANABELL ha vivido con JAIME y ODALIS y se los presentó como su mamá y su papá; que ANABELL le comentó que un Tribunal de menores la colocó bajo el cuidado familiar de los señores JAIME y ODALIS, incluso un día leyó la sentencia; que le consta que ANABELL ha recibido afecto, cuidados, atenciones y mucho más; que es conocida en todas partes como hija de ellos.

Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que los testigos fueron contestes al afirmar que la ciudadana A.S.U., ha vivido con su tía O.S.U. desde que la conocen y han sabido que dicha convivencia existe desde que nació; que actualmente vive con los esposos O.S. y J.S., que la tratan como su hija y le brindan los cuidados y atenciones pertinente. En este orden de ideas, siendo contestes los testigos con lo alegado por los solicitantes y por la ciudadana A.S. este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas. Así se aprecia.

IV

CONSIDERACIONES

Llegada la oportunidad para decidir conforme a lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:

Inicialmente, es menester aclarar la norma aplicable a la adopción de mayores de edad, toda vez que en principio la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes deroga la Ley de Adopción del año 1983. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 10 de marzo de 2004, del expediente No. 04-098, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. ha tratado la aparente disyuntiva de la siguiente forma:

“Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:

““...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...””. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala: (Negrillas de este Tribunal)

“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...””. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano R.E.E.P., es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Del criterio anteriormente explanado, además de ratificar la competencia de este Jurisdicente para conocer de la presente causa; se evidencia que la derogatoria de la Ley de Adopción en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es una derogatoria parcial en todo y en cuanto se refiera a los niños, niñas y adolescentes; no obstante goza de plena vigencia con respecto a la adopción de mayores de edad, pues de lo contrario, expone la Sala, habría un vacío legal con relación a esta materia. Así pues, se concluye que las normas aplicables a la presente causa son la Ley de adopción y las disposiciones del Código Civil referidas a este punto que le sean aplicables, siempre que no coliden con la ley especial.

En este orden de ideas, el autor L.A.R. en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia expone que “la adopción es la institución del Derecho de Familia en la cual se procura por medio de una ficción legal reproducir el vínculo natural padre-madre/ hijo, con el propósito de estructurar un núcleo familiar completo”. La es un acto de voluntad que se avoca al interés de quien pretende adoptarse, produce parentesco y tiene efectos civiles.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales se evidencia en la presente causa que los ciudadanos J.S. y O.D.S., solicitan la adopción plena y conjunta de la ciudadana A.S., quien es sobrina de ésta última, por ser hija de su hermana MIRLEDYS S.U.. Manifiestan los solicitantes, que la ciudadana A.S. ha vivido con su tía O.S. desde su nacimiento y que actualmente vive con ella y con su cónyuge, quienes le dan el trato y las atenciones de una verdadera hija, peticionando además que el nombre de quien se pretende adoptar se modifique a A.S.S.S..

Asimismo, se aprecia que la ciudadana A.S., nació el 20 de abril de 1993, contando actualmente con veinte (20) años de edad, y que los ciudadanos J.S. y O.S.d.S., nacidos el 10 de septiembre de 1979 y el 25 de abril de 1979, tienen actualmente treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) años de edad respectivamente; existiendo una diferencia de edad actual entre los solicitantes y la ciudadana A.S.d. trece (13) y catorce (14) años de edad.

Finalmente, se constató que la ciudadana A.S. por solicitud de su progenitora, fue beneficiada con el régimen de Colocación Familiar en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos J.S. y O.S.d.S..

Así las cosas, pasa este Juzgador a examinar las disposiciones contempladas en la Ley de adopción, con relación a la adopción de mayores de edad:

Artículo 4°- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años.

Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.

Artículo 5°- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos. Excepcionalmente el Juez de la causa por motivos justificados, podrá decretar adopciones aún cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 7° Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.

Artículo 13.- Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.

Artículo 54.- La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

Artículo 55.- La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.

Asimismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquellos y la descendencia futura del adoptado.

La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado

.

Derivado de los artículos anteriormente citados, y en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos planteados, se evidencia que los ciudadanos J.S. y O.d.S., son mayores de 25 años, por lo que tienen ambos capacidad para adoptar; asimismo, consta de su acta de matrimonio, que riela en el expediente, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 2006, teniendo para la fecha de la solicitud de adopción, seis (6) años de casados; cumpliendo así con el requisito para realizar la adopción conjunta.

En el mismo orden de ideas, se verifica el parentesco por consanguinidad de la ciudadana A.S.U., con la ciudadana O.S.U., de las manifestaciones de ambas, de la declaración de los testigos, de la constatación de que ambas tienen los mismos apellidos, toda vez que A.S. solo fue presentada por su madre MIRLENYS S.U.; y asimismo, de la sentencia que decreta la colocación familiar, emanada de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de esta circunscripción judicial, en la cual se hace referencia al informe social que señala que la para ese entonces adolescente se encontraba bajo la responsabilidad de sus tíos O.S. y J.S.. Así pues, determinado el parentesco por consanguinidad entre ambas; al ser J.S. cónyuge de O.S., tiene parentesco por afinidad con la ciudadana A.S., quedando de esta forma cumplido el requisito para adoptar a un mayor de edad.

Seguidamente, es pertinente destacar que en el acto para manifestar la voluntad, la ciudadana A.S. consintió en ser adoptada por los solicitantes, arguyendo que ellos son sus padres, quienes la cuidan y le brindan el cariño necesario. Asimismo, se verificó el consentimiento puro y simple de ambos solicitantes. No obstante se aprecia que la ciudadana MIRLEDYS SÁNCHEZ, madre de A.S., a pesar de haber sido notificada no compareció ante este Despacho.

Ahora bien, no ignora este Juzgador lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Adopción con relación a la diferencia de edad que debe existir entre adoptantes y adoptado, la cual se establece en 18 años; siendo que en el presente caso los adoptantes sólo son catorce (14) años mayores que la joven A.S. a quien pretenden adoptar. No obstante, en evidencia de que la voluntad de los solicitantes es adoptar a la ciudadana A.S., quien a su vez manifestó su consentimiento para ser adoptada por estos, y otorgarle con ello la condición de hija, así como todos los derechos y deberes que ello conlleva, con ánimo de darles su apellido y continuar brindándole la atención, cuidados y afecto que requiera; aunado a que la referida ciudadana estuvo conviviendo desde su nacimiento con la ciudadana O.S., y que además estuvo en colocación familiar siendo menor de edad en el hogar del matrimonio S.S., verificándose que dicho proceso fue solicitado por la propia progenitora de A.S., y que publicado el edicto y realizadas las audiencias no hubo oposición a la adopción; considera este Juzgador que en el presente existen motivos suficiente para encuadrarlo en la excepción contemplada en el propio artículo 5° de la norma in comento, que a la letra expresa: Excepcionalmente el Juez de la causa por motivos justificados, podrá decretar adopciones aún cuando no exista la diferencia de edad exigida en la disposición anterior.

En consecuencia, atendiendo a lo anteriormente a.y.e.e. Tribunal tiene por cumplidos todos los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, y por cuanto la adopción es una institución establecida fundamentalmente en el interés del adoptado, declara procedente la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos J.J.S.H. y O.C.S.d.S. a favor de la ciudadana A.S.. Así se decide.

Declarada como ha sido procedente la adopción plena, se observa que los solicitantes, peticionaron en su escrito la modificación del nombre de la adoptada, y por cuanto no hubo oposición alguna a tal solicitud este Tribunal provee conforme, y en consecuencia se modifica el nombre de la ciudadana A.J.S.U., el cual deberá ser asentado como A.S.S.S.. Así se establece.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo39 de la Ley de Adopción, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., y remitirle copia certificada del presente decreto de adopción a los fines de que levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes. De igual modo, se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., así como al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento original. Así se establece.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos J.J.S.H. y O.C.S.d.S. en favor de la ciudadana A.J.S.U..

  2. - SE MODIFICA el nombre de la ciudadana A.J.S.U. debiendo asentarse en el acta de nacimiento como A.S.S.S..

  3. - SE ORDENA OFICIAR al Registrador Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., al Registrador Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., así como al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines pertinentes, descritos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _trece _(_13_) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S..

La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

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