Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cinco (05) de febrero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): ABG. L.D.V.M.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) VICTIMA: LA COSA PÚBLICA,

EL ORDEN PÚBLICO,

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.A.P.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2554-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 30 de noviembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-371, por el sector del barrio el Río recibieron reporte de la central de patrullas.... indicándoles que se trasladarán hacia el sector vía principal de Rómulo gallegos, ya que se estaba suscitando un problema de violencia familiar, al llegar al sitio los funcionarios observaron un grupo de personas y dentro de ese grupo salió una ciudadana la cual informo que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su hermano, el cual se encontraba en estado etílico y el mismo estaba dentro de su residencia, y que este mismo había golpeado a su hermana adolescente de 13 años de edad, y a otro ciudadano que se encontraba en el grupo de personas, y que los había herido con un arma blanca (CUCHILLO) observando en el sitio un ciudadano, el cual vestía una franela azul y un pantalón Jean quien nos indico que el había sido agredido por ese mismo ciudadano que señalaba la denunciante, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, el mismo para el momento vestía una bermuda color negro y una franelilla negra y descalzo quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo en ese momento este ciudadano se abalanzo contra la comisión policial atentando contra nuestra integridad física y a su vez les gritaba palabras obscenas, a quien lograron controlar realizándole una inspección personal... encontrándole en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón oscuro con dos remaches metálicos de color dorado, con su hojilla de metal de 19 cm. de largo aprox.... Quedando identificado, al momento de estar introduciéndolo en la unidad patrullera, se abalanzo sobre los funcionarios un adolescente que se encontraba bajo los efectos del alcohol ...quien portaba en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y les gritaba palabras obscenas para que soltarán a el detenido y por su actitud agresiva procedimos a intervenirlo policialmente ... solicitándole su exhibición materializando la inspección personal despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo con chacha de madera de color marrón claro, con tres remaches metálicos color amarillo y su hojilla metálica de aproximadamente 12 cm. de largo, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).... de 16 años de edad. Quedó establecido en la investigación, que el adolescente portaba en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo que al ser objeto de Reconocimiento legal por parte de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que efectivamente se trata de un arma blanca (conformada por una hoja metálica de corte de trece (13) centímetros de longitud por tres (03) centímetros con cinco milímetros de ancho, en sus partes más prominentes, terminados en punta semiaguda), que de acuerdo a sus características determinan que la referida es ilícita según lo estipulado en la Ley Sobre Armas y Explosivos

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2063, de fecha 25 de Mayo de 2.009, suscrita por la funcionaria, quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  2. - Acta Policial de fecha 25 de abril de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Informe 9700-134-LCT-2063, de fecha 25 de mayo de 2.009, suscrita por la funcionaria, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 2306, de fecha 28 de abril de 2.009, suscrita por los funcionarios, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  5. -Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración de la ciudadana, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que es la testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del ciudadano, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica que es el testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Declaración de la ciudadana señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica en que es la testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 25 de abril del año 2009, previstas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a el Defensor Público Abogado F.A.P., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, así mimo ratifico la solicitud de sobreseimiento dado por la representante fiscal, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado F.A.P., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  9. - Acta Policial de fecha 25 de abril de 2.009.

  10. - Denuncia 156, de fecha 25 de abril de 2.009.

  11. - Entrevista de fecha 25 de abril de 2.009.

  12. -Entrevista de fecha 25 de abril de 2.009.

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha 28 de abril de 2.009.

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 2306, de fecha 28 de abril de 2.009.

  15. - Informe 9700-134-LCT-2063, de fecha 25 de mayo de 2.009.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción del acta policial y del Informe 9700-134-LCT-2063, ofrecidos como pruebas documentales, por cuanto los mismos no pueden ser incorporados al debate oral y reservado por su lectura, conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado F.A.P..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de Abril del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de calificación de flagrancia y en la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 27 de enero de 2010, y así se decide.

    Igualmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 15 de enero de 2010, librándose los oficios en fecha 18 de enero de 2010; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN, y así se decide.

    Del Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

    Visto y oído el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:

    De los hechos:

    El día 25 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, los cuales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-371, por el sector del barrio el Río recibieron reporte de la central de patrullas.... indicándoles que se trasladarán hacia el sector vía principal de Rómulo gallegos, ya que se estaba suscitando un problema de violencia familiar, al llegar al sitio los funcionarios observaron un grupo de personas y dentro de ese grupo salió una ciudadana la cual informo que había sido objeto de maltrato físico y verbal por parte de su hermano, el cual se encontraba en estado etílico y el mismo estaba dentro de su residencia, y que este mismo había golpeado a su hermana adolescente de 13 años de edad, y a otro ciudadano que se encontraba en el grupo de personas, y que los había herido con un arma blanca (CUCHILLO) observando en el sitio un ciudadano, el cual vestía una franela azul y un pantalón Jean quien nos indico que el había sido agredido por ese mismo ciudadano que señalaba la denunciante, por lo que se dirigieron hasta donde se encontraba el ciudadano agresor, el mismo para el momento vestía una bermuda color negro y una franelilla negra y descalzo quien portaba en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo en ese momento este ciudadano se abalanzo contra la comisión policial atentando contra nuestra integridad física y a su vez les gritaba palabras obscenas, a quien lograron controlar realizándole una inspección personal... encontrándole en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera color marrón oscuro con dos remaches metálicos de color dorado, con su hojilla de metal de 19 cm. de largo aprox..... al momento de estar introduciéndolo en la unidad patrullera, se abalanzo sobre los funcionarios un adolescente que se encontraba bajo los efectos del alcohol ...quien portaba en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y les gritaba palabras obscenas para que soltarán a el detenido y por su actitud agresiva procedimos a intervenirlo policialmente ... solicitándole su exhibición materializando la inspección personal despojarlo de un arma blanca tipo cuchillo con chacha de madera de color marrón claro, con tres remaches metálicos color amarillo y su hojilla metálica de aproximadamente 12 cm. de largo, Quedó establecido en la investigación, que el adolescente portaba en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo que al ser objeto de Reconocimiento legal por parte de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que efectivamente se trata de un arma blanca (conformada por una hoja metálica de corte de trece (13) centímetros de longitud por tres (03) centímetros con cinco milímetros de ancho, en sus partes más prominentes, terminados en punta semiaguda), que de acuerdo a sus características determinan que la referida es ilícita según lo estipulado en la Ley Sobre Armas y Explosivos

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    Así mismo, se toma en cuenta, que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; se le abrió una investigación igualmente, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; no menos cierto es, que no existen elementos que le responsabilicen a este joven en cuanto al delito que se le imputó oportunamente, pues de la investigación se evidencia que la responsabilidad de estos hechos se atribuye a otra persona adulta, distinta a este joven, a quien se le demuestra su plena responsabilidad por la comisión de los hechos anteriormente señalados, como se evidencia del acta policial; razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena el Comiso del arma incautada con las siguientes características: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, conforme por un hoja metálica de corte de veinte (20) centímetros de longitud por tres (03) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho, en sus partes más prominentes, terminado en punta semi aguda, amolado en su parte inferior en ambos biseles, presentando estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose sobre su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: «INOX', su empuñadura, elaborada en madera, color marrón, de doce (12) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros de ancho, unidos a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos, color marrón. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso; todo lo cual consta según Reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2063, de fecha 25 de mayo de 2009, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

    Del mismo, modo se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y en copia certificada al Archivo Judicial, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos, con excepción del acta policial y del Informe 9700-134-LCT-2063, ofrecidos como pruebas documentales, por cuanto los mismos no pueden ser incorporados al debate oral y reservado por su lectura, conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 encabezamiento y numeral primero del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de Abril del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de calificación de flagrancia y en la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 27 de enero de 2010.

QUINTO

SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 15 de enero de 2010, librándose los oficios en fecha 18 de enero de 2010; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN.

SEXTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

se ordena el Comiso del arma incautada con las siguientes características: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, conforme por un hoja metálica de corte de veinte (20) centímetros de longitud por tres (03) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho, en sus partes más prominentes, terminado en punta semi aguda, amolado en su parte inferior en ambos biseles, presentando estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, visualizándose sobre su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: «INOX', su empuñadura, elaborada en madera, color marrón, de doce (12) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros de ancho, unidos a la hoja de corte a través de dos (02) remaches metálicos, color marrón. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso; todo lo cual consta según Reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-2063, de fecha 25 de mayo de 2009, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

OCTAVO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa original al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y en copia certificada al Archivo Judicial.

DÉCIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día viernes cinco (05) de febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2554/2009

ALBJ/mar.-

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