Decisión nº 189-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 23 de Mayo de 2007

197° Y 148°

DECISIÓN Nº 189-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del P.d.M.P., en contra de la decisión N° 305-07, de fecha 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., en la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.Q.C., se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se ordenó la entrega de los vehículos retenidos a su propietario el ciudadano J.A.S.R., interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de Mayo de 2007 se ADMITIO el recurso en relación de apelación interpuesto, llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La defensa, interpone escrito de apelación en los siguientes términos:

    UNICO: Alega el apelante que la Juez de Instancia violentó todas las normas referentes al debido proceso, ya que la misma realizó entrega de bienes de los cuales uno de ellos ingresó por supuesta alteración y suplantación de seriales, atribuyéndose funciones de investigación y sin permitir la fijación de la evidencia respectiva sin experticia alguna de los vehículos mucho menos de los documentos que le acreditan la propiedad violentando así el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como también el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún dejando sin evidencia alguna al Ministerio Público incurriendo también así en el delito tipificado en el artículo de la Ley contra la Corrupción establecido en el artículo 83, el cual transcribe en su escrito recursivo.

    Señalando que nos encontramos en presencia de un vicio por falta de tutela judicial efectiva, ya que no se respetó el debido proceso ya que de forma arbitraria se realiza entrega de los vehículos chuto y remolque, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.S.R., atribuyéndose funciones que no son de su competencia ya que si bien es cierto el juez puede entregar los objetos recuperados de conformidad con dicho artículo a sus usuarios, esto es para controlar la negativa o falta de respuesta sin justificación alguna, por parte del Ministerio Público o de cualquier otro órgano de carácter administrativo, a tales efectos observa un extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional para apoyar sus alegatos.

    Asimismo, manifiesta que de igual manera al analizar la referida entrega no realiza motivación alguna del por qué la realiza ni amparada bajo que presupuestos solo se refiere a circunscribirse en una solicitud que realizara la defensa pública y para motivar la entrega solamente se refiere al artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, sin realizar un razonamiento lógico del hecho y de derecho, ya que la Juez de la recurrida debe garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, trayendo a colación un extracto de sentencia de la Sala Constitucional F.A.C.L.d. fecha 17-05-200.

    Manifiesta que por último para proceder a la devolución de los bienes por parte del Ministerio Público y de cualquier otro género, debe estar plenamente comprobada la titularidad del derecho a la propiedad por lo que considera debió en todo caso antes de entregar los objetos, aún cuando los mismos no sean objeto directo de la investigación, permitir la fijación de la evidencia a través de la experticia, fijación fotográfica, preguntándose la Representación Fiscal ¿Cómo hacerlo ahora? Si la juez entregó el bien sin permitir la practica de investigación alguna por parte del Ministerio Público vulnerando así normas de carácter constitucional y legal tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-06 expediente No. 05-2225, sentencia 114 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el cual ratifica decisiones de la misma sala de fecha 30-06-04 sent. 1238, caso Y.A.M., y sentencia de fecha 06-05-05, sent. 766 caso J.E.M..

    PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, por estar conforme a derecho, en consecuencia, se anulen el acto de presentación de imputados, en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas, y se amoneste a la presente Juzgadora por realizar este tipo de actos en detrimento de la administración de justicia.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

    La abogada YUVISAY R.H., en su carácter de abogada defensora del ciudadano J.A.Q.C., expuso en su escrito de contestación lo siguiente:

    Señala que en relación con el único punto de apelación sobre la decisión emitida por el Tribunal, en donde la Jueza ordena la entrega material de los vehículos retenidos a su propietario el ciudadano J.A.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos nada tienen que ver con el delito imputado lo cual no le está vedado a los jueces, como mal lo afirma el recurrente, y no solo había experticia de reconocimiento en las actas policiales que fueron recibidas por el Juzgador en el acto de Presentación de Imputados, los cuales demostraban su originalidad según el dictamen pericial, además por supuesto puedo comprobar la titularidad del bien encargado, ya que tuvo a su vista los certificados de registro de vehículo original, emitido por el Ministerio Correspondiente, y en los cuales aparece como titular el ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de Identidad No. E.- 81.897.528, y que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el medio capaz de demostrar la propiedad frente a terceros y a los fines de la ley solo es propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos, criterio sostenido en Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 20-05-2005 y 13-02-2003, de las cuales transcribe extracto para apoyar sus alegatos.

    Manifiesta que del contenido del acta policial que originó la presente causa no de ninguna otra acta fiscal que fuere presentada ante dicho tribunal en el acto de presentación se evidenciaba la retención de uno de los vehículos en dichos términos, o sea por estar incurso en alguna supuesta alteración y suplantación de seriales; por lo cual no sabe que quiere decir el fiscal cuando expresa uno de ellos ingresó, ingresó a donde si de las actas policiales solo expresan la detención de su defendido que al transitar conduciendo un vehículo Chuto, por un punto de control de la Guardia Nacional, le fue solicitada su cédula de Identidad y que al consultar supuestamente los registros de identificación pertenecía a una persona distinta, razón por la cual fue practicada la detención del conductor de dicho vehículo, ni que los mismos o alguno de ellos presentaba alguna supuesta irregularidad, en todo caso, si resultaba objeto de investigación fiscal no entiende porque se omitió en la referida acta policial la retención de dicho vehículo y la citada alteración o suplantación de seriales que aduce el representante fiscal, la cual por ninguna parte pudo apreciar la Juzgadora, omisión ésta que de modo alguno puede el representante fiscal atribuírsele al Tribunal, sino a su propia ineficacia o en todo caso de los organismos policiales actuantes.

    De igual forma señala que como garante de la legalidad el Tribunal de Control puede efectuar la entrega de un bien que de modo alguno forma parte del procedimiento practicado, todo ello precisamente para garantizar la tutela judicial efectiva, y de resguardar la legalidad del proceso, razón por la cual siendo obligación de las autoridades entregar el vehículo que no formaba parte de la investigación a su propietario J.A.S.R., una vez presentada la documentación que acredite su propiedad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de T.T., y que habiendo recurrido su propietario ante las autoridades sin que haya obtenido la entrega de sus vehículos, lo conducente en este caso era acudir ante el órgano judicial, todo ello en razón de que el Ministerio Público no ordenó la entrega de los vehículos que no formaban parte de la detención de su defendido ni por ende del procedimiento penal.

    Arguye que ante la actuación infundada primero de los organismos policiales actuantes (Guardia Nacional) y del representante fiscal lo totalmente ajustado a las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y debidamente fundamentada como ésta la decisión recurrida, en el que debe resguardar y asegurar el debido proceso de toda persona, toda vez que, habrá un debido proceso si se preservan al conjunto de las garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la garantiza la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, desde este punto de vista el debido proceso es el principio matriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del proceso penal, en tal sentido y según criterio jurisprudencial cualquiera que sea la vía procesal para resguardar la defensa de los derechos de las partes intervinientes, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    PETITORIO: Solicita se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., en su decisión No. 305-07 de fecha 23-03-07, objeto del presente recurso de apelación, declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado J.A.Q.C., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la entrega plena de los vehículos retenidos (chuto y remolque) a su propietario ciudadano J.A.S.R., por cuanto los mismos no forman parte de investigación aquí formulada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la incidencia de la siguiente forma:

    UNICO: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos del accionante referido a su disentimiento en relación a la entrega de los vehículos por parte del Tribunal al ciudadano J.A.S.R., toda vez que dicha entrega viola el precepto constitucional establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 1087 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin evidencia al Ministerio Público incurriendo en el delito tipificado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, atribuyéndose la Juez de la recurrida funciones que no son de su competencia, ya que si bien es cierto el juez puede entregar los objetos recuperados de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es para controlar la negativa o falta de respuesta sin justificación alguna. Expresando asimismo que dicha decisión no está debidamente fundamentada, observándose con ello una violación del referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron realizadas las experticias correspondientes al vehículo en cuestión, vulnerando normas de carácter constitucional y legal.

    Para ello, esta Sala pasa analizar la redacción del artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal que establece lo siguiente:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Asimismo, el artículo 271 Constitucional expresa lo siguiente: “...Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”.

    En tal sentido, es oportuno para esta Sala precisar que las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, la captura de esos elementos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial,. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa, y ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan delitos atinentes a salvaguarda del patrimonio público o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en dichos procesos penales.

    Sin embargo, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considerando que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

    En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

    En torno a ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 333 de fecha 14-03-2001 estableció lo siguiente:

    ...Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes.

    Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo que expresan que con autorización judicial del juez de control el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero...

    Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 ejusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

    En lo referente al aseguramiento de los bienes relacionados tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas indicando que es sobre ello, es importante atender la clasificación de los objetos sobre los cuales la ley deposita su interés procesal dentro de la investigación y de la resolución de controversias, tratándose éstos de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del hecho punible, a los cuales aluden los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 11, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los actos de investigación en el sentido de que estos deben estar dirigidos al aseguramiento de objetos.

    En Sentencia No. 3292 de la Sala Constitucional de fecha 01-12-03 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó: “...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo...”.

    Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que dichas medidas, debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos. Observa la Sala, que el ordinal 9 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    De lo anterior, será el juez penal, con relación al proceso penal quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.

    Tales medidas, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que la recuperación tiende a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial W 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

    De lo que se constata que para asegurar los objetos activos y pasivos del delito, puede el Fiscal del Ministerio Público incautarlo o recogerlos cuando éstos provengan o están directamente relacionados con la perpetración del delito, sin embargo para objetos que indirectamente estén relacionados con el mismo deberá solicitar las medidas de aseguramiento al Tribunal de Control o a través de figuras cautelares, sin embargo en caso sub judice se observa que el delito imputado al ciudadano J.A.Q.C., Uso de Documento Público Falso, cuya perpetración en nada se relaciona con la utilización de vehículos alguno.

    En este sentido, quiere recordar esta Sala al Representante Fiscal que el procedimiento establecido por el Legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a la tramitación de la devolución de los objetos recogidos o incautados, los cuales se producen al inicio o durante una investigación, y a veces antes del inicio de ésta, pero siempre con motivo de hechos punibles ya cometidos o que se estén cometiendo, lo que da lugar, a que la finalidad de los mismos sea:

    asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y, la segunda recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado...

    (Sentencia No. 2674 17-02-01 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En orden a lo cual, esta Sala estima necesario indicar que la finalidad de la incautación de los vehículos descritos no se corresponde a circunstancia alguna de las antes señaladas, razón por la cual no era obligatorio para el Tribunal de Control observar el procedimiento establecido en el artículo 311 – como lo refiere el recurrente-, toda vez que el caso in comento no puede subsumirse a la norma procesal en el entendido que al no asegurar los efectos del fallo, para que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, pues quien reclama no es la victima sino el propietario del vehículo que manejaba el imputado para el momento de su aprehensión, así como tampoco recaba elementos de prueba, pues los bienes asegurados no se relacionan con la comisión del delito, pues como ya se dijo, en nada se involucra con el uso de documento falso imputado, y por tanto, no sirve de prueba del cuerpo del delito, ni de evidencias sobre la culpabilidad del imputado, por lo cual que no puede tratarse de una incautación o recolección de objeto legal propiamente dicha, máxime cuando el acta policial que dio origen a estos hechos, se establece que los vehículos en cuestión fueron retenidos y remitidos posteriormente hasta el Estacionamiento Judicial Perijá C.A.: “para el resguardo de sus bienes...” (folio 5), no existiendo conculcamiento de la norma invocada por el impugnante, ni existe violación de las esferas de su competencia por parte del Tribunal de Control ni mucho menos ha incurrido en el delito tipificado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción.

    De lo anterior se evidencia que el Ministerio Público incautó indebidamente los vehículos en cuestión, circunstancia que fue revocada por la actuación del Tribunal de Control, el que acertadamente luego del análisis de los documentos consignados por el propietario de los referidos vehículo, decidió de forma ajustada a derecho entregar los vehículos, y ello llega a la convicción de esta Sala, pues en primer lugar al evidenciarse que los referidos vehículos no están directamente relacionados con delito que se imputa, y no versan el presente caso de investigación atinentes a delitos tales como tráfico de estupefacientes o salvaguarda de patrimonio público, no podía el Ministerio Público haber incautado tales vehículos, porque los mismos no se tratan de confiscamiento de bienes provenientes de estas actividades, en segundo lugar siendo el bien sobre el cual se decretó la entrega a su propietario, no podía ni debía el Ministerio Público en estos casos pretender mantener incautados los mismos sin una orden judicial, so pena de incidir gravemente en el derecho de propiedad del referido mueble.

    Asimismo, en relación al vicio e inmotivación denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala responde señalando que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones judiciales deben ser motivadas, bajo pena de nulidad, por lo cual esta Sala Constata el acta de presentación de imputado observando que para la entrega de dichos bienes la defensa solicitó lo siguiente :

    ...De igual forma solicito a este Tribunal ordene la entrega de los vehículos conducidos por mi defendido (Chuto y remolque), por cuanto los mismos no guardan relñación con el tipo penal que se le imputa a mi defendido, o sea quie no SOS (sic) un medio de comisión, ni un instrumento necesario para la ejecución del delito que aquí se le imputa, ni un instrumento necesario para la ejecución del delito que aquí le imputa el fiscal, conforme a solicitud que cursa por ante este Tribunal efectuada por el propietario el ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de Identidad No. E.-81.897.528 y con domicilio en la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira, acreditada como ésta (sic) la propiedad de los vehículos en sus manos, según se evidencia de Certificados de Registro de Vehículos consignados por el solicitante. Así mismo y en vista de la omisión en el Acta Policial que dio origen a la presente causa sobre la retención de la unidad vehicular o Semi-remolque distinguido con Placas No. 630-AAW, que circulaba conjuntamente con la unidad retenida o CHUTO, placas No. ¡OP-MAP...

    .

    El Tribunal de Instancia en la oportunidad de decidir indicó:

    “Se ordena la entrega plena de los Vehículos retenidos (Chuto y Remolque) a su propietario ciudadano J.A.S.R., E. 81.897.528, por cuanto los mismos no forman parte de investigación, aquí formuladas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entrega que se realiza a solicitud de entrega que consta en acta anexo copia de los documentos de los referidos vehículos cuyos originales fueron conformados por este Tribunal.

    Lo cual a todas luces es motivación suficiente para la entrega de los referidos vehículos, pues la misma establece que:

    1. - No forman parte de la investigación formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. - la entrega fue solicitada y consta en actas.

    3. - Dicha solicitud anexo copia de los documentos de los referidos vehículos.

    4. - El Tribunal conformó los originales cuyas copias fueron consignadas.

    De tal forma que la referida decisión está debidamente motivada ya que ordena la entrega de los referidos vehículos, en el entendido que no forman parte de la investigación relacionada con el delito imputado, y como ya se dijo, no debe proceder a la letra del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste el derecho al impugnante, toda vez que el Tribunal expresó los motivos y razones por las cuales circunscribiéndose a la legislación legal y Penal ordenó la referida entrega del vehículo.

    Por último, quiere esta Sala dar un llamado de atención al Representante Fiscal a los fines de evitar sugerir en recursos de apelación, la existencia de hechos punibles por parte de Órganos Subjetivos Judiciales, en primer lugar por no se este el Órgano Competente para efectuar la investigación atinente que pudiera dar cómo resultado – en otras eventuales casos - la amonestación solicitada por el recurrente en su petitorio, en segundo lugar por cuanto dicha solicitud escapa a la esfera de competencia atribuida a este Tribunal de Alzada y en tercer lugar por cuanto dichas aseveraciones dañan las relaciones institucionales que deben existir entre los Órganos del Sistema Acusatorio, ya que al señalar que “al realizar este tipo de actos en detrimento de la administración de justicia” e “incurriendo también así en el delito tipificado en el artículo de la Ley contra la corrupción...”, que transcribe en el escrito recursivo insinuando abuso de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, pudiera dejar entrever circunstancias dañinas en contra de Organos Jurisdiccionales, los cuales tienen como fin último la materialización de la justicia.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del P.d.M.P., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 305-07, de fecha 23 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., en la cual se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.Q.C., se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se ordenó la entrega de los vehículos retenidos a su propietario el ciudadano J.A.S.R..

    QUEDA ASÍ DECLARADO SINLUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.P.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 189-07

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3631-07

    AADV/ mcg*

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