Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, diecinueve (19) de enero del año 2011

200º y 151º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY M.B., en su condición de Defensora Pública de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-3128-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir previamente observa:

De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, este Juzgado impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal, la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira, o cambiar de residencia sin previa participación al Juzgado. Y 4- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta que hasta la presente fecha no se han apersonado familiares de la adolescente, que estén dispuestos a cumplir con las exigencias del Juzgado, por eso solicita se examine y revise la medida cautelar impuesta y en su lugar se decrete una de posible cumplimiento.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Al respecto este Tribunal revisado como ha sido el presente caso observa que en efecto, en fecha 09 de diciembre del año 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso.

Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que la adolescente no se encuentra privada de la libertad sino en espera de materializar la medida cautelar impuesta; por lo tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 09 de diciembre de 2010; es por lo que, este Juzgado, necesariamente debe mantener la misma en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales, máxime cuando la misma no ha acreditado al Tribunal residencia fija en el Territorio Nacional; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO M.B., establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 453, ordinal 1 del Código Penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 09 de diciembre de 2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº: 3C-3128/2010

ALBJ/mang.-

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