Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000189

ASUNTO : SP11-P-2009-000189

Visto el escrito presentado por la abogada BEN A.S., Fiscal de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: J.A.S. a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 23 de enero del 2009, los funcionarios Carrasco Oropeza William, Castellano J.A., R.C.A., R.P.S.A., Porras J.J., Á.D.P., Cárdenas Roddy, O.V.F. y Echeverría S.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas aproximadamente, salieron de comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. SP11-P2009-000139, de fecha 20 de enero del 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T. firmada por el ciudadano Abg. R.A.B., Juez de control N.- 3, solicitada por la ciudadana Fiscal XXI (E) F.M.T.O., para allanar un inmueble situado en la siguiente dirección BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, autorizada de conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron en dos (2) vehículos militares con destino a la dirección antes indicada, a fin darle cumplimiento a lo ordenado, procedieron a la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- PEÑA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 14.776.380, de 28 años de edad, nacido el día 02-03-80, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado actualmente en el cerro La Cruz, Barrio la Guaira, calle principal casa N.- 5, R.M.J.d.E.T., teléfono 0416-4752302 y 2.- GRANADOS MOJICA D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 17.875.501, de 21 años de edad, nacido el día 13-07-87, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio el Pórtico de la Vega, vía principal casa sin numero, al lado del abasto estela, R.M.J.d.E.T., teléfono 0276-7113528, una vez que llegaron a la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana, quien salio en compañía de varias personas en su mayoría de sexo femenino, y también menores de edad, preguntaron quien era la propietaria de la vivienda, manifestándoles la ciudadana que ella era la inquilina e identificándose como: A.K.A.D.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 23.163.387, de 31 años de edad, nacido el día 24-10-76, natural de Bucaramanga Colombia, casada, de profesión u oficio Educadora, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, inmediatamente se identificaron con la ciudadana en presencia de los testigos, le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron una copia de la misma, firmándoles una copia como recibido, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, al lado izquierdo entrando había un baño, siguiendo por el lado izquierdo había un jardín con plantas y animales de corral (gallinas), a mano derecha había una pequeña sala de estar, a la izquierda de la sala estaba una habitación, la cual procedieron a entrar primero, en compañía de los testigos, y en presencia de la ciudadana A.K.A.D.S., inquilina de la vivienda, en la habitación había una cama, un ropero, herramientas para la construcción, revisaron toda la primera habitación minuciosamente, sin encontrar ningún objeto proveniente del delito, ni sustancias extrañas, luego pasaron a la cocina, donde revisaron sin encontrar nada fuera de lo normal, luego pasaron a la habitación que estaba al frente de la primera, en la cual habían dos (02) camas individuales, un televisor y utensilios personales, revisaron minuciosamente sin encontrar nada fuera de lo normal, luego en presencia de los testigos, revisaron los pasillos sin encontrar nada anormal, luego entraron a una ultima habitación ubicada al final del pasillo a mano derecha, en la que pudieron observar en presencia de los testigos, que había una cama y dos gaveteros y ropa, fue cuando el funcionario Cárdenas Roddy, reviso la gaveta de la peinadora y encontró dentro de la misma un revolver de color negro, marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial borroso donde alcanzaron a leer solo siete números, los cuales eran 1038925, de fabricación Americana, le faltaba la cacha del lado izquierdo, procedieron a preguntar a quien le pertenecía el revolver, respondiéndoles un ciudadano que llego en el momento que era el dueño, que se lo había encontrado en un basurero en una bolsa plástica, quedando identificado como: J.A.S., CI: 11.108.326, de 36 años de edad, nacido el día 30-07-72, natural de R.E.T., casado, de profesión u oficio Obrero, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, procedieron a solicitarle el correspondiente porte de arma o algún documento que amparara su legal porte y procedencia, manifestándoles que no portaba ningún documento, por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no hubo, maltratos físicos, morales, verbales ni materiales, así como tampoco hubo perdida de objetos, dinero ni prendas de valor, daños o deterioros en el inmueble allanado.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 042, de fecha 23 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Carrasco Oropeza William, Castellano J.A., R.C.A., R.P.S.A., Porras J.J., Á.D.P., Cárdenas Roddy, O.V.F. y Echeverría S.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06).

  2. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano GRANADOS MOJICA D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 17.875.501, de fecha 23 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEÑA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 14.776.380, de fecha 23 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  4. - C.d.R.d.A., de fecha 23 de enero del 2009, donde retienen arma de fuego marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial 1038925, de fabricación Americana, suscrita por el funcionarios Castellano J.A., corriente al folio diez (10).

  5. - Reconocimiento Legal N.- 006, de fecha 24 de enero del 2009, suscrito por J.B.Y., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un arma de fuego, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial 1038925, de fabricación Americana, donde concluyo: la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas y de la intensidad empleada en la acción, de igual manera puede ser utilizada como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones , corriente al folio trece (13).

  6. - constancia medica del ciudadano J.A.S., CI: 11.108.326, de 36 años de edad, suscrita por la Dra. A.R., del hospital padre J.d.R., de fecha 24 de enero del 2009, corriente al folio dieciséis (16).

  7. - Autorización de Orden de Allanamiento Nro. SP11-P2009-000139, de fecha 20 de enero del 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T. firmada por el ciudadano Abg. R.A.B., Juez de control N.- 3, solicitada por la ciudadana Fiscal XXI (E) F.M.T.O., para allanar un inmueble situado en la siguiente dirección BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).

  8. - Acta de visita Domiciliaria, de de fecha 23 de enero del 2009, corriente a los folios diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós (19, 20, 21 y 22).

RELACION FACTICA

En fecha 26-01-2009 se realizo acta de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de poseer armas de cualquier tipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que el arma de fuego propiamente dicha, el ciudadano J.A.S., no podría incurrir en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 26-01-2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano J.A.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26-01-2009 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a quien la Fiscalía 24 del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que el arma de fuego propiamente dicha, el ciudadano J.A.S., no podría incurrir en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, es decir, las diligencias investigativas a tales efectos practicadas por el Órgano titular de la Acción Penal como lo es el Ministerio Público determinaron que no se configuró el precitado delito de Contrabando de Introducción. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano M.J.A.S., en fecha 26-01-2009, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR