Sentencia nº 372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R. APONTE APONTE

I

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces R.M.G.C. (ponente), Luis Ramón Díaz Ramírez y A.M.M., el 13 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados S.J.Q.D., V.A.C.B. y C.A.P.P., en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.R., con cédula de identidad Nº 10.911.374, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano M.M. y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 405 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente.

Así mismo, condenó a los ciudadanos A.R.B., E.E.L., H.A.L., J.M.H., J.G.R., R.R., R.J.B., C.E.P., H.L.T., F.A. y A.E.C., con cédulas de identidad números 12.040.185, 9.496.643, 5.762.668, 11.896.282, 10.032.080, 12.038.233, 12.798.605, 12.457.758, 11.894.616, 11.320.833 y 10.397.132, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos O.B.Q. y R.B.C. y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 406 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente, y al ciudadano D.M., con cédula de identidad Nº 11.134.323, a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (5) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano M.M., Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos O.B.Q. y R.B.C. y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 405 y 406 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fueron interpuestos recursos de casación, por los defensores privados de los acusados.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados S.J.Q.D. y V.A.C.B., y el 21 de junio de 2007, admitió el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado C.A.P.P., se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 9 de julio de 2007, con la asistencia de las partes.

II

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fueron los siguientes:

… el hecho imputado a los ciudadanos F.J.A., J.A.B.L., J.A.R., Ericsson E.C.D., D.A.M.R., L.F.H.P. y A.E.C.L. (…) el 11 de mayo de 2003 (…) el ciudadano M.S.M., se desplazaba por la avenida L.M., conduciendo un vehículo tipo motocicleta, cuando fue visto por los funcionarios, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes se encontraban a bordo de una unidad (sic) vehicular del referido organismo policial, iniciándose en ese momento (…) una persecución. Que culminó (…) al final de la avenida libertador, con comienzo de la Avenida Coro, (…) sector S.R. de la ciudad de Trujillo (…) los integrantes de la referida comisión policial (…) lo interceptaron, le efectuaron varios disparos, causándole la muerte por múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles percutidos disparados por las armas de fuego…

.

De igual forma, se establecieron como hechos objeto de esta causa, los siguientes:

“… el día viernes cuatro de julio de 2003 (…) se presentó al Barrio Las Mercedes (…) Parroquia M.D. delM.V.E.T., una comisión mixta, integrada por los siguientes funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, A.R.B., E.E.L.D., H.A.L.D., J.G.M.H., F.J.A., J.G.R., D.A.M., R.R.R., R.J.B., C.E.P.R., H.R.L.T. y A.E.C.L., quienes se trasladaron al referido sitio, en razón de tener información que (…) se encontraba el ciudadano A.J.V.P., sobre quien pesaba una orden de aprehensión (…) el último de los nombrados procedió a accionar el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión policial, logrando herir a tres de los funcionarios actuantes, resultando él mortalmente herido, producto de los disparos efectuados por los miembros de la comisión judicial (…) el ciudadano O.J.B.Q. y el adolescente R. deJ.B.C., que se encontraban en compañía del ciudadano A.J.V.P., cuando llegó la comisión policial (…) fueron sometidos por los funcionarios actuantes, quienes se valieron de la condición (…) y seguros que los mismos no repelían su agresión les dispararon, causándoles la muerte…”.

III

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS S.J.Q.D. Y V.A.C.B.

Primera Denuncia

Los recurrentes fundamentaron su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “… infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 173 (numeral 4) (sic), 441 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, por no resolver expresamente sobre un aspecto elemental sometido a su consideración…”.

Como basamento de la presente denuncia, expusieron lo siguiente:

… la recurrida concluyó en que O.J.B.Q. tenía las manos en la nuca cuando le dispararon, hecho éste que el tribunal considera debidamente comprobado con lo manifestado (…) por el Dr. B.V. y por R.P., el primero elaboró el protocolo de autopsia y el segundo la trayectoria balística. Ahora bien al revisar minuciosamente el protocolo de autopsia y lo expuesto por el Dr. B.V. en el juicio (…) no existe ningún escrito que (…) dice que O.J.B.Q. tenía las manos en la nuca (…) al revisar la trayectoria balística (…) no se encuentra (…) que Orlando tenía las manos en la nuca cuando fue impactado (…) la recurrida incurrió en el vicio conocido como falso supuesto (…) la primera instancia puso en boca del Dr. B.V. y del funcionario R.P. expresiones que según (…) constan en la actas respectivas, lo cual es una gran inexactitud, ante esta denuncia no le quedaba otra vía a la Corte de Apelaciones que verificar si la sentencia de primera instancia contenía las afirmaciones (…) tal labor no fue realizada (…) no resolvió expresa y motivadamente sobre el falso supuesto alegado, allí radica el vicio de inmotivación del fallo…

.

Continúan los impugnantes en su primera denuncia, alegando que:

… la Corte de Apelaciones hace suya la decisión recurrida y analiza lo declarado por los testigos R.A.F., J.M.G., M.R.A., F.P.A. (…) que según la alzada demuestran que las víctimas estaban sentadas en la cruz, que llegaron funcionarios y que uno de ellos les dijo (…) que se pusiera las manos en la nuca (…) concluyendo el tribunal colegiado que Orlando tenía las manos en la nuca cuando le dispararon, lo que corroboraba con lo manifestado por el médico anatomo patólogo (…) el tribunal se alejó radicalmente de lo planteado y entró a un análisis y comparación del resultado probatorio lo cual le está vedado al no poder examinar la incidencia probatoria propias del juicio oral y público, por cuanto viola el principio de inmediación (…) la recurrida no resolvió sobre el falso supuesto abogado, contentándose (sic) el tribunal colegiado con un análisis probatorio que además de no ser de su competencia en nada colaboró para resolver el punto planteado por nosotros en la décima segunda denuncia del recurso de apelación (…) resultó violado el artículo 441 del COPP (sic) en virtud de la obligación del tribunal de resolver el punto que le fue atribuido a su conocimiento (…) en nuestro caso no se expresaron las razones o fundamentos para explicar si la sentencia de la primera instancia incurrió o no en falso supuesto. Tal silencio sobre lo planteado constituye a todas luces el vicio de inmotivación.

(…) la sentencia inmotivada viola el derecho a una tutela judicial efectiva porque ella debe dictarse de acuerdo al ordenamiento jurídico (…) se quebrantó el artículo 49 constitucional que consagra como garantía el debido proceso (…) lo cual de paso está vinculado con el derecho a la defensa porque los justiciables deben conocer las razones que privaron en el tribunal para decidir su causa lo cual no realizó la recurrida…

.

La Sala pasa a decidir:

En el presente caso, los recurrentes alegan la inmotivación de la sentencia de alzada, por cuanto presuntamente no resolvieron una de la denuncias del recurso de apelación (presuntamente el falso supuesto en que había incurrido del tribunal de juicio), de igual forma señalan que la Corte de Apelaciones analizó y comparó las declaraciones de los testigos R.A.F., Jesús M González, M.R. y F.P.A., vulnerando el principio de inmediación.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal, considera oportuno transcribir (parcialmente), las actas del debate del juicio oral y público, relacionado con las declaraciones de testigos y expertos de la manera siguiente:

… Testimonio en calidad de experto de B.A.V. (…) médico patólogo (…) quien declara sobre los protocolos de autopsia (…) practicado al cadáver de O.J.B.Q., quien señaló que al examen externo presentó 10 heridas por armas de fuego distribuidas en cabeza, tórax, extremidad superior e inferior derecha (…) extremidades, herida por arma de fuego con orificio de entrada (…) trayecto descendente, atrás y a la derecha (…) a nivel de la cara dorsal de la base del meñique derecho, con halo de contusión y sin tatuaje, con orificio de salida en el borde extremo de la articulación de la mano (…) concluyendo (…) fractura de cráneo con perforación y hemorragia cerebral y perforaciones musculares de extremidades con fractura en hueso de la mano derecha (…) R. deJ.B. (…) presentó 12 heridas por arma de fuego, distribuidas en cabeza, cuello, manos y tórax (…) extremidades, herida por arma de fuego con orificio de entrada en 0,6 cmts a nivel de la base del dedo pulgar derecho con orificio de salida en su cara dorsal (…) herida por arma de fuego con orificio de entrada en 0,6 cmts (…) de la mano izquierda (…) causa de la muerte hemorragia externa por ruptura de arteria carótida y vena yugular.

(…)Testimonio en calidad de experto de J.R.P.M. (…) relacionado con trayectoria balística Nº 663, en un sitio de suceso abierto (…) donde refiere que la ubicación de O.B. para el momento de recibir los proyectiles (…) se encontraba en un tramo de la calle del sitio del suceso de forma lateral y de espaldas con respecto al tirador o tiradores (…) en el caso de R.B. al momento de recibir los disparos la persona se encontraba en forma lateral y de espaladas al tirador.

(…) Testimonio de R.A.F. (…) cuando llegué al sitio Las Mercedes hay (sic) una patrulla solicitando los documentos a las víctimas, lo vi como un procedimiento normal, y como a los pocos minutos escuché unas detonaciones y salí (…) un funcionario (…) estaba disparando para donde estaba la cruz y venían bajando los muchachos por la escaleras y es cuando empezó el tiroteo, se veían 3 disparando en contra de los muchachos (…) los bajan uno de ellos Orlando llevaba las manos en la nuca (…) del sitio donde yo estaba se ve la cruz.

(…) Testimonio de J.M.G.B. (…) yo estaba en el portón del taller (…) veo a tres muchachos que estaban en la cruz sentados, entré hasta la cocina y es cuando escucho los disparos, salí inmediatamente (…) me vio un funcionario (…) métete para adentro (sic) después fue quien (sic) me dijeron que habían matado a los muchachos.

(…) Testimonio de la ciudadana Rivas Albarran Marisol (…) yo me encontraba con la señora Nelly en la parada donde pasaron los hechos, y en eso llevo (sic) una patrulla, los muchachos estaban sentados de espaldas (…) en eso un policía les dijo (…) pónganse las manos en la nuca, en cuestión de segundos llegó la PTJ (sic) (…) y soltó el primer disparo.

(…) Testimonio de la ciudadana F.P.A.P. (…) vi que unos funcionarios los detenían, yo me pare para ver que les hacían, les pusieron las manos en la nuca, y se los llevaron hacia el zanjón…

. . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así mismo, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, señaló en el fallo recurrido lo siguiente:

… el Tribunal a quo plasmó los hechos que estimó (…) demostrados en el curso del debate oral y público, llevando una secuencia lógica, coherente en la que fue estableciendo paso a paso los hechos y circunstancias que le resultaron acreditadas y las razones o fundamentos que le permitieron llegar a tales comprobaciones (…) estableciendo el a quo que según los testimonios (…) ciudadanos R.A.F., J.M.G.B., M.R.A., F.P.A., N.C.D., A.R.A. (…) demostrado que las víctimas estaban sentadas en la cruz (…) que llegó una patrulla, que las víctimas, poco antes de su fallecimiento (…) uno de los funcionarios les dijo que se pusieran las manos en la nuca (…) que un funcionario de chemis (sic) blanca disparó hacia arriba, y otro funcionario de azul y otro de franela blanca les disparaba a los jóvenes (…) que Orlando tenía las manos en la nuca cuando les dispararon, lo que se corrobora con lo manifestado (…) verbalmente por el Doctor B.V. (…) y por J.R.P. (…) resultó lógico que el Tribunal a quo corroborara que si los testigos dijeron que O.B. llevaba las manos en la nuca cuando le dispararon, con el informe médico legal y lo expuesto por el experto en la audiencia (…) que la herida en mano (sic) tuvo un orificio de entrada por la parte dorsal (…) y orificio de salida por la parte palmar (…) ante tal concordancia era lógico que concluyera que O.B. llevaba las manos en la nuca para el momento de los disparos.

(…) que las víctimas, como lo señalaron los testigos se las llevaron o las bajaron para un zanjón y allí les dispararon desde la vía principal los funcionarios; esta parte del dicho de los testigos presénciales, como lo señaló el tribunal queda corroborada con el informe y lo expuesto por J.R.P. al establecer éste que las víctimas se encontraban en un plano inclinado inferior respecto a su tirador o tiradores que ubicaban en un plano inclinado superior (…) de lo anotado conforme al fallo recurrido, se constata que no hubo ningún falso supuesto, como el planteado por los recurrentes, en consecuencia se declara sin lugar este motivo del recurso.

Una vez revisados los argumentos de los recurrentes y comparados con las actas de la sentencia de juicio y el fallo recurrido, la Sala Penal señala, que de las declaraciones de los ciudadanos B.A.V. (médico patólogo) y de J.R.P.M. (experto en balística), se desprende que las víctimas fueron objeto de: “… herida por arma de fuego con orificio de entrada (…) trayecto descendente, atrás y a la derecha (…) a nivel de la cara dorsal de la base del meñique derecho (…) herida por arma de fuego con orificio de entrada en 0,6 cmts (…) de la mano izquierda (…) O.B. para el momento de recibir los proyectiles (…) se encontraba (…) de forma lateral y de espaldas con respecto al tirador o tiradores…”.

Siendo esto, debidamente valorado por el Tribunal de Juicio, en forma clara y precisa con las declaraciones de los testigos presenciales, permitiéndole concluir motivadamente que el ciudadano O.B.Q., al momento de recibir los disparos, tenía las manos en la nuca.

De igual forma, la Corte de Apelaciones analizó lo expuesto por el recurrente señalando lo siguiente:

… el Tribunal a quo estimó acreditado, a través de lo expuesto por los testigos presenciales (…) que las víctimas estaban sentadas en la cruz (…) que llegó una patrulla, que las víctimas, poco antes de su fallecimiento (…) uno de los funcionarios les dijo que se pusieran las manos en la nuca (…) que Orlando tenía las manos en la nuca cuando le dispararon, lo que se corrobora con lo manifestado (…) verbalmente por el Doctor B.V. (…) y por J.R.P. (…) pues claramente el disparo entró por la cara dorsal de la mano, es decir, el lomo de la mano específicamente a la altura del dedo meñique y salió hacia la cara palmar (…) era lógico que concluyera que orlandoB. llevaba las manos en la nuca para el momento de los disparos…

.

La Sala Penal indica, que luego de revisada la sentencia recurrida, se desprende que la Corte de Apelaciones si se pronunció sobre el punto alegado en la apelación (reseñado previamente), analizando en forma idónea y específica, la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por la defensa, por cuanto de los razonamientos de hecho y derecho que realizó el tribunal de instancia, se constató la presencia de suficientes elementos probatorios, que le permitieron concluir que la víctima ciudadano O.B.Q., al momento de recibir los impactos de los proyectiles tenía las manos en la nuca.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, señala, que la alzada verificó, que la sentencia de instancia, se apoyara en un razonamiento claro y preciso para emitir su fallo condenatorio, evaluando todos los elementos probatorios, los hechos acreditados y el procedimiento aplicado, con el fin de comprobar el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

Por otra parte, los recurrentes también alegaron que la alzada entró a un análisis y comparación del resultado probatorio, lo que le esta vedado, es decir, que no se limitó a pronunciarse sobre el vicio inmotivación denunciado en la apelación.

Ahora bien, la Sala señala, que tal y como se refirió anteriormente, la Corte de Apelaciones, si se pronunció motivadamente sobre el presunto vicio de falso supuesto denunciado por la defensa, y que de las argumentaciones que realizó para dictar la sentencia que convalidó la decisión de primera instancia, no se desprende un análisis o interpretaciones que variaran los hechos acreditados, todo conforme con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, respetándose el principio de inmediación, por lo que se considera que no le asiste la razón a los impugnantes, en cuanto a este punto de la denuncia.

En atención a todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la primera denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

Segunda Denuncia

Los defensores fundamentaron su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 364 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación.

Para desarrollar su denuncia expresaron lo siguiente:

… nuestro recurso de apelación señalamos que el fallo de la primera instancia era contradictorio (…) el tribunal mixto cuando analiza y valora la declaración del ciudadano J.A.A. dice que su testimonio se merece fe, que su relato coincide con el de A. delC.S., que el testigo no arrojó indicio de estar mintiendo, que este testigo es apto para fundarse la presente sentencia ‘el señor de la moto disparó y que un policía se le va encima, forcejearon y escucho un disparo’ (…) La recurrida al tratar de resolver lo planteado expresa: ‘considera esta Corte que no existe el vicio de contradicción indicado por la defensa, porque el tribunal a quo estimó (…) al analizar cada prueba, que los testigos dijeron que hubo forcejeo entre el ciudadano M.S.M. y el Funcionario J.R., que de tales dichos esa circunstancia quedó demostrada, pero que una vez concatenada (…) con el resultado del protocolo de autopsia consigue que el ciudadano M.S.M., presentaba tres heridas por armas de fuego (…) entonces que es inaceptable esta argumentación (forcejeo) debido a que si era un forcejeo, pudo dispararse el arma una sola vez, pero no dos veces más’.

(…) la Corte de Apelaciones (…) no abordó correctamente lo planteado porque el tribunal de juicio (…) dice que quedó demostrado el forcejeo, que los testigos no arrojaron indicios de mentir, pero luego dice que no hubo forcejeo. Allí estriba la contradicción de la sentencia (…) no podía el tribunal de juicio dar por demostrado un hecho y a su vez lo contrario (…) allí es donde radicaba la función de la alzada, revisar detenidamente los dos extremos que dio por demostrado el tribunal de juicio. (…) cosa diferente es que el tribunal mixto hubiese dicho que una cosa era lo que decían los testigos, pero que eso quedaba desvirtuado con otra prueba (…) lo que evidentemente resalta como contradictorio es que se diga que el forcejeo quedó demostrado y luego se establezca lo contrario (…) la sentencia apelada no contiene un análisis acabado de ambos extremos dados por demostrados y a la vez denunciados (…) si se hubiera examinado rigurosamente la sentencia se hubiese apreciado que en verdad ésta dejó sentado y demostrado dos presupuestos excluyentes lo que por lógica se contradice, esa mengua en el análisis constituye la inmotivación (…) por no contener las razones de hecho y de derecho señalados por la ley (…) la inmotivacion de la sentencia (…) lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa...

.

La Sala pasa a pronunciarse:

En atención a la presente denuncia, se considera oportuno transcribir (parcialmente), las actas del debate del juicio oral y público, relacionado con las declaraciones siguientes:

… A.S.O.B. (…) médico forense (…) relacionado con el informe de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de M.S.M. (…) encontré 3 herida por arma de fuego (…) una con orificio de entrada con tatuaje, en mesiogatrio (…) otra herida que entraba en el once espacio intercostal derecha (…) otra en el muslo izquierdo.

(…) A. delC.S. (…) yo estaba esperando el carro porque me tocaba salir del trabajo, cuando vi que pasaron un señor en una moto y dos patrullas pero no vi nada, escuche los tiros pero no vi nada.

(…) J.R.A.A. (…) venia a cobrar voy a la altura donde esta el ejercito (…) me pasa por el lado izquierdo y una moto (sic) y miro por el retrovisor y veo una camioneta de la policía y le doy paso cuando veo que el muchacho que iba en la moto (…) saca cuando la policía se para un revolver y dispara y sale un policía de esos y se le va encima al muchacho y los veo forcejeando y escucho el disparo, y lo meten en el carro de la policía…

.

De igual forma, se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para dictar su sentencia condenatoria señaló que:

… Debemos precisar a quien se le atribuye la acción que ocasionó los disparos que impactaron en la humanidad de M.S.M., para lo cual tomaremos en cuenta (…) las declaraciones de Briceño L.J.A., cuando manifiesta que E.C. y Puro Hidalgo iban detrás de la unidad y que él no disparo, que tampoco lo hizo A.C., porque el solamente condujo, al igual que F.A. tampoco disparó (…) J.A.R., también manifestó que la otra persona que disparó fue D.M. (…) quedó establecido que los ciudadanos J.A.R. y D.M., realizaron la acción con su arma de reglamento que disparó el proyectil que ocasionó las heridas del ciudadano M.M., lo que le produjo posteriormente la muerte, pero debemos revisar el argumento de forcejeo señalado por la defensa (…) J.R.A.A., señalaron que el señor de la moto disparó y que un policía se le va encima, forcejearon y escuchó disparo, ante tal señalamiento debe revisarse el resultado del protocolo de autopsia realizado por el Doctor A.S. (…) lo que permite concluir que es inaceptable esta argumentación, debido a que si era un forcejeo, pudo dispararse el arma una sola vez, pero se pregunta quien decide, si posible que ante tales comportamientos se dispare dos veces el arma, como consecuencia del forcejeo, evidentemente que n (sic).

(…) de lo anterior se desprende que el fallecimiento del ciudadano M.M., fue como consecuencia del accionar de las armas de reglamento que portaban los funcionarios J.A.R. y D.M. (…) sin poder individualizarse cual de ellos produjo los disparos que finalmente le ocasionaron el fallecimiento…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expuso lo siguiente:

… el Tribunal a quo (…) estableció, que los ciudadanos J.R. y D.M. mataron al ciudadano M.S.M. en un hecho cometido intencionalmente.

(…) Considera esta Corte que no existe el vicio de contradicción indicado por la defensa, porque el tribunal a quo estimó particularmente o separadamente al analizar cada prueba, que los testigos dijeron que hubo forcejeo entre el ciudadano M.S.M. y el funcionario J.R. (…) pero que una vez concatenada los mismos con el resultado del protocolo de autopsia consigue que el ciudadano M.S.M. presentaba tres (3) heridas por arma de fuego en su cuerpo (…) estableciendo entonces que es inaceptable esta argumentación (…) debido a que si era un forcejeo, pudo dispararse el arma una vez, pero no dos veces o más.

(…) del fallo recurrido, se evidencia que el Tribunal a quo, al analizar las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público en los que falleciera el ciudadano M.S.M., estimó que la versión del supuesto forcejeo quedó destruida al concatenar las versiones de los testigos con el informe médico legal realizado a la víctima, al constatar que ésta recibió tres disparos en su humanidad, estableciendo que en criterio del Tribunal de Juicio en un forcejeo un arma de fuego pudo dispararse una vez, pero no dos. (…) esta conclusión resulta lógica además cuando el Tribunal da por demostrado, con los propios dichos de los funcionarios que intervinieron en el hecho, que no sólo disparó el funcionario J.R. (…) sino que además disparó D.M., falleciendo luego la víctima producto de tres disparos recibidos (…) ante ésta convicción que obtuvo el Tribunal, no es lógico solicitar la aplicación de la causal de justificación alegada, por cuanto la misma fue expresamente desechada o desestimada por el a quo…

.

En la presente causa, los defensores alegan la inmotivación de la sentencia de alzada, por considerar que no revisó rigurosamente la decisión de juicio y por lo tanto inobservó la contradicción manifiesta (con respecto al forcejeo) del referido fallo condenatorio.

Ahora bien, La Sala observa, que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio, cuando analizó separadamente los elementos probatorios, determinó en principio la tesis del forcejeo, en atención a las pruebas testimoniales, no es menos cierto que cuando entró a la etapa de concatenar y comparar adminiculadamente todos los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, se desvirtuó tal presunción, por cuanto existía una experticia forense que objetivamente arrojó lo siguiente: “…3 (sic) herida por arma de fuego (…) una con orificio de entrada con tatuaje, en mesiogatrio (…) otra herida que entraba en el once espacio intercostal derecha (…) otra en el muslo izquierdo.

Es preciso acotar, que la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Es por ello, que en el caso de autos, tal y como lo señaló la alzada, en el fallo recurrido, no existe contradicción alguna, por cuanto el Tribunal de Juicio dejó claro, que la tesis del forcejeo había quedado desvirtuada al concatenarse con el informe médico legal, ya que según la lógica no se podía sustentar el forcejeo, cuando el occiso había sido impactado con tres (3) proyectiles que le causaron la muerte.

La Sala advierte, que de la fundamentación de la presente denuncia, se desprende un análisis realizado por la defensa que comparte las conclusiones anteriormente mencionadas, cuando expuso: “…no podía el tribunal de juicio dar por demostrado un hecho y a su vez lo contrario (…) cosa diferente es que el tribunal mixto hubiese dicho que una cosa era lo que decían los testigos, pero que eso quedaba desvirtuado con otra prueba…”. Efectivamente, este razonamiento aportado por los mismos recurrentes, fue lo que se pudo verificar de la revisión y análisis de la sentencia de juicio, quedando convalidado motivadamente por el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo.

En razón de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados S.J.Q.D. y V.A.C.B.. Así se decide.

IV

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO C.A.P.P.

Primera Denuncia

El recurrente basó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando: “… violación de los artículos 441, 173 y 364 numeral 4to (sic) eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 26, 49 (numeral 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, por considerar que la decisión recurrida no resolvió el punto impugnado dentro del contenido de nuestra primera denuncia (…) en el sentido de que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal: ‘no hubo un resumen, análisis y comparación de todas las pruebas que fueron controladas y controvertidas dentro (…) del debate oral y público, lo que constituía uno de los vicios de inmotivación’…”.

La defensa para desarrollar la primera denuncia, señaló lo siguiente:

… en nuestra primera denuncia, si se indicaron los motivos que fundamentaron la misma, cuando señalamos que dentro del contenido del fallo recurrido ante la Corte de Apelaciones (…) no hubo un resumen, análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas controladas y controvertidas (…) allí expusimos (…) la sentencia recurrida (…) copiaban parte o aspecto de cada medio de prueba, y deducían de ellas, lo que les convenía para robustecer el fallo, y otros no los tomaban en cuenta, pero lo hacían de forma aislada, pero debieron resumirlas, analizarlas individualmente y luego entrelazarlas y compararlas entre sí con la finalidad de que se esclareciera lo dudoso, se disipe lo inútil y se establezca lo que (…) ocurrió el día de los hechos, de modo que no esta en lo cierto la decisión recurrida cuando establece, que: ‘no indica denuncias propiamente dichas (…) sino sus opiniones acerca del fallo’ (…) la decisión recurrida se sostuvo de que (sic) yo no había aducido denuncias propiamente dichas, y que no las había hecho en forma separada (…) sólo aduje un sólo motivo de apelación dentro de esa primera denuncia, como lo fue falta de resumen y análisis y comparación (sic) de todos y cada uno de los medios de prueba (…) constituía uno de los vicios de inmotivación.

(…) De tal manera que volvemos a reiterar (…) que no fue resuelto puntualmente nuestro impugnado (sic) con relación a la falta de resumen y análisis (…) de las pruebas controladas y controvertidas dentro del debate oral y público, siendo la decisión del Tribunal de juicio inmotivada (…) fue convalidado procesalmente por la sentencia recurrida (…) no encuadrándose dicho acto procesal a lo tipificado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia que tiene la Corte de Apelaciones al conocer y por ende resolver única y exclusivamente los puntos impugnados dentro del recurso de apelación (…) lo que se traduce, que el fallo recurrido definitivamente fue inmotivado no adecuándose (…) contenido de los artículos 173 y 364 numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) violándose inexorablemente (…) la tutela judicial efectiva, el debido proceso constitucional atinente al derecho a la defensa y al sagrado derecho a petición…

.

Segunda Denuncia

El recurrente fundamentó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 (numeral 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por considerar lo siguiente:

…la decisión recurrida no resolvió los puntos impugnados dentro del contenido de nuestra segunda denuncia, por infracción que interpusimos y formalizamos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que: ‘no analizó y comparó entre sí, aspectos contradictorios, pertinentes útiles y necesarios de parte de las declaraciones de varios órganos de pruebas (…) que fueron decepcionados dentro del juicio, lo que lo conllevó a no efectuar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansó su sentencia’, por ello (…) la decisión recurrida es inmotivada al no resolver los puntos impugnados, siendo su obligación genuina de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Continúa, expresando en su denuncia lo siguiente:

… los medios de prueba dejados de comparar y analizar entre sí, por parte de la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio (…) están plasmado de forma inerte (…) pero inexplicablemente fueron convalidados por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) en modo alguno resolvieron expresamente los puntos impugnados (…) es más por el contrario del propio texto de la decisión recurrida (…) se da como por cierto nuestros planteamientos al dejarse por establecido: ‘en concepto de esta Corte coexiste la señalada contradicción entre los deponentes, porque cuando se discrimina el contenido de los dichos de éstos, se constata que encontraban en lugares distintos, entonces como saber que los funcionarios que vieron los testigos eran todos los mismos (…) lo que no se determinó (…) según el fallo se utilizaron muchas armas, hubo disparos y estaban presentes tanto funcionarios del CICPC como funcionarios de la policía estatal’. No obstante a tal pronunciamiento, la Corte de Apelaciones, no determinó anular la decisión.

(…) ahora bien, realmente es correcto que en toda sentencia penal, se analicen de forma responsable todos y cada unos de los medios de pruebas que hayan sido controlados y controvertidos dentro del proceso (…) para que la decisión tenga una base segura, y tal postura procesal no fue cumplida por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Por ello, fue que alegamos (…) por infracción de forma en contra de la decisión emitida (…) falta de análisis y comparación de los aspectos contradictorios (…) pero importante para esta defensa (…) las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.R.A., F.P.A.P., Morela de J.R. y N.C.D., copiando y resaltando dichos aspectos contradictorios, de significación procesal (…) pero inexplicablemente y sin ningún resuelto legal (…) se dejó por establecido por (sic) la sentencia recurrida: ‘igual ocurrió con el análisis que hizo el aquo sobre los dichos de las testigos M.R.A., F.P.A.P., Morela de J.R. y N.C. Delgado’. (…) esa aseveración plasmada por la decisión recurrida (…) con relación a los mencionados aspectos de los referidos testigos sin ningún tipo de razonamiento propio que lo sustente, en modo alguno resuelve contundentemente nuestros puntos impugnados (…) siendo la decisión recurrida inmotivada…

.

La Sala Penal, pasa a decidir de manera conjunta la primera y segunda denuncias del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia de alzada, por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido resuelve:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para dictar su decisión condenatoria, expuso lo siguiente:

... Habiéndose establecido con el acta de defunción (…) el fallecimiento de O.J.B. y R. deJ.B.C., el día 4 de julio de 2003 (…) el de O.J.B.Q., por 10 heridas por armas de fuego distribuidas en cabeza, tórax, extremidad superior e inferior (…) R. deJ.B., presentó 12 heridas por armas de fuego, distribuidas en cabeza, cuello, manos y tórax (…) se desprende de los protocolos de autopsia Nos. (sic) 119 y 120 realizados por el Dr. B.A.V. y su manifestación verbal expresada en la audiencia oral y pública, demostrándose también con lo señalado por J.R.P.M. (…) por escrito que presentó de la trayectoria de balística (…) que O.J.B. para el momento de recibir los proyectiles (…) se encontraba en plano inclinado inferior, que conforma un tramo del sitio de la calle del suceso y diagonal al tirador y que el tirador o tiradores se encontraban ubicados en un plano inclinado superior (…) que la ubicación de R.B. para el momento de recibir los impactos de proyectiles (…) se encontraba (…) de forma lateral y de espaldas al tirador o tiradores.

(…) con los testimonios en calidad de expertos de Isley C.M. y Y.Y.S. se demuestran la presencia de las siguientes armas de fuego (…) concluyendo que 8 de las 14 conchas calibre 9 milímetro (…) fueron percutidas por el arma de fuego tipo sub ametralladora (…) cuatro de las seis conchas restantes calibre 9 milímetro (…) fueron percutadas (sic) por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock (…) las dos conchas restantes calibre 9 milímetro (…) fueron percutidas por un arma de fuego marca glock (…) tres de las cinco conchas y el proyectil 38 (…) fueron percutadas (sic) y disparas por el arma tipo revolver marca taurus calibre 38 (…) las dos conchas calibre 38 fueron percutadas (sic) por un arma de fuego marca smith wetson calibre 38 (…) debe concatenarse con lo señalado por el ciudadano R.F. quien testificó haber recogido las conchas peritadas por los profesionales (…) y los testimonios de los ciudadanos R.A.F., J.M.G.B., M.R.A., F.P.A., N.C.D., A.R.A., quienes refirieron también características de la armas disparadas a las víctimas.

(…) el peritaje (…) cuestionado por la defensa, argumentando para ello que los ciudadanos no eran las personas idóneas para colectar evidencias (…) al respecto debe precisarse, que la cadena de custodia pretende (…) preservar la evidencia cuando traspasa bien de una mano a otra, bien de un organismo a otro, lo que evidentemente es el comportamiento idóneo (…) sin embargo, tal y como quedó evidenciado a lo largo del proceso y valorados los testimonios de los funcionarios V.A.L.Z. y C.A.A.P. (…) se estableció y dejó sentado que ellos, como encargados de colectar las evidencias necesarias y de interés criminalísticos (…) no realzaron (sic) su trabajo (…) bien por otros motivos, no justificados (…) ante la omisión de los cuerpos de investigación (…) el ciudadano R.A.F. (…) señaló que como a la hora llegaron los funcionarios del CICPC a ver que había ocurrido, pero como se fueron, las personas agarraban las conchas y se las daban a él, que por eso entregó 14 conchas de los proyectiles.

(…) de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.A.F., J.M.G.B., M.R.A., F.P.A., N.C.D., A.R.A., quedó evidenciado (…) a las víctimas los funcionarios policiales les solicitaron los documentos, y que posteriormente a esas mismas víctimas a escasos minutos les estaban disparando (…) que los disparos iban hacia la cruz, que recibieron muchos disparos (…) es pertinente señalar según los anteriores testimonios, que demostrado también que las víctimas estaban sentadas en la cruz, e inmediatamente los testigos escucharon los disparos (…) uno de los funcionarios les dijo a uno que se pusiera la mano en la nuca, que también llegaron funcionarios del CICPC (…) que se llevaron a las víctimas para el zanjón (…) que orlando tenía las manos en la nuca cuando les dispararon.

(…) De lo anterior se desprende que el fallecimiento de los ciudadanos O.J.B. y R. deJ.B., fue como consecuencia del accionar de las armas de reglamento que portaban los funcionarios A.R.B., E.E.L.D., H.A.L.D., J.G.M.H., F.J.A., J.G.R., D.A.M.R., R.R.R., R.J.B., C.E.P.R., H.R.L.T., y A.E.C.L. (…) sin poder individualizarse cual de ellos produjo los disparos que finalmente le ocasionaron el fallecimiento…

.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… se evidencia que la razón no asiste al recurrente, por cuanto en el texto del fallo (…) el Tribunal a quo, luego de discriminar el contenido de lo expuesto por el testigo, se refirió expresamente a la confianza que le merecía el dicho del ciudadano R.A.F., al no existir contradicciones, entre lo expuesto por él y los restantes testigos presenciales, indicando expresamente el tribunal con cuales testigos y expertos era conteste o coincidente su dicho (…) también fue discriminado en el texto del fallo llegando a la conclusión y estableciendo la forma en que ocurrieron los hechos (…) también se analizó el dicho (…) en relación a que éste haya recogido del lugar del suceso un proyectil deformado.

(…) revisa ésta Corte (…) el fallo impugnado y consigue que no es cierto lo indicado por el recurrente, porque precisamente lo que se determina es que el Tribunal a quo anotó en el fallo el contenido de todas las declaraciones (…) una vez anotado su contenido procede a establecer lo que extrae del dicho del declarante y seguidamente lo concatena o relaciona con el dicho de los restantes testigos (…) precisamente en base a lo expuesto por los señalados testigos concluye que ‘los funcionarios policiales estaban en el lugar donde resultaron fallecidos los jóvenes, dispararon contra ellos, que uno de ellos tenía las manos en la nuca, según lo manifestado por Rivas Albarran Marisol y N.C.D. (…) estaban en un plano inferior a los tiradores’ (comparándolo con el informe de trayectoria de balística) lo que también fue señalado por F.P.A..

(…) es lógico que si el Tribunal había determinado en el curso de la sentencia, la forma como ocurrieron los hechos y estableció claramente, conforme al material probatorio recibido en el curso del juicio oral y público (testifícales, autopsia practicada a los cuerpos de los ciudadanos O.B. y R. deJ.B., experticia de armas proyectiles y conchas, trayectoria balística) que una vez que se hizo una labor de análisis y concatenación pudo concluir con lógica que resultó demostrado (…) que fallecieron los ciudadanos O.B. y R. deJ.B., por los disparos realizados por lo hoy procesados, descartando el enfrentamiento policial, legítima defensa y el cumplimiento del deber, al quedar convencido el tribunal que las víctimas no portaban armas (…) que los bajaron por una escalera, manos arriba en la nuca (…) hasta la un zanjón o cañada (sic) y allí procedieron a dispararles, encontrándose las víctimas finalmente ambas en un plano inferior a sus tiradores (…) se convenció el Tribunal a quo y así lo indicó en el fallo que tal acción fue cometida con alevosía, tomando en cuenta la cantidad de armas utilizadas, la cantidad de funcionarios intervinientes, lo que permitió que actuaran en forma sobre segura (…) se imponía aplicar la figura de la complicidad correspectiva al demostrarse la participación de un cúmulo de funcionarios en los hechos (…) sin que se haya podido determinar e identificar los funcionarios que fueron concretamente los autores de los hechos.

(…) esta denuncia (…) se refiere el recurrente a la existencia de ciertas contradicciones en los dichos de los testigos: R.A.H., A.R.A. y J.M.G.B., por cuanto uno dice que vio a tres funcionarios disparando, el otro dice que eran 3 uniformados y dos de civil y el último dice que vio a dos ciudadanos vestidos de civil disparando, que vio además a un funcionario disparando al aire y que habían unos que no estaban disparando, señala la defensa que de haberse analizado tales dichos no habrán (sic) resultados condenados todos los procesados (…) en concepto de esta Corte coexiste la señalada contradicción entre los deponentes, porque cuando se discrimina el contenido de los dichos de estos, se constata que se encontraban en lugares distintos, entonces como saber que los funcionarios que vieron los testigos eran los mismos (…) según el fallo se utilizaron muchas armas, hubo disparos y estaban presentes tanto funcionarios del CICPC como funcionarios de la policía estatal (…) entonces al no haberse precisado cuales fueron los funcionarios que destruyeron las jóvenes vidas de R. deJ.B. (…) y O.B., era lógico que se declaran responsables penalmente y se impusieran una pena a todos los funcionarios que actuaron en el suceso (…) aquí recordamos, una vez más que por ello es la necesidad de que las pruebas se analicen en forma separada (…) pero que cuando se concatena con el restante material probatorio, allí surge la prueba en toda su visión…

.

En el caso de autos, los impugnantes alegaron, el vicio de inmotivación, de la sentencia de alzada, por considerar que no le resolvieron todos los puntos señalados en el recurso de apelación, referidos a la falta de análisis y comparación (aspectos contradictorios de las declaraciones) de todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, al examinar los argumentos de los recurrentes y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que no les asiste la razón, pues la sentencia de alzada revisa y se pronuncia sobre cada uno de los puntos señalados por la defensa en su apelación, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en que se apoya para emitir su fallo.

Lo que se desprende, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expresó: “… el Tribunal a quo, luego de discriminar el contenido de lo expuesto por el testigo (…) ciudadano R.A.F., al no existir contradicciones, entre lo expuesto por él y los restantes testigos presenciales, indicando expresamente el tribunal con cuales testigos y expertos era conteste o coincidente su dicho (…) una vez anotada su contenido procede a establecer lo que extrae del dicho del declarante y seguidamente lo concatena o relaciona con el dicho de los restantes testigos (…) precisamente en base a lo expuesto por los señalados testigos concluye que ‘los funcionarios policiales estaban en el lugar donde resultaron fallecidos los jóvenes, dispararon contra ellos, que uno de ellos tenía las manos en la nuca (…) estaban en un plano inferior a los tiradores’ (…) una vez que se hizo una labor de análisis y concatenación pudo concluir con lógica que resultó demostrado (…) que fallecieron los ciudadanos O.B. y R. deJ.B., por los disparos realizados por lo hoy procesados, descartando el enfrentamiento policial, legítima defensa y el cumplimiento del deber, al quedar convencido el tribunal que las víctimas no portaban armas (…) que los bajaron por una escalera, manos arriba en la nuca (…) hasta la un zanjón o cañada (sic) y allí procedieron a dispararles…”.

En efecto, la sentencia impugnada realizó un resumen de todos los elementos probatorios (declaraciones de testigos presenciales, médico patólogo, experto de balística, experticia forense, balística, peritaje a las conchas y armas, entre otros) debatidos en el juicio oral y público, analizándolos pormenorizadamente y comparándolos entre sí (tal y como se desprende de los extractos del fallo, transcritos parcialmente), todo esto, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio. Por lo anterior, se considera que en el caso de autos, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Demostrándose que la alzada se pronuncio sobre todos los puntos sometidos a su consideración Por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

“… Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Por otra parte, en cuanto al alegato del impugnante, referido a que: “… la decisión recurrida no resolvió los puntos impugnados (…) ‘no analizó y comparó entre sí, aspectos contradictorios, pertinentes útiles y necesarios de parte de la declaraciones de varios órganos de pruebas (…) lo que lo conllevó a no efectuar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descanso su sentencia’.

La Sala Penal indica, que a pesar de algunas imprecisiones atribuidas a las declaraciones de los testigos presenciales, en cuanto al numero de funcionarios actuantes o cuantos estaban uniformados o de civil, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado (con las referidas declaraciones) la presencia de los funcionarios involucrados en los hechos y que los mismos les estaban disparando a las víctimas (hoy occisos), lo que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos.

Por todo esto, la Sala reitera, que tal y como ha sido manifestado de la revisión y análisis de la decisión recurrida, que la misma resolvió todas y cada una de las denuncias alegadas en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho y con total apego a la constitución y a las leyes.

En atención a todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la primera y segunda denuncias del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado C.A.P.P.. Así se decide.

Tercera Denuncia

El impugnante apoyó la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

… violación de los artículos 441, 173 y 364 numeral 4to (sic) eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, por considerar que la decisión recurrida no resolvió el punto impugnado dentro del texto de tercera (sic) denuncia (…) en el sentido de que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal: ‘apreció y se fundó en medio de pruebas, específicamente en una experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística tomando en consideración la obtención de unos objetos de interés criminalísticos a través de un medio ilícito, no permitido constitucional y legalmente por nuestras leyes, quebrantando el procedimiento regular establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo influencia decisiva (…) dentro del resultado del proceso, así como dentro del dispositivo del fallo recurrido’ (…) Tal punto impugnado a juicio de esta defensa no fue resueltos (sic) puntualmente y contundentemente (sic) por la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo (…) siendo por ende inmotivada.

(…) dentro del recurso ordinario de apelación en su debida oportunidad procesal (…) se dejo constancia de lo siguientes: ‘debemos manifestar que el ciudadano R.A.F. en su declaración dentro del debate oral y público (…) entre otras cosas manifestó: llegó a lugar de los hechos después del tiroteó, después que se fueron, y recogí las conchas (…) algunas personas me decían me encontré una concha, yo lo que hice fue resguardarla (…) como 8 a 10 días, eso debe estar en acta’.

(…) denunciamos la infracción (…) del artículo 197 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación (…) por haberse fundado la sentencia en una prueba, que fue obtenida en forma irregular, a no seguirse en el procedimiento establecido de antemano por el Código Orgánico Procesal Penal (…) en donde el Ministerio Público tiene el monopolio pleno de la conducción de la averiguación de la perpetración de hechos punibles (…) si dejamos en manos de los particulares la investigación criminal y por ende la recolección de evidencias (…) éstos estarían invadiendo las facultades propias del Ministerio Público (…) dentro de la fase preparatoria, que es donde se empieza a formar la prueba (…) y en donde se debe preparar los elementos que van a servir para (…) eventual juicio oral y público, así como la defensa del futuro acusado.

(…) con tales argumentos (…) creemos firmemente que no fue resuelto contundentemente nuestro punto impugnado dentro de la tercera denuncia (…) de modo que fue convalidado injustamente por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, la decisión emitida por dicho Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio (…) al no anular la misma (…) en ese sentido, considero que fueron violados por falta de aplicación los artículos 441, 173 y 364 numeral 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso con relación al derecho a la defensa, y al derecho a petición, todo en perjuicio de los justiciables de autos…

.

La Sala Penal, pasa a pronunciarse:

En esta denuncia, el recurrente alegó nuevamente que la alzada no le resolvió uno de los puntos argumentados en el recurso de apelación (tercera denuncia), referido a que el Tribunal Cuarto de Juicio: “… apreció y se fundó en medio de pruebas, específicamente, en una experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística tomando en consideración la obtención de unos objetos de interés criminalísticos a través de un medio ilícito…”.

Con respecto, a la experticia y reconocimiento técnico de las armas, conchas y proyectiles, así como la forma de colectarse en el sitio del suceso, se desprende de las actas procesales que el Tribunal de Juicio expresó lo siguiente:

… con los testimonios en calidad de expertos de Isley C.M. y Y.Y.S. se demuestran la presencia de las siguientes armas de fuego (…) concluyendo que 8 de las 14 conchas calibre 9 milímetro (…) fueron percutidas por el arma de fuego tipo sub ametralladora (…) cuatro de las seis conchas restantes calibre 9 milímetro (…) fueron percutadas (sic) por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock (…) las dos conchas restantes calibre 9 milímetro (…) fueron percutidas por un arma de fuego marca glock (…) tres de las cinco conchas y el proyectil 38 (…) fueron percutadas (sic) y disparas por el arma tipo revolver marca taurus calibre 38 (…) las dos conchas calibre 38 fueron percutadas (sic) por un arma de fuego marca smith wetson calibre 38 (…) debe concatenarse con lo señalado por el ciudadano R.F. quien testificó haber recogido las conchas peritadas por los profesionales (…) y los testimonios de los ciudadanos R.A.F., J.M.G.B., M.R.A., F.P.A., N.C.D., A.R.A., quienes refirieron también características de la armas disparadas a las víctimas.

(…) el peritaje (…) cuestionado por la defensa, argumentando para ello que los ciudadanos no eran las personas idóneas para colectar evidencias (…) al respecto debe precisarse, que la cadena de custodia pretende (…) preservar la evidencia cuando traspasa bien de una mano a otra, bien de un organismo a otro, lo que evidentemente es el comportamiento idóneo (…) sin embargo, tal y como quedó evidenciado a lo largo del proceso y valorados los testimonios de los funcionarios V.A.L.Z. y C.A.A.P. (…) se estableció y dejó sentado que ellos, como encargados de colectar las evidencias necesarias y de interés criminalísticos (…) no realzaron (sic) su trabajo (…) bien por otros motivos, no justificados (…) ante la omisión de los cuerpos de investigación (…) el ciudadano R.A.F. (…) señaló que como a la hora llegaron los funcionarios del CICPC a ver que había ocurrido, pero como se fueron, las personas agarraban las conchas y se las daban a él, que por eso entregó 14 conchas de los proyectiles…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, expuso que:

… esta denuncia fue formulada por los ciudadanos abogados V.C. (…) y S.Q., como octava denuncia en su escrito contentivo del recurso de apelación y fue resuelta en el presente fallo, por lo que tratándose del mismo aspecto de impugnación, se hace la remisión para su solución a lo resuelto…

.

… estima esta Corte en principio que fue acertado por parte del Juez de Control, en su oportunidad en no acordar la nulidad de la recolección de las catorce conchas y el proyectil por parte del ciudadano R.A.F., como acertado fue también que el Juez de Juicio fundara (sic) el fallo de condena en la experticia realizada al material colectado por el particular, en el lugar del suceso, y en el testimonio de quien colectó las conchas y el proyectil (…) porque no estamos en presencia de una prueba ilícita.

(…) una vez que la evidencia es obtenida (sin vulnerar ningún derecho fundamental ni a los procesados, ni a terceros, ni a la dignidad de la persona humana y no habiendo sido obtenida a través de conducta dañosa o dolosa) entregada al director de la fase preparatoria del proceso penal, se ordenan las experticias pertinentes, se ofrece conforme a sus resultados como prueba para el juicio (…) se constata que la defensa funda este motivo de recurso de apelación contra sentencia definitiva, en que la sentencia se funda en prueba ilícita, tomando en cuenta la obtención de la prueba y no la incorporación de la misma al proceso.

(…) en el presente caso no estamos en presencia de un tipo de prueba (…) ilícita, al evidenciarse que según el fallo recurrido, si es verdad que fue el ciudadano R.A.F. el que recolectó catorce conchas y un proyectil deformado del lugar del suceso, pero la circunstancias de que haya sido éste y no el órgano de investigaciones penales el que las haya colectado, no vicia en lo absoluto el procedimiento realizado, ni convierte la obtención de la evidencia en ilícita (…) se asentó en el fallo recurrido (…) que con un abogado que lo acompaño las entregó con acta (…) a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien ordenó las practicas de las experticias correspondientes: comparación con las armas que portaban los miembros de la comisión (…) arrojando como resultado que las catorce conchas fueron percutidas por dichas armas (…) siendo entonces que se ha demostrado que no se vulneró ningún derecho fundamental (…) así como tampoco que se haya desplegado alguna conducta dolosa para obtener la prueba (…) por ende no existe el vicio en el fallo…

.

En el caso de autos, se desprende de las actas del juicio oral y público, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el ciudadano R.A.F., colectó las conchas y el proyectil en el sitio del suceso, no estando autorizado para hacerlo, no es menos cierto, que los funcionarios encargados de recabar las evidencias de interés criminalísticos, no realizaron su labor en forma idónea, por lo que el referido ciudadano no obstaculizó la investigación, ya que procedió a consignar ante el Fiscal del Ministerio Público (órgano conducente, encargado de la investigación penal) las conchas y el proyectil colectados en el lugar del suceso.

Ahora bien, la Sala advierte, que la forma irregular (por cuanto quien las recabó no era la persona idónea) como fueron colectadas las conchas y el proyectil en el lugar del suceso, no desvirtúa la esencia de la prueba misma, en virtud de que la incorporación de ésta al proceso fue a través del Ministerio Público, que ordenó que se realizaran las experticias correspondientes, a los fines obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso.

Es por ello, que al evidenciarse de la experticia que se le realizaran a las referidas conchas y el proyectil, elementos vinculantes con las armas involucradas en los hechos objeto del proceso (a las cuales también les realizaron la experticia), concatenado con el testimonio del ciudadano R.A.F. y de los demás testigos presenciales, el Tribunal de Juicio valoró el referido medio probatorio (debidamente admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal), siendo esto analizado y motivado por la Corte de Apelaciones al momento de convalidar la decisión de instancia y emitir la declaratoria sin lugar.

Por consiguiente, la Sala Penal observa, que la alzada resolvió de manera clara y precisa, el punto sometido a su consideración en el recurso de apelación (referido a la obtención de unos objetos de interés criminalísticos a través de un medio ilícito, lo que producía la nulidad del fallo), evidenciándose un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado por el Tribunal de Juicio. Siendo esto así, se indica que no le asiste la razón al recurrente, aunado a que no se verificaron violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, que pudieran producir las nulidades solicitadas por éste.

En atención a todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la tercera denuncia del presente recurso de casación, propuesto por el ciudadano abogado C.A.P.P., defensor privado de los acusados. Así se decide.

Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos abogados S.J.Q.D., V.A.C.B. y C.A.P.P., de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar los recursos de casación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos acusados J.R., A.R.B., E.E.L., H.A.L., J.M.H., J.G.R., R.R., R.J.B., C.E.P., H.L.T., F.A., A.E.C. y D.M..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.E.. 2007-053

ERAA.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR