Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de septiembre del año 2.010

200° y 151°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: Orden Público

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1910/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de noviembre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 19 de noviembre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 22 de mayo de 2007, funcionarios de la Policía del Táchira quienes se encontraban efectuando labores de inteligencia por el municipio Torbes específicamente en la Urbanización J.P.S.... visualizaron a dos adolescentes en actitud sospechosa estos de se miraban entre si... haciendo gestos con la mirada y manos.... motivo por el cual los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente...al materializar la inspección personal el primero de ellos le encontraron en su poder específicamente en su bolsillo lateral izquierdo de la pantaloneta que vestía al momento Cuatro Balas Calibre 38 unas de ellas marca SPEER 38 SPL+P y las otras tres marca Federal 38 Special todas las cuatro sin percutir el cual quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ....el segundo le fue encontrado en su poder específicamente en un Koala de color azul ...trenzado en el hombro derecho con múltiples bolsillos contentivo en su interior de un Arma de Fabricación casera con un pasamontañas de color negro de lana marca puma, motivo por el cual los efectivos procedieron a manifestar la causa de su detención... destacando que al momento de ingresar al Centro Diagnostico San Cristóbal el maestro C., manifestó que uno de los ciudadanos detenidos y que iban a ser entregados por los efectivos actuantes al centro de internamiento de adolescentes el cual se identifico y as¡ se registro en las actas y oficios que realizaron los efectivos como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no le correspondía el nombre con el cual se estaba identificando y que su verdadero nombre era (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)l situación que se detecto motivado a que el maestro de Guardia conoció al joven ya que este ya había ingresado al centro anteriormente y le conocían su verdadera identidad siendo este funcionario quien le informo a los efectivos lo sucedido a efectos de que tomaran las previsiones del caso respecto al hecho que estaba ocurriendo

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba en forma oral, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Informe Nro. 9700-164-LCT-3128, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a UN (01) ARMA DE FUEGO… CUATRO (04) BALAS para armas de fuego, calibre 38 special Siendo su pertenencia y necesidad acreditar la existencia del arma y sus municiones lo cual es la evidencia del presente caso.

  2. - Informe Nro. 9700-134-LCT-3061, de fecha 12 de Julio de 2007, efectuado por el funcionario Experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la realización de RECONOCIMIENTO LEGAL a material suministrado relacionado con la detención de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)... y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)... dicho material consistente en: UN (01) BOLSO tipo KOALA confeccionado en fibras de color azul... provisto de tras compartimientos ... UN (01) PASAMONTAÑAS confeccionado en fibra sintética de color negro ...con un bordado identificativo donde se lee PUMA.... Siendo su pertenencia y necesidad acreditar la existencia de los objetos que le fueron encontrados a uno de los imputados al momento de su detención lo cual es la evidencia del presente caso.

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración de los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Estado Táchira, Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de los efectivos policiales que efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración del Comisario Jefe de la Zona Policial Gral. I.M.A., Policía del estado Táchira, adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Estado Táchira, Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse del efectivo policial que efectuó los oficios de experticias del presente caso, dejando constancia allí de la identificación aportada por los imputados la cual una resulto ser falsa.

  5. - Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse del experto que practico parte de las experticias a la evidencia del presente caso.

  6. - Declaración del funcionario Experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse del experto que practico parte de las experticias a la evidencia del presente caso.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 23-05-2007, en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Igualmente solicitó, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 381 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente solicitó el comiso de las municiones.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de igual forma solicito se levante la declaratoria en rebeldía que pesa contra mi defendido, me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, con respecto a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y pido con respecto a éste último, se oficie al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), me manifestó que el mencionado adolescente falleció, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  7. -Acta Policial, de fecha 22 de mayo de 2.007.

  8. -Oficio Nro. 2263, de fecha 22 de mayo de 2007.

  9. -Oficio Nro. 2264, de fecha 22 de mayo de 2007.

  10. -Acta de Investigación Penal, de fecha 02 junio de 2007.

  11. -Informe Nro. 9700-164-LCT-3128, de fecha 25 de junio de 2007.

  12. -Informe Nro. 9700-134-LCT-3061, de fecha 12 de julio de 2007.

  13. - Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano S.R.

  14. - Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano J.P.

  15. - Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano J.P.

  16. - Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2007, tomada al ciudadano J.G.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

    Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de mayo de 2007, en los literales “b” y “c” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 11 de Septiembre del año 2010, contenida en el literal “c” y “d” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Medida de Aseguramiento, y así se decide.

    Del mismo modo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de octubre del año 2008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al órgano de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO de: 1.- CUATRO (04) BALAS, para armas de fuego, calibre .38 Special, fuego central, tres de ellas marca: "FEDERAL" y la restante marca "SPEER", el cuerpo de cada una de ellas se encuentra conformado por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3128, de fecha 25 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con la planilla de remisión Nro. 511, evidencias incautadas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

    Visto y oído el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R. mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:

    El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:

    DEL HECHO:

    El día 22 de mayo de 2007, funcionarios de la Policía del Táchira quienes se encontraban efectuando labores de inteligencia por el municipio Torbes específicamente en la Urbanización J.P.S.... visualizaron a dos adolescentes en actitud sospechosa estos de se miraban entre si... haciendo gestos con la mirada y manos.... motivo por el cual los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente...al materializar la inspección personal el primero de ellos le encontraron en su poder específicamente en su bolsillo lateral izquierdo de la pantaloneta que vestía al momento Cuatro Balas Calibre 38 unas de ellas marca SPEER 38 SPL+P y las otras tres marca Federal 38 Special todas las cuatro sin percutir el cual quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ....el segundo le fue encontrado en su poder específicamente en un Koala de color azul ...trenzado en el hombro derecho con múltiples bolsillos contentivo en su interior de un Arma de Fabricación casera con un pasamontañas de color negro de lana marca puma, motivo por el cual los efectivos procedieron a manifestar la causa de su detención... destacando que al momento de ingresar al Centro Diagnostico San Cristóbal el maestro C., manifestó que uno de los ciudadanos detenidos y que iban a ser entregados por los efectivos actuantes al centro de internamiento de adolescentes el cual se identifico y as¡ se registro en las actas y oficios que realizaron los efectivos como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no le correspondía el nombre con el cual se estaba identificando y que su verdadero nombre era (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) situación que se detecto motivado a que el maestro de Guardia conoció al joven ya que este ya había ingresado al centro anteriormente y le conocían su verdadera identidad siendo este funcionario quien le informo a los efectivos lo sucedido a efectos de que tomaran las previsiones del caso respecto al hecho que estaba ocurriendo

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    Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que el arma al ser experticiada, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, no encuadrando en las disposiciones previstas en los artículos 272, 276 y 227 del Código Penal, referentes al porte, detentación, ocultamiento de armas; así como en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por consiguiente no es típico el hecho anteriormente imputado al adolescente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena el comiso, de: Un (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la misma conformada por dos piezas metálicas cilindro huecas (tubos), la primera de ellas de 129 milímetros de longitud, 23 milímetros de diámetro externo y 16 milímetros de diámetro interno, la cual funge como cajón de mecanismos, alojando en su parte interna un muelle y una pieza metálica cilíndrica de 16,5 centímetros, acondicionada en su extremo distal a manera de percutor, la misma pieza presenta en su extremo proximal un aro metálico que permite su agarre y/o sujeción, la segunda de las piezas cilindro huecas (tubo) presenta 71,5 milímetros de longitud, 35 milímetros de diámetro externo y 9,5 milímetros de diámetro interno en su extremo distal, la misma funge como recamara y cañón, es de referir que ambas piezas se acoplan entre si por un sistema de arroscado, para efectuar un disparo con esta arma de fuego de fabricación casera, es necesario colocar una bala en la recamara de la pieza acondicionada para tal fin y como cañón, acto seguido acoplar ambas piezas (cañón y cajón de mecanismos) que aloja el percutor, ejercer tensión en la misma tomándola por el aro metálico y liberarla simultáneamente, para que de esta forma se produzca el disparo; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3128, de fecha 25 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con la planilla de remisión Nro. 511; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Por otra parte, se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, a los fines que remita a este Despacho, copia certificada del acta de defunción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.Z.R., contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; la cual será establecida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de mayo de 2007, en los literales “b” y “c” en la audiencia de calificación de flagrancia, y en fecha 11 de Septiembre del año 2010, contenida en el literal “c” y “d” todas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de Medida de Aseguramiento.

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de octubre del año 2008, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al órgano de seguridad del Estado, con el objeto de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura libradas.

SEXTO

SE ORDENA EL COMISO de: 1.- CUATRO (04) BALAS, para armas de fuego, calibre .38 Special, fuego central, tres de ellas marca: "FEDERAL" y la restante marca "SPEER", el cuerpo de cada una de ellas se encuentra conformado por concha con cápsula del fulminante, pólvora y proyectil; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3128, de fecha 25 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con la planilla de remisión Nro. 511, evidencias incautadas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana De Venezuela.

SÉPTIMO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena el comiso, de: Un (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, la misma conformada por dos piezas metálicas cilindro huecas (tubos), la primera de ellas de 129 milímetros de longitud, 23 milímetros de diámetro externo y 16 milímetros de diámetro interno, la cual funge como cajón de mecanismos, alojando en su parte interna un muelle y una pieza metálica cilíndrica de 16,5 centímetros, acondicionada en su extremo distal a manera de percutor, la misma pieza presenta en su extremo proximal un aro metálico que permite su agarre y/o sujeción, la segunda de las piezas cilindro huecas (tubo) presenta 71,5 milímetros de longitud, 35 milímetros de diámetro externo y 9,5 milímetros de diámetro interno en su extremo distal, la misma funge como recamara y cañón, es de referir que ambas piezas se acoplan entre si por un sistema de arroscado, para efectuar un disparo con esta arma de fuego de fabricación casera, es necesario colocar una bala en la recamara de la pieza acondicionada para tal fin y como cañón, acto seguido acoplar ambas piezas (cañón y cajón de mecanismos) que aloja el percutor, ejercer tensión en la misma tomándola por el aro metálico y liberarla simultáneamente, para que de esta forma se produzca el disparo; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3128, de fecha 25 de junio de 2010, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, con la planilla de remisión Nro. 511; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

OCTAVO

Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, a los fines que remita a este Despacho, copia certificada del acta de defunción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes diecisiete (17) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-1910/2007

ALBJ/jrdc.-

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