Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que el 12 de junio de 2009, se recibió en esta Sala expediente remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 9.136.031, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 25.626; contra la decisión dictada, el 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, “…[l]a Sentencia recurrida (sic) se refiere a la decisión sobre un conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”.

Que, “…[i]ngresó la causa al Juzgado Superior y se le dió (sic) entrada el 5 de junio de 2.008 (sic), cuando ejercía el cargo de Juez el titular del Tribunal (…), quien de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto, cosa que no hizo, y tampoco difirió la publicación del fallo….”.

Que, “…Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, percatándose el Ciudadano Juez, que la causa estaba paralizada, ordenó la notificación de las partes para su reanudación, no lográndose la notificación de quien suscribe. El apoderado actor solicitó [su] notificación a través de correo certificado, lo que fue acordado en fecha 2 de diciembre de 2.008 (sic), pero ante la falta de respuesta del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el apoderado actor solicitó el 16 de marzo del año corriente, cartel de notificación para ser publicado en un diario de la localidad, más sin embargo el Tribunal de oficio, por auto del 25 de marzo de 2009, acordó agotar la notificación personal y solo (sic) en caso de ser nugatoria dicha diligencia, se verificaría la notificación a través de un cartel publicado en un diario local…”.

Que, “…[e]sa notificación personal se habría dado presuntamente el pasado 6 de abril, cuando el alguacil devolvió la boleta librada a [su] nombre, afirmando que [él se] había negado a recibirla…”.

Que, “…[e]l 27 de abril de 2009, el tribunal, aún en manos de su juez titular, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día calendario siguiente, lapso éste que vencía el 7 de mayo del presente año…”.

Que, “…[e]l 4 de mayo de 2009 como consecuencia de las vacaciones del Juez Titular se avoca (sic) al conocimiento de la causa [la] Juez Temporal, (…) pero sin ordenar en el auto de avocamiento (sic) la notificación de las partes, para que [pudiese] ejercer [su] derecho de defensa, lo que constituye un defecto de actividad de la Juez de la recurrida (sic), que vicia de nulidad la sentencia recurrida (sic) en amparo…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[l]a jurisprudencia de éste máximo Tribunal ha reiterado, que no basta con el avocamiento (sic), en el caso que un juez asuma el conocimiento de la causa por la falta absoluta o temporal del juez que venía conociéndola, sino que debe necesariamente notificar el avocamiento a las partes, para éstas puedan ejercer los derechos que en igualdad de circunstancias le consagra la ley, omisión que violenta por inaplicación del contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, conforme “…al contenido del artículo 73 ejusdem (sic), para el día 4 de mayo de 2.009 (sic) había vencido con creces el lapso previsto en dicha norma para que el juez decidiera sobre el conflicto negativo de competencia, y si a ello sumamos que el auto por el cual el titular del tribunal difirió el 27 de abril de 2009 la publicación de la sentencia es totalmente extemporáneo, (…) la juez temporal debió, y no lo hizo, notificar a las partes de su avocamiento (sic). Al no hacerlo, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 49.4 constitucional (sic) y 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…[l]a recurrida (sic) decidió un conflicto negativo de competencia que tiene su origen en un juicio de Desalojo (sic) de un inmueble arrendado, en el que la parte actora la Empresa (sic) HABITABLES S.R.L., (…), alegó que iba a ser demolido, acción que estimó en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00). El juicio en referencia se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2008, cuando ya estaba vigente la Reconversión Monetaria establecida en el Decreto con Rango de Ley publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, por lo que, entre las defensas por [el] esgrimidas, opus[o] la falta de competencia del tribunal que conocía entonces de la causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente la Juez (sic) del tribunal del Municipio para conocer de la causa, porque la cuantía estimada por el actor, excedía su competencia, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia…”.

Que, “…[e]l juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente por considerar que la competencia correspondía al declinante y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, conflicto resuelto por la recurrida (sic)…”.

Que, “…[e]stablecidos por la juez de la recurrida que en el caso que [les] ocupa, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda (…), incurre en evidentes contradicciones cuando posteriormente admite que según la Ley de Reconversión Monetaria (…) se reexpresa nuestra moneda a razón de Un Bolívar por cada Mil Bolívares anteriores a la reconversión, debiendo representarse con el símbolo ‘Bs.’ y que en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de esa fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad; y que a partir del mismo 1° de enero del mismo año y hasta que el Banco Central de Venezuela dispusiera otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberían indicar que se denominaban en la nueva unidad monetaria…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[i]ndica también la recurrida (sic) que según el mismo Decreto Ley que (sic) las expresiones en moneda nacional contenidas en instrumentos legales dictados o que hayan entrado en vigor antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidos conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1 de la ley en comentario…”.

Que, “…[a]lude también a un aviso oficial del Banco Central de Venezuela en el que el organismo contempla que a partir del 1° de enero de 2.008 (sic) cualquier importe o valor monetario, tiene que ser expresado exclusivamente en la escala monetaria prevista en la Ley de Reconversión Monetaria…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[s]in embargo la recurrida (sic) considera que la demanda de desalojo fue presentada el 29 de febrero de 2008 y que la parte actora estimó su valor en Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) ‘sin indicar que correspondía al anterior signo monetario y sin expresarlo en la nueva escala monetaria’ pero que de la revisión minuciosa de las actas y del contrato de arrendamiento accionado, se evidencia que el canon fue por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) que en la actualidad corresponden a Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00), que anualmente sumarían Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.620.000,00) antiguos que por efectos de la Reconversión Monetaria son Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 2.620,00) y que sería imposible que el valor real de la estimación de la demanda fuera de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00) equivalentes hoy, a Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 280.000.000,00) pues equivaldrían al monto de más de 10 años de mensualidades reclamadas, lo que no es el caso, pues la parte actora reclamó como objeto de la demanda el desalojo del inmueble en virtud de su demolición, es decir, que el actor no indicó que se le adeude cantidad alguna por pensiones insolutas, sino que se limitó a estimar el valor de la demanda a los efectos de la cuantía…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…la sentenciadora concluye que se debe entender que la cuantía establecida es la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) que se corresponde con el valor de nuestro anterior signo monetario, que por efecto de la reconversión representa actualmente la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), como lo habría señalado el demandante…”.

Que, “…[e]n razón de ello consideró la juez de la recurrida que el tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal de Municipio que en primer término se declaró incompetente…”.

Que, “…[l]a incongruencia señalada, en la que el tribunal en la práctica niega y afirma sobre los mismos hechos, pues reconoce que por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria, el demandante debía estimar su demanda en base al nuevo signo monetario, implica además el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, porque extrae elementos de convicción fuera de autos, pues el Juez no puede suplir de oficio defensas que son exclusivas de las partes y al hacerlo se excede en sus funciones…” (negritas del texto transcrito).

Que, “…[l]a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y Civil, ha decidido que la demanda agota la pretensión del actor y la contestación la del demandado y que cuando el juez suple defensas no opuestas por las partes, quebranta el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, éste último en su ordinal 5°…”.

Que, “…[e]l demandante, percatado de su error debió reformar su demanda o desistir del procedimiento para intentarla de nuevo hechas las correcciones necesarias. Partiendo del principio constitucional que prevé que la ley entra en vigencia, desde su publicación en Gaceta Oficial, no era la juez de la recurrida (sic) quien debía corregir o suplir los errores del accionante pues al hacerlo –como se denuncia– decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de ellos y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Que, “…[p]or otra parte incumplió el deber previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos a cada una, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie. Lo anterior [le] permite solicitar a esta honorable Sala, la nulidad del fallo recurrido (sic), ordenando que un tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada profiera una decisión…”.

Que, “…[e]n razón de las consideraciones anteriores, dada la gravedad de la situación planteada, en la que hubo reiteración en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, garantías inalienables previstas en el Texto Constitucional, solicit[a] formalmente la admisión de la Acción de A.C. interpuesta en este escrito y que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita[a] se decrete MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de la Continuación del procedimiento, en el que se ventila el juicio de desalojo, así como prohibir, demoler, transformar o modificar el inmueble objeto del litigio, y/o cualquier actividad que vaya en su detrimento, y en detrimento de los derechos que reclam[a], hasta que se dicte sentencia en la acción…”.

Que, “…las violaciones denunciadas implican quebrantamiento del orden público procesal que afectan directamente al debido proceso y al derecho a la defensa que garantizan el artículo 49 de la Carta Magna…”.

Que, “…la brevedad del proceso en materia inquilinaria, debe concluir con una sentencia en término perentorio que de ser adversa a [sus] derechos, implicaría la demolición del inmueble, ocasionando gravamen irreparable a [su] condición de arrendatario, pues una vez demolido el inmueble, sería imposible una restitución de la situación jurídica infringida, advirtiendo, que en el inmueble del que [es] arrendatario y objeto de la acción constituye [su] único medio de subsistencia, pues en el [ejerce] una actividad mercantil que constituye el único ingreso familiar…”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual es del siguiente tenor:

"(…)

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.

Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En cuanto a la estimación de las demandas relativas a contratos de arrendamientos, el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 324, señala:

(…omissis…)

Es decir, que en los casos en que se demande la validez del arrendamiento o la resolución del contrato se aplicará el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la estimación de la cuantía.

Observa esta Alzada, que por tratarse la presente demanda de desalojo de inmueble, el valor de la misma se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…omissis…)

El artículo antes transcrito contempla el mecanismo de impugnación de la estimación que efectúe el demandante, sea que el demandado considere que dicha estimación es exigua o que es exagerada. A tal efecto, dispone que el accionado deberá plantear su impugnación en la contestación y será en la sentencia definitiva, en capítulo previo, cuando el Juez resuelva la contradicción.

En cuanto a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:

(…omissis…)

De acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, cuando se trata de demandas de contratos de arrendamientos, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos, el ciudadano J.R.R.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.A.D.A., (…), mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008 (…), opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la estimación de la demanda excede en creces la competencia por la cuantía asignada para el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ya que los Tribunales de Municipios ‘…pueden conocer las causas cuya estimación no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) de nuestro anterior signo monetario…’ (sic).

Igualmente observa esta Alzada que mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (…), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en virtud de que el ‘…monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, que bien es sabida nos restringe a conocer de las acciones que tengan un límite máximo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 5.000,00…’ (sic), y, en consecuencia, declaró competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le correspondiera por distribución.

En cuanto a la competencia por la cuantía de los Juzgado de Municipios, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70 dispone que:

(…omissis…)

Esta cuantía asignada a los referidos Juzgados de Municipio ordinarios, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, tiene su equivalente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a tenor de lo establecido en el artículo 1, cuyo contenido es el siguiente:

(…omissis…)

A su vez, el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta establece:

(…omissis…)

En tal sentido, el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, mediante aviso oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.857 de fecha 24 de enero de 2008, informó lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se evidencia que la presente demanda de desalojo, fue presentada en fecha 29 de febrero de 2008 (…), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HABITABLES S.R.L., en contra del ciudadano J.R.R.A., cuyo objeto según narra el accionante es el ‘…desalojar el local objeto del presente litigio de personas y cosas y no se le pide entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por cuanto el mismo va a ser demolido…’ (sic), por lo que estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ‘…doscientos ochenta mil bolívares…’ (sic), razón por la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considerando que el valor de la demanda excedía la cuantía establecida para su conocimiento, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, a quien correspondiera por distribución.

Igualmente observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con los argumentos suficientemente explanados anteriormente, a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Municipios, era quien debía seguir conociendo la demanda por desalojo.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de ‘…doscientos ochenta mil bolívares…’ (sic), sin indicar que correspondía al anterior signo monetario y sin expresarlo en la nueva escala monetaria, vale decir, en ‘Bolívares Fuertes’, o el símbolo ‘Bs. F.’, no obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales y en especial del contrato objeto de la acción de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, se evidencia que el canon arrendaticio establecido fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), que en la actualidad corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220,00), que anualmente sumaría DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00) antiguos, que por efectos de la reconversión son DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.620,00).

En tal sentido, es prácticamente imposible –como asegura la parte demandada-, que el valor real en que se estimó la demanda se corresponda con la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00) de la actual denominación, o, DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, pues ello equivaldría al monto de más de diez años de mensualidades reclamadas, lo cual no es el caso, pues tal como señaló la parte actora en su escrito libelar, el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble en virtud de la demolición de la cual sería objeto, vale decir, que no señaló el demandante que se le adeude cantidad alguna por concepto de pensiones insolutas, solo se limitó a estimar el valor de la demanda a los efectos de la cuantía, en virtud de lo cual considera quien decide, que se debe entender que la cuantía establecida en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), se corresponde con el valor de nuestro anterior signo monetario, que por efecto de la reconversión, representa actualmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), como lo señaló el demandante en el escrito que obra inserto a los folios 46 y 47, cuantía que se encuentra conforme con el monto establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70, en la que establece que el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), corresponde a los Juzgado de Municipios. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento y no al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le fue deferido tal conocimiento en virtud de la declaratoria de incompetencia de aquél, pues tal como se señalara anteriormente, la estimación del valor de la demanda se encuentra conforme con el monto establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70, acorde con la competencia que en razón de la cuantía le atribuyen las normas contenidas en los artículos 29 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los juzgados o tribunales superiores -salvo los contencioso administrativos-, las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia y, así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que no consta en autos ninguna actuación del demandante, posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir, posterior al 2 de junio de 2009.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto han transcurrido más de seis meses, luego de interpuesta la acción de amparo constitucional, sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

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Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano J.R.R.A., antes identificado; contra la decisión dictada, el 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se IMPONE multa a la accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de MAYO del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0713

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