Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3043-T.

JUICIO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: EXTINCIÓN DEL PROCESO

DEMANDANTE:

J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.003, con domicilio en la Población de San A.d.T., Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.E.M., M.B.L.M., L.L.M. y E.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243, 97.430, 104.727, en su orden.

CO-DEMANDADO:

Expresos Mérida, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, siendo la última modificación ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de mayo de 2001.

DEFENSOR AD-LITEM:

L.Y.M., en su condición de Defensor Judicial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.025.

CO-DEMANDADO:

SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16; Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL:

I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.981.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio: E.L.C.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.727, de este domicilio actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.003, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de julio del año 2009, según la cual declaró extinguido el proceso, en el juicio de daños morales ocasionados en accidente de tránsito, intentado por el ciudadano: J.P. contra las empresas: Expresos Mérida, C.A. y Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. que se tramita en el expediente Nº 3.929.03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 07 de agosto del año 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, venció el lapso para presentar informes en esta instancia, y sólo la parte actora y la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte presentaran las observaciones escritas sobre los informes.

En fecha 15 de octubre de 2009, venció el lapso para presentar las observaciones, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En la fecha fijada para proferir el fallo correspondiente, este Tribunal debido al exceso de trabajo por la múltiple competencia a su cargo, no le fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

UNICO

El presente juicio versa sobre una acción de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: J.P. contra las sociedades mercantiles: Expresos Mérida, C. A. y Seguros Caracas, C.A.

DE LA DEMANDA

En fecha 23 de enero del año 2.003, fue interpuesta demanda por daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito.

La demanda fue admitida por el Juzgado “A Quo” en fecha 23 de enero de 2.003, tal y como se observa en el folio 61 de la primera pieza del presente expediente, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de julio 2003, la co-apoderada judicial M.B.L.M., reforma el libelo de la demanda en los términos siguientes: Que su representado es el único hijo de la ciudadana: C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.229.184, que en fecha 25 de enero del año 2.002, aproximadamente a las 5:00 A.M., en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, sector las Lajitas, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: A) autobús de transporte público, placas AI-105X, Marca M.B., año: 1997, Modelo S5/680, Tipo: Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería 98M382033VB115100, SERIAL DEL MOTOR: 37798050345111, el cual es propiedad de la Empresa “Expresos Mérida C.A.”. Y B) El cual colisionó con un camión de carga, placas: 088-HAH, Marca: Chevrolet, año: 1978, Modelo: C-31, Tipo: Pick-Up, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería: CC133BB114585, Serial de Motor 8 Cilindros, propiedad del ciudadano: J.G.B.P.; en el que viajaba la ciudadana: C.C.P., quien según afirma el demandante era su progenitora y falleció en el accidente.

La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 04 de agosto de 2.003, ordenándose la citación de las empresas demandadas: Expresos Mérida C.A. y Seguros Caracas, C.A.

En fecha 21 de mayo de 2006, la defensora Ad Litem de la empresa co-demandada Expresos Mérida C.A., dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en su totalidad la misma. (Folio 268)

En fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado de la co-demandada Seguros Caracas, C.A, Abg. J.S.d. la Coba, dio contestación a la demanda, negando que la ciudadana: C.C.P., viajara en la unidad de trasporte, y de igual modo negando que su representada tuviera que cancelar monto alguno por daño moral a la parte actora.

En la presente causa ocurrieron un sin fin de incidencias y reposiciones, contra las cuales no se ejerció recurso alguno.

Por otro lado, se observa que en fecha 23 de marzo del año 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que quedaron como hechos controvertidos:

  1. Que la Ciudadana: C.C.P. (difunta) viajaba o no como pasajero en la unidad de transporte propiedad de la empresa “Expresos Mérida C.A.”, conducido por el ciudadano: M.T.H.P..

  2. Que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, tenga que indemnizar daño alguno a la parte actora, ya que la difunta no esta precisado o declarado como pasajera del autobús accidentado, e identificado con las placas AJ105-X.

  3. El pago demandado de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo) por no tener ningún tipo de responsabilidad la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual ; sino solamente la obligación que existe en la Póliza contratada hasta el monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

  4. El pago de la Indemnización monetaria solicitada por la parte actora, así como los costos y costas y cualquier otro monto reclamado.

En fecha 30 de marzo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. M.B.L.M., presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

 Promovió el escrito de demanda las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, especialmente del expediente administrativo de t.N.. 004-25012002 donde se evidenció claramente que se realizó el acta de levantamiento de cadáver de una ciudadana que estaba en el vehiculo Nro. 1.

 Promovió las testimoniales con las cuales se demostraría que la ciudadana: C.C.P. viajaba en el vehiculo de transporte de pasajero identificado con la placa: AI-105X, Marca: M.B., año: 1997, Modelo: S5/680, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería: 98M382033VB115100, Serial de Motor: 37798050345111, propiedad de la empresa “Expresos Mérida C.A.”.

 Promovió la confesión de las empresas Co-demandadas al existir un litis consorcio pasivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

 Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., Unidad N° 53 Barinas Puesto Pedraza Unidad Administrativa de Policía Investigación Penal, para que informe al tribunal todas las resultas llevadas por ese organismo, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2002, copia certificada de las actas que conforman el expediente administrativo de tránsito N° 004-2502002; partidas de defunción de las victimas del accidente de tránsito y los listines de pasajeros proporcionados por la empresa propietaria del vehiculo de transporte de pasajero Expresos Mérida C.A.

 Solicitó oficio dirigido al Hospital Dr. Francisco Lazo Marty de Pedraza estado Barinas, a los fines de que informe sobre las actas levantadas en ese Centro de salud producto del traslado de cadáveres provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2002, copia del certificado de defunción de la ciudadana: C.C.P., expedido por el Dr. Unalio Cordero.

 Solicitó oficio dirigido a la Prefectura de la Parroquia A.B. del estado Barinas a los fines de que informe si reposa certificado de Defunción Nro. 04 del año 2002 perteneciente a la ciudadana: C.C.P..

 Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 451 experticia médica sobre el estado psicológico del ciudadano: J.P..

En fecha 01 de abril de 2.009, a través de auto expreso el Tribunal de la causa fijó la Audiencia probatoria para las 10:00 a.m. del vigésimo primer (21°) día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 591 2da pieza)

Por auto de fecha 02 de abril de 2.007, el Tribunal “A Quo” admitió los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte actora Abg. M.B.L.M..

En fecha 12 de mayo de 2.009, el Tribunal de la causa difirió la celebración de la audiencia probatoria para las 10:00 a.m. del trigésimo (30°) día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 592 2da pieza)

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.

Se observa que el día lunes seis (06) de julio de 2.009, siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora fijados por el tribunal “A Quo” para que tuviera lugar la audiencia de pruebas en el presente juicio, el mencionado tribunal en acta levantada a tales efectos dejó constancia, que hizo tres llamados, el primero a las diez (10) de la mañana, el segundo a las 10:10 a.m., y el tercero a las 10:20 a.m., y que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio se hizo presente por si o por medio de apoderado judicial. (Folios 593 y 594 2da. Pieza)

El Tribunal “A Quo” dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2009, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 23 de Enero de 2.003, por el Abogado J.R.E.M., titular de la cedula de identidad Nª 9.268.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.P., en contra de las Empresas EXPRESOS MÉRIDA Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. En la misma fecha se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.-

ANÁLISIS DECISORIO

Verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los actos mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuándose las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley. Y las cuales se hacen indispensables para determinar quien probó mejor su derecho.

Por otra parte, podríamos decir que el proceso constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituyéndose así la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos en juego, ya que el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso la cual es la Sentencia.

Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en articulo 271…

Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y publica, se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, a la pretensión del actor y a la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y en materia de transito donde se discute responsabilidad civil con ocasión de un siniestro, la Ley de Transporte Terrestre ordena en el articulo 212 que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que deben ser sustanciadas todas esas etapas procesales, es decir fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y publica, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas (las partes), deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el tribunal fija un acto procesal.

Así por ello, verifica este Tribunal que tal a como consta en autos, que en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 591 segunda pieza), se fijo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Publica la cual según indicación del auto se celebraría a las 10: 00 am del trigésimo día de despacho, la cual fuera prevista por las partes del proceso y asimismo consta que no concurrió ninguna de ellas ni por si osea J.P. (ACTORA), EXPRESOS MÉRIDA C.A., y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, (CODEMANDADAS), a la Audiencia Oral y Publica, ni por de apoderados, según se evidencia del acta levantada en fecha 06 de julio de 2009 (folio 592 y 593, segunda pieza), lo que trae como consecuencia la extinción del proceso conforme al articulo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Presuponiéndose esa ausencia de ambas parte ACTORA Y CODEMANDADAS como un desinterés el cual ha de interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por las codemandadas. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda por espacio de tres meses, conforme lo prevé el articulo 271 eiusdem.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia del Tránsito, DECIDE:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.314.003, ya identificado, y representado por los ciudadanos J.R.E.M., M.B.L.M., L.L.M., E.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.268.894, 14.503.302, 6.900.450, 14.867.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 97.430, 104.727, respectivamente, en autos, contra la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., Inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira bajo el Nª 161, en fecha 23 de Noviembre de 1971, siendo la ultima modificación la que consta en el documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nª 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de Mayo del 2001 y SEGUROS CARACAS, Liberty Mutual C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 y 871 del mismo código.

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LA APELACION

Contra la sentencia antes transcrita, la co-apoderada Judicial del ciudadano: J.P., Abg. E.L.C., apeló en lo términos siguientes:

…Ciudadano Juez, el pasado lunes 06-07-2009, día y hora fijado para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, no pudo comparecer ninguno de los apoderados de la parte actora, por haber sido imposible su asistencia, debido a causas de fuerza mayor, que mas adelante se explicaran con detalle.

Es necesario aclarar que desde el mes de septiembre de 2.008, esta causa ha estado bajo mi responsabilidad profesional, muy especialmente la asistencia a cualquier acto que se celebre en la misma, por tanto, responsable de estar presente en la audiencia del pasado lunes 06-07-2009, a la cual me fue imposible asistir, ya que ese día al desplazarme desde mi domicilio ubicado en la población de Socopó tres horas (3h) de antelación a la audiencia, y considerando que esta población queda a una hora (1h), aproximadamente de esta ciudad de Barinas en vehículo particular – medio por el cual me desplazaba – sería a tiempo suficiente para llegar a la audiencia; pero es el caso, que a la altura de la zona del Paguey, conseguí la vía completamente obstaculizada, por una protesta ocasionada por los habitantes del casería Camirí, sector “El Paguey”, lo cual originó una retención de vehículos que duró aproximadamente 3 horas, saliendo de la misma a las 10:30 a.m. aproximadamente, continué rumbo a Barinas, pero me fue imposible llegar a la hora de la audiencia, timando además en consideración, que una vez establecido el paso vehicular, la vía se encontraba congestionada por la cantidad de vehículos que se encontraban en el mismo lugar, lo cual hizo el paso más lento. Es imperioso recordarle a este Juzgado por medio de este escrito, que estos hechos los exprese personalmente el día lunes 06-07-09, en presencia del apoderado de una de los codemandados, (Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.”, cuando logré llegar a la sede del Tribunal (aproximadamente 11:20 a.m. aproximadamente), y de igual forma, intente en múltiples oportunidades comunicarme vía telefónica con el Juzgado, pero fue imposible la comunicación por la escasa cobertura que tienen los móviles (MOVISTAR), a esa altura de la carretera nacional.

Anexo marcado “01”, c.d.R.E., donde se evidencia que mi domicilio es en la población de Socopo Estado Barinas.

Con respecto a los otros dos apoderados de la parte actora, debo indicar lo siguiente:

1. Como explique anteriormente dentro de los apoderados de la parte actora la asistencia a los actos de debate oral, se encuentran exclusivamente bajo mi responsabilidad.

2. Los co-apoderados L.L.M. y M.B.L.M., no pudieron asistir al acto por estar el primero de ellos de reposo medico y la segunda actualmente fuera del país.

Por todo lo antes expuestos, y en atención a los fundamentales derechos que tiene mi representado de que se tramite su causa hasta sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y no que se extinga por la incomparecencia de esta representación, que no logró llegar a tiempo, por causa de fuerza mayor, es po lo que solicito a este Juzgado:

1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir sentencia definitiva de contenido material en esta causa, se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, revocando en consecuencia el auto que declara extinguido el proceso.

2. De forma subsidiaria, y solo en el caso de que el Juzgado no considere procedente la vía de la revocatoria por contrario imperio, esta representación interpone a todo evento Recurso de Apelación contra la interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 06-07-2009…

.

En fecha 15 de julio de 2009, el “A Quo”, dictó decisión según la cual negó la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la co-apoderada judicial abogada: E.L.C.P..

Para decidir, este Tribunal observa:

Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio versa sobre una acción de daño material y daño moral incoado por el ciudadano: J.P., contra las sociedades mercantiles Expresos Mérida, C. A. y Seguros Caracas, C.A, Liberty Mutual.

De igual modo ha quedado evidenciado, que ninguna de las partes intervinientes en el presente litigio se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de pruebas celebrada el día 06 de julio del año 2009.

En atención a la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de pruebas, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la que declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que es objeto de revisión por parte de esta Alzada.

En este orden de ideas, debe resaltar esta Superioridad que la apelante Abg. E.L.C.P., ante esta instancia alegó que su falta de comparecencia se debió a un hecho de fuerza mayor, explicando en primer lugar que la presente causa ha estado bajo su responsabilidad profesional.

Adujo también la co-apoderada apelante, que ella era la responsable de asistir a la audiencia probatoria fijada para el 06-07-2009, pero que le fue imposible asistir en virtud de que al desplazarse desde su domicilio en la Población de Socopo, Municipio Autónomo A.J.d.S., estado Barinas, partió de allí aproximadamente a las 7:00 a.m., es decir con tres horas de anticipación a la hora de celebración de la audiencia, no obstante a la altura de la zona denominada El Paguey, consiguió la vía completamente obstaculizada por una manifestación o protesta, lo cual ocasionó una retención de vehículos que duró aproximadamente 4 horas, saliendo de la misma a las 10:30 a.m.; que continuó rumbo a Barinas, pero que le fue imposible llegar a la hora de la audiencia.

Sostuvo además, que en relación a los otros co-apoderados judiciales: L.L.M. y M.B.L.M., además de no estar designados para la audiencia porque la responsabilidad era suya, su asistencia era también imposible de lograr porque el primero de ellos se encontraba bajo reposo médico, y la segunda estaba fuera del País.

De todo lo antes expuesto, se evidencia claramente que la apelante ha alegado la ocurrencia de un “hecho de fuerza mayor” que le impidió asistir a la audiencia de pruebas fijada en el presente procedimiento, y que no habiendo tampoco asistido la parte demandada condujo que el tribunal de la causa declarara extinguido el proceso.

En atención al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los profesionales del derecho que actúan como representantes o apoderados judiciales de la parte actora son los abogados: J.R.E., M.B.L.M., L.L.M. y E.L.C.P., representación que consta de poderes que cursan agregados en los folios 10, 11 y 69 de la primera pieza del presente expediente, y folios 559 y 575 de la segunda pieza.

En efecto, se observa que son cuatro (04) los abogados que ejercen la representación de la parte actora en el presente juicio, no obstante la Abg. E.L.C.P., sólo expuso las razones de su incomparecencia a la audiencia de pruebas, y las razones de la incomparecencia de los abogados L.L.M. y M.B.L.M., sin invocar o aducir nada en razón de la incomparecencia del Abg. J.R.E., quien también es apoderado judicial del actor.

Hechas las consideraciones anteriores, es concluyente para quien aquí sentencia que al evidenciarse la existencia en el presente juicio de cuatro (4) apoderados judiciales de la parte actora, no es procedente aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte interesada pudiera demostrar la ocurrencia de los hechos alegados que produjeron la incomparecencia de los abogados: L.L.M. y M.B.L.M. y de la apoderada apelante.

En realidad la responsabilidad del presente juicio es de todos los apoderados judiciales a los que les ha sido conferido poder en autos, incluyendo el Abg. J.R.E.; por lo que habiendo sido constatada la existencia de cuatro (4) apoderados judiciales de la parte actora, y siendo que sólo se adujo las razones por la incomparecencia de tres de ellos, se declara que no es procedente aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, efectivamente se ha constatado que en autos consta acta levantada por el Juzgado “A Quo” en el que se dejó constancia que el día 06 de julio de 2009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de pruebas se hizo el primer llamado a las puertas del tribunal, un segundo llamado a las 10:10 a.m. y un tercer llamado a las 10:20 a.m., sin que comparecieran alguna de las partes involucradas en el presente juicio.

Siendo que nos encontramos en el marco de un juicio oral, pertinente es traer al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

La audiencia de pruebas, es quizás uno de los actos procesales más importantes en el presente procedimiento, de ahí que el legislador estableció que si ninguna de las partes comparece a la audiencia, la consecuencia es la extinción del proceso, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Esta extinción del proceso se produce por la inactividad procesal de las partes, en este caso por la incomparecencia de las mismas a la audiencia oral de pruebas.

En el presente procedimiento ha quedado demostrado que ninguna de las partes acudió a la audiencia oral de pruebas, de lo que se colige que debe declararse extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: E.L.C.P., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano: J.P., contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daño material y moral ocasionado en accidente de tránsito.

SEGUNDO

Se DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia del Tribunal “A Quo” de fecha 06 de julio de 2009, en los términos expuestos.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 y 871 del mismo código.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 09-3043-T.

REQA/ss.

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