Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000026.

QUERELLANTES: M.A.T.M., J.X.M.C., F.J.B.G., O.S.; A.R., YUSMILA BETANCOURT.

PRESUNTO AGRAVIANTE: E.J.V.R., EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Visto el contenido del acta que contiene la acción de a.c., incoada por los ciudadanos M.A.T.M., J.X.M.C., F.J.B.G., O.S.; A.R., YUSMILA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.882.261, 18.802.289, 14.459.839, 12.458.391, 14.599.441 y 9.321.123, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo, civilmente hábiles, quienes manifestaron ser funcionarios contratados adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Coordinación Regional Trujillo; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Denuncian los querellantes en su solicitud lo siguiente: 1) Que comenzaron a prestar servicios personales en forma subordinada para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), ocupando el cargo de Promotora Educativa la primera, Inspectores los cuatro siguientes y Abogada Conciliadora la última, con fechas de ingreso, el 01/03/2007; 01/08/2008; 01/01/2010, 16/11/2008, 01/03/2007 y 11/02/2011 respectivamente, desempeñando entre las funciones mas importantes las siguientes: En el caso de M.A.T.M., dictar charlas, foros y talleres sobre la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, compilar y analizar información referente a las promociones, realizar actividades de promoción para el desarrollo de los programas, prestar apoyo en otras actividades relacionadas a la dirección y todas aquellas actividades compatibles con el objeto del contrato, así como los conocimientos, fuerzas, aptitudes, experticias, estado y condiciones de la contratada siempre y cuando estén vinculadas al área de prestación del servicio. Que para el caso de los ciudadanos J.X.M.C., F.J.B.G., O.S.; A.R., entre sus funciones señalaron se encontraban recibir, clasificar y canalizar las denuncias interpuestas por los usuarios y la debida orientación; practicar inspecciones y fiscalizaciones en los distintos establecimientos comerciales para verificar el cumplimiento y acato de las leyes vigente, elaborando informes y actas de inspección como resultado de las actuaciones realizadas, atender y asesorar a proveedores de bienes y servicios; elaborar informes técnicos y estadísticos. Asimismo señalaron que para el caso de la ciudadana YUSMILA BETANCOURT, entre sus funciones se encuentran iniciar la apertura de los procedimientos conciliatorios; instruir y analizar los expedientes legales; asesor al organismo, proveedores, consumidores, personas naturales y jurídicas; trasladar el acto conciliatorio a la sede de la empresa de manera ocasional, tal como se desprende en los documentos que acompañan. 2) Indicaron como jornada de trabajo la comprendida de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., alegando cumplir horario los días sábados y domingos sin días de descanso. 3) Manifestaron que, por motivos organizacionales de la institución, en fecha 13 de junio de 2013, se designó al ciudadano E.J.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.108.689, como Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Región Trujillo, según gaceta oficial numero 40.189, de fecha 14 de Junio de 2013, siendo su superior jerárquico. 4) Señalando que en fecha 10 de septiembre de 2013, se les hizo hace entrega de una circular de la misma fecha, suscrita por el propio Coordinador, donde manifiesta el presunto extravío de un sello de correspondencia ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2013, la cual se negaron a firmar en virtud que los días 9 y 10 se encontraban los sellos dentro de la institución y los mismos fueron vistos por ellos. Alegaron que el ciudadano coordinador a través de esa misma circular les prohíbe el acceso a las instalaciones y que solo pueden permanecer en el área de recepción de denuncia, indicando que sí les está permitido el acceso a la institución al personal catalogado de confianza, así como personas ajenas a la misma tales como los ciudadanos YORELIS BRICEÑO y G.S., quienes según los querellantes manipulan sellos, expedientes, computadoras, reciben denuncias, dan asesoría sin ser funcionarios adscritos a INDEPABIS TRUJILLO. 5) Agregaron que por el hecho de no querer firmar la mencionada circular que se encuentra firmada y sellada por el citado coordinador, se les impidió ejercer sus funciones laborales, indicando que fue emitida la orden de que se retirasen de la institución o sería llamada la fuerza pública para sacarlos de la misma, donde laboran desde hace 3 y 7 años respectivamente; motivo por el cual se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, donde manifiestan que fueron atendidos por la ciudadana Abg. O.S.M., en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, quien aducen les manifestó de manera verbal lo siguiente: “que ella no podía hacer nada por nosotros por cuanto somos personal contratado y que no existe ninguna normativa que nos ampare; que nos pongamos un traje de foca para hacernos de la vista gorda, y que solo nos entregaría una constancia para justificar la salida de nuestra jornada laboral y que fuéramos a cumplir horario”. 6) Señalaron igualmente que el día 12 de septiembre nuevamente les vulneran sus derechos al no permitirles el acceso a la institución y asignarles las actividades a través de la funcionaria Técnico Inspector R.M., titular de la cédula numero V- 10.397.481, quien les entregó los memorados y pretendía que salieran a trabajar sin orden de inspección y sin los expedientes para poder realizar nuestra funciones; ante lo cual, se negaron a salir hasta tanto les entregaran dichos documentos. 7) Asimismo indicaron que a dos (2) de ellos, O.S. y A.R., no les asignaron actividades por instrucciones del coordinador, quien se negó a atenderlos sin causa justificable. 8) Señalaron igualmente que les cambiaron el formato de asistencia laboral, que les rayan la asistencia a los fines que no puedan colocar sus horas de llegada y de salida como lo sucedido el día 12 de septiembre del corriente año, donde además la hoja de control de asistencia presenta enmendaduras. 9) Que en vista de que les impiden el acceso a las instalaciones, tienen que pedir prestados los baños en la Institución Mercal para realizar las necesidades fisiológicas y en caso que no les presten la colaboración en Mercal para usar el baño se ven en la obligación de aguantar las necesidad ocasionándole un perjuicio a la salud, que no pueden ni utilizar el filtro el agua mineral, por negarles el acceso a la institución. 10) Adicionaron que el 13 de Septiembre de 2013, el ciudadano Coordinador Regional, les asignó funciones enviándolos a 3 municipios diferentes, ocasionándoles un grave perjuicio a su capacidad económica por cuanto no cuentan con los vehículos institucionales, perjudicando además al ciudadano J.X.M.C., quien debe acudir después de la jornada laboral a sus clases académicas. Que ha sido reiterada la falta de asignación laboral a los ciudadanos A.R. Y O.S., sin causa justificada. 11) También señalaron que en una orden de inspección se identifica al ciudadano J.G.R., con el apodo de “gollo rubio” lo cual califican como una falta de respeto a la persona como al propio organismo debido a que no lo identifican como lo señala su cédula de identidad y su respectivo carnet, que lo acredita como FISCAL DEL INDEPABIS TRUJILLO.

En mérito de los hechos invocados aducen los querellantes encontrarse en la imperiosa necesidad de que sus derechos constitucionales sean respetados y dicha situación sea resuelta a la brevedad posible, protegiendo sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su objetivo es que las instituciones del estado, cómo garantes del cumplimiento de la constitución y la ley, tutele el derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, considerando que no es permisible que se impida el acceso a las oficinas donde cada uno ejerce sus labores. Que la acción de a.c. es interpuesta contra el ciudadano E.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.108.689, como Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Región Trujillo, según gaceta oficial numero 40.189, de fecha 14 de Junio de 2013, quien abusando de su poder impide la entrada a sus puestos de trabajo, todo lo cual genera una violación clara a sus derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo. Fundamentan la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 vela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Consideran que la presente acción de amparo es admisible por no verificarse en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la mencionada ley, alegan que no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que no se dispone de otras vías procesales a través de las causales se pueda solicitar la protección de nuestros derechos constitucionales al trabajo y la seguridad en el trabajo consagrado en los artículo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que los derechos constitucionales vulnerados por la actividad antijurídica ocasionada por el ciudadano E.J.V.R., Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Región Trujillo, es el derecho al trabajo que detentan como trabajadores activos dependientes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS); que otro de los derechos violados por parte de su superior, es el derecho fundamental a prestar servicio para nuestro patrono bajo condiciones de seguridad que les garantice su integridad física y su vida. Promovieron prueba de inspección judicial y testimoniales.

Solicitan que se ordene a ciudadano E.J.V.R., Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), Región Trujillo, que se abstengan de impedir el acceso a las instalaciones y lugares de trabajo en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) e incitar a otras personas a que impidan el acceso al trabajo, solicitando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dicte una medida cautelar innominada que preserve el derecho al trabajo y a la Seguridad en el Trabajo, como trabajadores activos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c.; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Para decidir se observa que el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el M.T., se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En el mismo orden la referida Sala, en sentencia N° 116 del 25 de febrero del 2011 caso: Andrius Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

La misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del a.c., a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.G., en su condición de defensora privada del ciudadano R.A.R.M., y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: R.A.R.M.).

Así las cosas, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles….

Del texto de las citada disposición se desprende que los trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, como es el caso de todos los trabajadores venezolanos con más de un mes ininterrumpido de servicios, con las excepciones establecidas en el Decreto de Inamovilidad vigente, no pueden ser desmejorados en sus condiciones de trabajo sin una causa justificada previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo; ergo sí establece la ley una vía ordinaria distinta al procedimiento especial y excepcional de a.c., para que los afectados por una desmejora en sus condiciones de trabajo, como lo son las presuntas violaciones denunciadas, puedan lograr la restitución de la situación jurídica infringida, mediante un medio breve, idóneo y eficaz a cargo de la autoridad administrativa competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, procedimiento éste regulado en el artículo 425 ejusdem, que atribuye a dicha autoridad las más amplias facultades para procesar la denuncia correspondiente, sustanciarla, investigar los hechos y producir una decisión con amplios poderes para su ejecución inmediata. En efecto, la referida disposición establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …..

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo establecido el legislador un procedimiento administrativo, a cargo del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, para sustanciar y decidir las denuncias relativas a despidos, traslados o desmejoras en las condiciones de trabajo de los trabajadores y trabajadoras amparados de inamovilidad, incluso más breve que el procedimiento especial de a.c. y tan eficaz como éste, aunado al mandato expreso del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., reforzado con el criterio que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debe este Tribunal concluir que en el ordenamiento jurídico laboral vigente existen medios ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos M.A.T.M., J.X.M.C., F.J.B.G., O.S.; A.R., YUSMILA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.882.261, 18.802.289, 14.459.839, 12.458.391, 14.599.441 y 9.321.123, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo; contra el ciudadano E.J.V.R., en su carácter de COORDINADOR DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), REGIÓN TRUJILLO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los querellantes, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, acompañado de copia certificada del fallo para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria

Abg. Adriana Bracho

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