Sentencia nº 0129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.

VISTOS.-

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.G. el 4 de abril de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Yaracuy, en la que manifestó que tres portando armas de fuego y con el rostro cubierto se introdujeron en su residencia para cometer un robo. Ella se encontraba con un grupo de amigos celebrando. Uno de los sujetos la golpeó, ella le descubrió el rostro y lo identificó por su apodo “FERRI” y su apellido es Camacho.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez GENDA SERRANO de MÉLENDEZ, el 24 de mayo de 1999 condenó al imputado ciudadano J.A.C., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.337.794, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos respectivamente en los artículos 460 del Código Penal y 415 “eiusdem”.

El 27 de mayo de 1999 la ciudadana abogada G.R. ARVELÁEZ G., Defensora (Suplente) Cuarta de Presos de la misma Circunscripción Judicial, en representación del imputado J.A.C., anunció recurso de casación contra la mencionada decisión.

El expediente fue recibido en la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 1999 y con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 30 de julio del mismo año se remitió a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 "eiusdem" y de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 de dicho Código.

Dentro del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el Defensor Cuarto de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en representación del imputado.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada ANTONIA ISAGUIRRE AGUILAR, fue emplazada (como lo prevé el artículo 457 "eiusdem") para que contestara el recurso interpuesto, no lo hizo y el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 6 de Febrero de 2001 se convocó a las partes para la audiencia oral y pública y el 28 de Febrero de 2001 se celebró con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem" por considerar que el Juez de la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y Derecho en las cuales basó su decisión, porque no analizó y comparó las pruebas de autos.

El recurrente considera que el Juez “ a quo” no analizó las siguientes pruebas y que sí fueron analizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

  1. Declaración del imputado ciudadano J.A.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Declaración de la ciudadana Y.E. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.

  3. Declaración de CORDERO A.V. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  4. Declaración del ciudadano AGUSTÍN TORRES PÉREZ por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  5. Declaración del ciudadano R.A.D. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  6. Actas de reconocimiento en rueda de individuos, en las que la ciudadana M.E.G. y Y.E..

  7. Declaración de la ciudadana M.E.G..

    La Sala, para decidir, observa:

    Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 de ese Código aplicable para tal oportunidad.

    El Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consideró probado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO con los siguientes elementos probatorios:

  8. Con la denuncia y declaración de la ciudadana M.E.G. por ante el por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  9. Declaración de la ciudadana Y.E. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, en la que expuso, entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el 4 de abril de 1998 y que sólo reconoció a uno de los sujetos que los atracaron porque los demás tenían el rostro tapado. Y que los atracadores golpearon a su mamá y a ella.

  10. Declaración de V.A.C. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que expuso cómo ocurrieron los hechos, que no vio el rostro de los asaltantes porque todos tenían el rostro cubierto y que la señora M.E.G. resultó lesionada.

  11. Declaración del ciudadano AGUSTÍN TORRES PÉREZ por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que fueron asaltados por varios sujetos armados y que no los identificó porque tenían el rostro cubierto.

  12. Declaración del ciudadano R.A.D. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que expuso que estaba en la casa de la señora M.E.G. y que unos sujetos entraron armados y sometieron a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias y que no los vio porque los pusieron contra el suelo. Refiere que la señora M.E.G. resultó lesionada.

  13. Actas de reconocimiento en rueda de individuos, en las que la ciudadana M.E.G. y Y.E., reconocen al imputado ciudadano J.A.C. como a una de las personas que portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos las asaltaron y lesionaron.

  14. Avalúo prudencial practicado por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para lo cual tomaron en cuenta los datos aportados por los agraviados.

  15. Reconocimientos médicos-legales practicados a las agraviadas M.E.G. y Y.E..

    Para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano J.A.C., el Juez “a quo” tomó en cuenta los siguientes elementos de prueba:

  16. Denuncia y declaración de la ciudadana M.E.G. por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ratificada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que expuso: “Había una reunión familiar en mi residencia...de pronto tres sujetos cubriéndose (SIC) el rostro dos de ellos, cada uno portando armas de fuego, nos dicen que es un atraco y nos fuéramos (SIC) contra el suelo, pero en ese momento uno de ellos me agarra y me lanza una patada... le quité la capucha...reconocía a ese sujeto que lo apodan FERRI de apellido CAMACHO...”.

  17. Con el testimonio de la ciudadana Y.E., que expresó: “Me encontraba en mi casa durmiendo...se escuchó un alboroto en el patio de la casa, salgo a ver...hay tres sujetos que tienen a toda la familia sometida y tirada en el suelo...un muchacho que estaba en el suelo me dice que no salgamos que era un atraco... salí y uno de los sujetos me golpeó, otro golpeaba a mi mamá...luego los sujetos se marcharon de mi casa...distinguí a uno solo (SIC) que era de estatura mediana, moreno, delgado, pelo malo, frente amplia, como de 30 años y de volverlo a ver lo reconocería”.

  18. Reconocimiento en rueda de individuos, en la que las ciudadanas M.E.G. y Y.E. identifican al imputado ciudadano J.A.C. como a uno de los individuos que portando armas de fuego se introdujeron en su casa para cometer un robo.

  19. Declaración rendida por el imputado ciudadano J.A.C., en la que manifestó que tuvo relaciones amorosas con la ciudadana M.E.G. y que como la había dejado, ella le dijo que si no lo mataba le haría daño, y que él se mudó de ese barrio.

  20. Acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, en la que dejan constancia que una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladó hacia la segunda calle del sector Don Juancho, San Felipe, Estado Yaracuy, (lugar donde ocurrieron los hechos) y detuvieron al ciudadano J.A.C. en su residencia.

    Con los anteriores elementos probatorios, el juzgador expuso que esas pruebas lo llevaron a la convicción de la culpabilidad del imputado, ciudadano J.A.C..

    Ciertamente la razón asiste al recurrente, el Juez “a quo” no hizo el análisis y comparación de cada una de las pruebas de auto, sino que escogió aquellas que condenaban al imputado ciudadano J.A.C.; no es ese el deber de los jueces, es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal que los jueces deben hacer una análisis y comparación del total de los elementos de pruebas que consten en autos y de ellas determinarán los hechos y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado, sin escoger sólo las que lo incriminen y desechando las que lo favorecen.

    El segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado exigía a los jueces expresar las razones de hecho y Derecho en que fundaban su sentencia y para ello debían analizar y comparar todos los puntos alegados y probados en autos, no lo hizo así el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que sólo con algunos elementos de prueba condenó al imputado.

    En virtud del anterior razonamiento, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, ya que la recurrida no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 "eiusdem" y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    DECISIÓN Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Defensor Público Cuarto de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano imputado J.A.C., contra la sentencia del 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al SEGUNDO (02) día del mes de MARZO de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    R.P.P. El Vice-Presidente,

    A.A.F. Ponente

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L. La Secretaria,

    L.M. DE DÍAZ

    N° de Exp. C-00086

    AAF/sd

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