Decisión nº 005 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Astreed Vega Granados

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: Estado Venezolano y

El Orden Público

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.B.C. y

Abg. G.M.T.

SECRETARIO: Abg. J.R.D.C.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2875-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 04 de agosto del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; así mismo presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para ambos imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El primero (01) de Mayo del año 2010, aproximadamente a las 2:30 P.m., por las inmediaciones del sector del Zig-Zig, entrada a río negro, Municipio F.F.d.E.T., en momentos que los efectivos adscritos a la comisaría policial El Piñal, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, fueron alertados por el 171 de que en una bodega del sector se encontraban dos adolescentes quienes vestían porra blanca y naranja, franela negra y naranja y pantalón jeans, sospechosos quienes prestamente habían atracado una Unidad de trasporte vía a Socopo. Los efectivos se trasladaron al sitio al fin de verificar dicha información y en efecto observaron a los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente. Dichos jóvenes traían consigo un bolso tipo morral de color negro y verde, con el logo tipo J.S. y dentro varios teléfonos celulares y una cantidad de dinero de diversas denominaciones, se les inspeccionó personalmente y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontraron en el bolsillo delantero derecho un envoltorio pequeño confeccionado en papel marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, en tanto que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró entre el pantalón y su cuerpo al lado derecho parte delantera un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con seis cartuchos sin percutir, razón por la cual quedaron detenidos… “.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de agosto de 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje Nro. 9700-LCT-0275-10, de fecha 02 de mayo de 2010, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó la sustancia remitida y que resultado arrojo y pertinentes por cuanto con ella se demuestra que en efecto se trata de la sustancia conocida como Marihuana.

2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-2043-10 de fecha 04 de mayo de 2010 suscrita por experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 49 de la presente acusación. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó las muestras que le fueron suministradas y pertinentes por cuanto con ella se demostrar si los adolescentes habían consumido o no sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Experticia - Botánica Nro. 9700-134-LCT-2104-10, de fecha 13 de mayo de 2010, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 51, de la presente acusación. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó la sustancia que le fuera remitida y pertinentes por cuanto con ella se demuestra que en efecto la sustancia incautada es Marihuana.

4.- Experticia Documento lógica Nro. 9700-134-2142, de fecha 13 de mayo de 2010, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 52 al 55 de las actas procesales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó los ejemplares remitidos a su consideración y pertinentes por cuanto con ella se demuestra la existencia de dinero.

5.- Reconocimiento Legal 9700-1-CT-2082, 14 de mayo de 2010, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 57 de las actas procesales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó el objeto que le fuera remitida y pertinentes por cuanto con ella se demuestra que la existencia del bolso donde eran contenidos los objetos incautados.

6.- Reconocimiento Legal 9700-1-CT-2099, de fecha 31 de mayo de 2010, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 63 de las actas procesales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó los aparatos sometidos a su consideración y pertinentes por cuanto con ella se demuestra que en efecto son celulares.

7.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-2083, de fecha 07 de junio de 2010, practicado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 64 al 66 de las actas procesales. Solicito se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto explique como analizó el arma y las municiones que le fueran remitidas y pertinentes por cuanto con ella se demuestra que en efecto se trata de un arma de fuego.

TESTIMONIALES:

1.- Los Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría Policial El Piñal, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 01 de Mayo del año 2010, en el levantamiento del procedimiento, en lo cual resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como se dio dicho procedimiento y pertinente por cuanto con la misma se puede determinar que en efecto a los adolescentes les fue hallado en su poder una serie de objetos como arma, municiones, drogas lo cual guarda lo cual guarda relación con los hechos arriba narrados.

Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 02 de Mayo del año 2010, a los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITIO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; solicitó la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las municiones.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.B.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

De igual forma se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Acto, seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.B.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, solicito se le levanten las medidas cautelares y se tome en cuenta para aplicar la sanción que el joven admitió los hechos, y se considere la proporcionalidad de la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.

De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.M.T. quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, se le levanten las medidas cautelares y se ordene su libertad, así mismo solicito al Tribunal tome en consideración el tiempo que lleva el joven detenido para aplicar la sanción definitiva, por último solicito copias simples de la presente acta y de la decisión, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2010.

  2. - Prueba de orientación certeza y pesaje Nro. 9700-LCT-0275-10.

  3. - Orden de apertura de la Investigación de fecha 04 de mayo de 2010.

  4. - Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-2043-10.

  5. - Experticia Botánica Nro 9700-134-LCT-2104-10.

  6. - Experticia Documento-lógica Nro. 9700-134-2142 de fecha 13 de mayo de 2010.

  7. - Reconocimiento legal Nro 9700-LCT-2082 de fecha 14 de mayo de 2010.

  8. - Reconocimiento legal Nro 9700-LCT-2099 de fecha 31 de mayo de 2010.

  9. - Reconocimiento Técnico Nro 9700-134-LCT-2083 de fecha 07 de junio de 2010

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron las Defensoras Públicas Abogadas Y.B.C. y G.M.T..

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual serán establecidas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente determinadas, por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así formalmente se decide.

Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 02 de Mayo de 2010, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

Del SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:

De los hechos:

“El primero (01) de Mayo del año 2010, aproximadamente a las 2:30 P.m., por las inmediaciones del sector del Zig-Zig, entrada a río negro, Municipio F.F.d.E.T., en momentos que los efectivos adscritos a la comisaría policial El Piñal, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, fueron alertados por el 171 de que en una bodega del sector se encontraban dos adolescentes quienes vestían porra blanca y naranja, franela negra y naranja y pantalón jeans, sospechosos quienes prestamente habían atracado una Unidad de trasporte vía a Socopo. Los efectivos se trasladaron al sitio al fin de verificar dicha información y en efecto observaron a los referidos ciudadanos, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente. Dichos jóvenes traían consigo un bolso tipo morral de color negro y verde, con el logo tipo J.S. y dentro varios teléfonos celulares y una cantidad de dinero de diversas denominaciones, se les inspecciono personalmente y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontraron en el bolsillo delantero derecho un envoltorio pequeño confeccionado en papel marrón claro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, en tanto que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró entre el pantalón y su cuerpo al lado derecho parte delantera un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con seis cartuchos sin percutir, razón por la cual quedaron detenidos “.

En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada arrojó que el hecho objeto del presente proceso se trata de un presunto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, pero una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa, tal como lo afirma el Ministerio Público, que no existen para la presente fecha, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio acción penal en contra de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual, este Tribunal, considera ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En otro orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Indumil Llama, del calibre 38, Special, modelo Cassidy, fabricado superficial cromado; su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 100 milímetros, su anima es estriada, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada y de forma anatómica con el emblema de la Fabrica en una de sus piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunta de mira, en un lateral izquierdo del cañón se precia las siglas INDUMI COLOMBIA MODCASSIDV 30 SPL, sin serial visible. Y 2.- SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de la marca FEDERAL; sus cuerpos se compone de concha, Proyectil, pólvora y capsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-2083; el Arma de Fuego se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de cadena de custodia N° 720 de fecha 04-06-2010, a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo; y así se decide.

Igualmente, se ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de las peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y en copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes

Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 02 de Mayo de 2010, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se ordena el comiso de: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Indumil Llama, del calibre 38, Special, modelo Cassidy, fabricado superficial cromado; su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 100 milímetros, su anima es estriada, observándose en su parte interna seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además del cañón, está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada y de forma anatómica con el emblema de la Fabrica en una de sus piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunta de mira, en un lateral izquierdo del cañón se precia las siglas INDUMI COLOMBIA MODCASSIDV 30 SPL, sin serial visible. Y 2.- SEIS (06) BALAS, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de la marca FEDERAL; sus cuerpos se compone de concha, Proyectil, pólvora y capsula de fulminante; todo lo cual consta según dictamen pericial Nro. 9700-134-LCT-2083; el Arma de Fuego se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la planilla de cadena de custodia N° 720 de fecha 04-06-2010, a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme; a tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo.

SÉPTIMO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de las peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y en copia certificada a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. J.R.D.C.

EL SECRETARIO (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de Jueves dieciséis (16) de septiembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2875/2010

ALBJ/jrdc.-

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