Sentencia nº 808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0379

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.347, en representación del ciudadano J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.980.726, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 10.959.666, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial; perimida la instancia y, revocó la medida de secuestro decretada con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el hoy accionante contra la referida ciudadana.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de junio de 2010, compareció la abogada M.A. en representación de la parte actora, y solicitó pronunciamiento por parte de la Sala respecto a la presente acción de amparo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 10 de agosto de 2004, el ciudadano J.P.M. interpuso querella interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Avenida 12, Sector R.M. delB.A. en Quíbor, Municipio J. delE.L., contra la ciudadana A.J.D.. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

El 25 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la querella interdictal, ordenó la citación de la demandada y exigió al querellante la constitución de una garantía.

El 30 de agosto de 2004, la representación de la parte actora manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía exigida y solicitó se decretara medida provisional de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, la cual fue negada por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 17 de septiembre del mismo año.

Contra esa decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación.

El 29 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró perimida la instancia por cuanto la parte actora no realizó las gestiones necesarias para que el alguacil practicara la citación, “ni siquiera ha consignado las copias simples del libelo de la demanda para que se libren las Compulsas”.

El 2 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandante apeló de la anterior decisión, la cual fue admitida en ambos efectos y remitida a los Juzgados Superiores.

El 1 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

El 30 de junio de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento por parte del Juzgado Superior respecto a la apelación interpuesta.

El 15 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.M. contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, anuló el referido auto y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa dictara nueva decisión respecto a la medida de secuestro solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.P.M. contra el auto dictado el 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, por lo que revocó el auto apelado que declaró la perención de la instancia. Igualmente, declaró sin lugar la apelación ejercida por el precitado ciudadano contra el auto que negó la medida provisional de secuestro solicitada, y ordenó la continuación del procedimiento interdictal. Finalmente ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de agosto de 2005, el tribunal de alzada dejó constancia de la notificación practicada a la representación de la parte actora.

El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada el 20 de julio de 2005, por lo que ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

El 28 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

El 2 de marzo de 2006, un nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa y, el 1 de febrero del mismo año, la parte actora ratificó su solicitud respecto a la medida de secuestro.

El 5 de mayo de 2006, el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Avenida 12, Sector R.M. delB.A. en Quíbor, Municipio J. delE.L., para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 29 de junio de 2006, compareció la ciudadana A.J.D. y otorgó poder apud acta a la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.046.

El 21 de junio de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la medida de secuestro y remitió las resultas de la comisión al tribunal de la causa.

El 4 de julio de 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio incoado en su contra.

El 11 de julio de 2006, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, admitidas el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 26 de julio de 2006, el referido Juzgado evacuó la prueba testimonial promovida por la parte actora, acto procesal al cual compareció su representación judicial.

El 18 de octubre de 2006, el tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas.

El 9 de julio de 2008, compareció la representación de la parte demandada y solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de que ha transcurrido más de una (sic) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la Querella (sic)”.

El 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción del procedimiento interdictal incoado por el actual accionante contra la ciudadana A.J.D.. Igualmente, ordenó la notificación de las partes.

El 13 de agosto de 2008, la representación de la parte demandada se dio por notificada de la mencionada decisión y, el 17 de septiembre del mismo año, solicitó se revocara la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa el 5 de mayo de 2006.

El 17 de abril de 2009 dicha representación judicial solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para llevar a cabo la notificación del ciudadano J.P.M., de la sentencia dictada el 30 de julio de 2008.

El 25 de junio de 2009, el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.085, en representación de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, apeló de la misma.

El 2 de julio de 2009, la representación de la ciudadana A.J.D., apeló igualmente del fallo dictado por el tribunal de primera instancia “en lo referente o concerniente a no Revocar (sic) los efectos de la medida preventiva de secuestro”.

El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al expediente y, el 12 del mismo mes y año, fijó la oportunidad para a presentación de los informes y sus observaciones.

El 25 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes y el 2 de octubre del mismo año, hizo lo propio la representación de la parte demandante, siendo éste último declarado extemporáneo mediante auto dictado en la misma oportunidad.

El 28 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.M.; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.J.D., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial; perimida la instancia en la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el hoy accionante contra la referida ciudadana. Igualmente revocó la medida de secuestro decretada el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial.

Declarado firme el fallo del tribunal de alzada, el 23 de noviembre de 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia.

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró oficio a la depositaria judicial Yacambú C.A., a los fines de la restitución del inmueble a la ciudadana A.J.D..

El 14 de abril de 2010, la representación del ciudadano J.P.M. ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que admitida la querella interdictal de restitución por despojo ejercida contra la ciudadana A.J.D., el 11 de julio de 2006 consignó escrito de promoción de pruebas.

Que “Nueve días después de ser promovidas las pruebas son admitidas por el Tribunal (primer error del tribunal donde solo (sic) dejo (sic) un solo día para ser evacuadas las pruebas)”.

Que “a partir del 27 de Julio del 2.006 las partes tenían tres días para presentar los alegatos que se cumplieron el martes 01 de Agosto del 2.006. A partir de este momento el Juez tenía ocho (8) días para sentenciar la causa. Es decir el juez debía sentenciar la causa el día once (11) de Agosto del 2.006 (…). Al respecto el artículo artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención”.

Que “posteriormente la Juez de la causa es destituida del cargo y luego de varios meses sin tener actividad el Tribunal se nombra un nuevo Juez, que hasta el momento no se ha avocado (sic) al conocimiento de la causa, tal cual lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de la parte accionante).

Que el 30 de julio de 2008, “el Juez de primera instancia sin haberse avocado (sic) al conocimiento de la causa y sin percatarse de que la causa esta (sic) para que se avoque (sic) y para que la sentencie en vez de sentenciar la causa decreta la perención de la causa causándole un gravamen jurídico al querellante que solo (sic) estaba esperando la sentencia”.

Que dictada la referida decisión, “se apeló de dicha sentencia por cuanto creemos que se violó el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 y 267 y al violarse el proceso se vulnera un principio Constitucional (sic) establecido en el ordinal 8 del artículo 49y 257 ejusdem (sic)”.

Que la declaratoria de perención de la instancia “viola la ley (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), obliga al Juez a fijar un término para la reanudación de la causa que deberá ser notificada a las partes. Es decir el juez debe avocarse (sic) a la causa y darle el lapso legal para que cualquiera de las partes pudiere ejercer su recurso. Esto a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso”.

En este sentido, denunció la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, 27, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se declarara la nulidad del fallo dictado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Finalmente, solicitó la “suscepción (sic) de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.M.; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.J.D., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial; perimida la instancia en la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el hoy accionante contra la referida ciudadana y, revocó la medida de secuestro decretada el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, estableció que:

‘Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO presentada por el ciudadano J.P.M. (…) contra la ciudadana A.J.D. (…) este Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)’.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la ultima actuación realizada lo fue en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2006, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la Perención De La Instancia, Y ASI SE DECIDE.

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana A.J.D., asistida por el abogado L.E.F.G., en su escrito de apelación alegó que el juzgado de primera instancia actuó acertadamente al declarar mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, la perención de la instancia, pero violó el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, al no pronunciarse sobre la eficacia o el cese de la medida de secuestro interpuesta, sobre las costas o gastos de deposito incurridos como consecuencia de la misma y de la falta de tipificación de los daños y perjuicios que se cometieron en su contra. Razón por la que, solicitó se levante la medida de secuestro decretada en fecha 05 de mayo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 12, sector R.M., Barrio Arenales, Quibor, Municipio J. del estadoL.; asimismo refirió pronunciamiento sobre las costas y gastos ocasionales con motivo del secuestro, además de los daños y perjuicios derivados por la querellante.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de junio de 2009, por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.M., y en fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana A.J.D., asistida de abogado, ambos contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes efectuarán diligencia alguna tendiente a dar impulso al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: ‘Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio’.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.P.M., asistido de abogado, interpuso querella interdictal por despojo, en fecha 10 de agosto de 2004, contra la ciudadana A.J.D., conforme consta en el sello de la URDD Civil, y la última actuación de las partes dando impulso al proceso fue la efectuada en fecha 10 de agosto de 2006, por la abogada Y.C.G.M., apoderada de la parte demandada (f. 201 al 203), habiendo transcurrido más de un (1) años (sic) hasta la fecha en que se declaró la perención, sin que nnguna (sic) de la partes efectuaran el impulso procesal correspondiente.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

(omissis)

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

‘…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión’.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853´, dictada en fecha 05 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, se pronunció en el sentido siguiente:

(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria…’.

En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y conforme al criterio jurisprudencial previamente establecido, se observa que la última actuación de las partes dando impulso al proceso fue la efectuada en fecha 10 de agosto de 2006, por la abogada Y.C.G.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.J.D., parte demandada, y por cuanto desde dicha actuación hasta el 09 de julio 2008, fecha en la cual solicitó la parte demandada la perención de la instancia, transcurrió en (sic) más de un (1) año, sin actuaciones de las partes en el presente procedimiento para darle impulso al mismo, motivo por el cual quien juzga considera que se verificó de esta forma la perención anual, operando la misma de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, y pudiendo ser decretar de oficio, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2009 por la ciudadana A.J.D., asistida del abogado L.E.F.G., contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, en lo concerniente a no revocar los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05 de mayo de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, (…) en virtud de haberse declarado la perención de la instancia en la presenta (sic) causa y extinguir el procedimiento. Razón por la cual, quien juzga considera que por cuanto se encuentra consumada la perención y extinguida la instancia, dado que transcurrió más de un (1) año, sin actuaciones de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y vista la naturaleza de esta decisión y por seguir lo accesorio la consecuencia del juicio principal, se revoca la medida preventiva decretada en fecha 05 de Marzo de 2006 y ejecutada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que, el inmueble debe volver al estado en que se encontraba para el momento de practicarse dicha medida y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometida a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

En el caso sub iudice, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.M.; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana A.J.D., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial; perimida la instancia y, revocó la medida de secuestro decretada con ocasión a la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el hoy accionante contra la referida ciudadana.

En este sentido, la parte actora fundamentó la presente acción de amparo en la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del juicio tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial -accionada a través del presente amparo-, toda vez que -a su juicio- “el Juez de primera instancia sin haberse avocado (sic) al conocimiento de la causa y sin percatarse de que la causa esta (sic) para que se avoque (sic) y para que la sentencie en vez de sentenciar la causa decreta la perención de la causa causándole un gravamen jurídico al querellante que solo (sic) estaba esperando la sentencia”.

Ahora bien, luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables, las presuntas lesiones son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al amparo constitucional para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como infringidas.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.A., en representación del ciudadano J.P.M., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2- ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realicen. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  1. - ORDENA la notificación, por intermedio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la representación de la ciudadana A.J.D., parte interesada en el juicio que originó la decisión accionada. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  2. - ORDENA notificar a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0379

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión que precede negó la medida cautelar de suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional” y señaló como fundamento que, en lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional “tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels C.A), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.

En consecuencia, quien suscribe considera que tanto el otorgamiento como la negativa de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, exige la revisión exhaustiva, por parte del Juzgador, del cumplimiento con los requisitos de procedencia o no de las mismas, como lo son la existencia y prueba de la presunción de buen derecho, del peligro en la mora y, en los procesos en los que sea parte algún ente público, la ponderación de los intereses en juego.

En el caso de autos ha debido justificarse, de manera clara, la inexistencia de los supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para la negación de la medida cautelar; ello para que no se incurra en el vicio de inmotivación que sanciona el artículo 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil, y no como hizo la mayoría sentenciadora que basó la improcedencia de la medida cautelar en que “acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada”.

El acto jurisdiccional del que se difiere, respecto a la improcedencia de la medida cautelar que se peticionó, se afincó, como se señaló supra, en que el conferimiento de la cautela implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la medida cautelar que se requirió en este asunto es, precisamente, la de una medida positiva o anticipativa, las cuales se definen como aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182), medidas cuya procedencia no sólo es aceptada sino, además, exigida en el Derecho Procesal, porque es la única forma como se garantice la eficacia del veredicto cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, en razón de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto a la pretensión principal.

Por tanto, no es cierto que estas medidas no prosperen en tanto son un “anticipo” del fondo; antes por el contrario, deben ser un anticipo del fondo, pues –se insiste- de lo contrario no cumplirían con los principios de homogeneidad e instrumentalidad.

Por otra parte, es importante el recordatorio de que el juzgador, en el fallo cautelar, hace un juicio de verosimilitud y no de plena certeza, mientras que en la sentencia de mérito el juzgamiento es definitivo.

Asunto distinto es que las medidas cautelares, y muy especialmente las medidas positivas o anticipativas, deben cumplir con otro requisito: el de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se otorgue pueda luego -en caso de que se desestime la pretensión principal- dejarse sin efecto y revertirse sin mayor inconveniente la situación jurídica que con él se modificó, con lo que volvería a su estado original.

En aplicación de las anteriores nociones ius procesalistas al caso de autos, es evidente que si la pretensión de fondo del particular es el pronunciamiento con lugar de la pretensión de amparo constitucional, y con ello, la desestimación de la declaratoria de perención de la instancia en el proceso interdictal, y que el mismo siga su curso, la medida cautelar idónea para el aseguramiento de la eficacia del fallo sería, precisamente, el mantenimiento de la medida de secuestro que fue solicitada por la parte demandante en el juicio de interdicto por despojo; otorgamiento provisional que, además, es perfectamente reversible en caso de que se desestime la pretensión de tutela constitucional, a través de la orden judicial del levantamiento de la medida de secuestro en la causa civil.

En consecuencia, quien suscribe considera que la Sala debió analizar si se cumplía o no con los requisitos de procedencia de la cautela y no debió negarla bajo el argumento de que su otorgamiento implicaría un adelanto del fondo.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 10-0379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR